REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000323.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002103
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en defensa del ciudadano EDIXON PALACIOS RAMÍREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 18/06/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida al ciudadano EDIXON PALACIOS RAMÍREZ.
Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en defensa del ciudadano EDIXON PALACIOS RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 18/06/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida al ciudadano EDIXON PALACIOS RAMÍREZ.
Dándosele entrada en fecha 28 de Octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en defensa del ciudadano EDIXON PALACIOS RAMÍREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 18/06/2015. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 26/06/2015. Ahora bien, del computo efectuado por el Tribunal A Quo, se desprende que el lapso de tres (03) días al que hace referencia la Sentencia Vinculante Nº 1268, de fecha 12/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, comenzó a transcurrir a partir del día 26/06/2015, día hábil siguiente a la notificación de la defensa pública recurrente de publicación de la decisión de fecha 18/06/2015, hasta el día 30/06/2015, tal como se desprende el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (21) del presente asunto. Computo practicado de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en defensa del ciudadano EDIXON PALACIOS RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 18/06/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida al ciudadano EDIXON PALACIOS RAMÍREZ.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000323
YBK/emyp