REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000148
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010065

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Reina Almao Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta del ciudadano ANGELO SEGUNDO VISCAYA CUICAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 07/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó por Improcedente el decreto de Decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado Angelo Segundo Vizcaya Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.906, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia del Máximo Tribunal de fecha 22-06-2005 y el artículo 230 en su primer aparte de la Norma Adjetiva Penal, manteniéndose incólume el decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Reina Almao Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta del ciudadano ANGELO SEGUNDO VISCAYA CUICAS, contra la decisión dictada en fecha 07/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó por Improcedente el decreto de Decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado Angelo Segundo Vizcaya Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.906, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia del Máximo Tribunal de fecha 22-06-2005 y el artículo 230 en su primer aparte de la Norma Adjetiva Penal, manteniéndose incólume el decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Dándosele entrada en fecha 09 de Noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Reina Almao Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta del ciudadano ANGELO SEGUNDO VISCAYA CUICAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 07/04/2015. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 15/04/2015. Ahora bien, del computo efectuado por el Tribunal A Quo, se desprende que el lapso de cinco (05) al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 29/04/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 06/05/2015, tal como tal como se desprende del computo efectuado por la Secretaria del Tribunal A Quo, que riela al folio (14) del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 19/10/2015 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Fiscalia 26° del Ministerio Público, hasta el día 21/10/2015, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación. ASI SE ESTABLECE.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Reina Almao Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta del ciudadano ANGELO SEGUNDO VISCAYA CUICAS, contra la decisión dictada en fecha 07/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó por Improcedente el decreto de Decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado Angelo Segundo Vizcaya Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.906, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia del Máximo Tribunal de fecha 22-06-2005 y el artículo 230 en su primer aparte de la Norma Adjetiva Penal, manteniéndose incólume el decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000148
YBK/emyp