REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000864
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-016955
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Jesús Armando González Mendoza, Reinal José Perez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos DAVID INFANTE, DESIRRE CASTILLO DE INFANTE y DESIREE ROSALIA MELENDEZ DE CASTILLO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscal: 7° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 10/11/2013 y fundamentada en fecha 18/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la excepciones opuesta por la defensa, sin lugar la nulidad absoluta e impone la medida innominada consistente en la salida inmediata del inmueble que sin titulo ocupa.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abg. Jesús Armando González Mendoza, Reinal José Perez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos DAVID INFANTE, DESIRRE CASTILLO DE INFANTE y DESIREE ROSALIA MELENDEZ DE CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 10/11/2013 y fundamentada en fecha 18/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la excepciones opuesta por la defensa, sin lugar la nulidad absoluta e impone la medida innominada consistente en la salida inmediata del inmueble que sin titulo ocupa.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Marzo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18/03/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, siendo que en fecha 30 de Marzo de 2015 se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-016955, interviene los Abg. Jesús Armando González Mendoza, Reinal José Perez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos DAVID INFANTE, DESIRRE CASTILLO DE INFANTE y DESIREE ROSALIA MELENDEZ DE CASTILLO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: a partir del día: 05-03-2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de la Decisión de fecha 18-11-2014, hasta el día 11-03-2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 11-03-2015. Se deja constancia que la Defensa presentó el Recurso de Apelación en fecha 25-11-2014. Igualmente, se deja constancia que desde el 15-12-2014, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 17-12-2014, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 17-12-2014 siendo que el Ministerio Público NO presentó su escrito de contestación al recurso de apelación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
IV- PRIMERO: Sobre la base de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente sus numerales 5 y 7 en concordancia con el artículo 180 eiusdem; apelamos:
1) De la OMISIÓN DE RESOLVER, O HACER PRONUNCIAMIENTO alguno sobre la NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA, expuesta y solicitada en forma oral tal y como nos lo reservamos en el escrito de solicitud de sobreseimiento y oposición de medidas presentado en fecha 20-10-2014, ratificado y ampliado en fecha 04-11-2014 (vid folios 30 al 39, PIEZA 1 y folios 54 al 66 PIEZA 2 del expediente), tanto en el Acta de audiencia Preliminar como en la pretendida “fundamentación” de lo decidido en dicha audiencia.
2) Contra la no resolución de la excepción opuesta, articulo 28 numeral 4 literal “c y e”, resuelta y DECRETADA por la ciudadana jueza de control NO en el Acta de Audiencia al termino de la audiencia preliminar, como ordena el DEBIDO PROCESO Y LA LEY, sino, que la extrajo de la manga en el AUTO DE APERTURA DE JUICIO, de fecha 18-11-2014, donde hace la “FUNDAMENTACIÓN” de la decisión del acta de audiencia preliminar del 11-11-2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración y tal como nos lo habíamos reservado, EXPUSIMOS EN FORMA ORAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS la NULIDAD ABSOLUTA en virtud de considerar la defensa, que la acusación presentada por el Ministerio Público adolecía de un vicio grave, que afectaba la validez del acto conclusivo.
Dicha nulidad la fundamentamos, siguiente criterio legales y jurisprudenciales, en el sentido, que el artículo 3058 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación para el Ministerio Público, de determinar de manera clara y precisa, la necesidad y pertinencia de los medios de prueba que ofrece para que sean incorporadas en el juicio oral y público.
…Omisis…
Ciudadanos Jueces profesionales, partiendo del contenido de la decisión parcialmente transcrita, la defensa explano de manera oral la fundamentación de la nulidad invocada, que no era otra cosa, sino el respeto al derecho que tienen nuestros defendidos, de conocer, como cada prueba ofrecida por el Ministerio Público, la relaciona a ella con el hecho punible imputado y como esa prueba, demuestra su participación en delito que se les sindica, DEBIENDO IGUALMENTE EL TRIBUNAL DE CONTROL HABER FUNDADO SU DECISIÓN EN LAS PRUEBAS OPORTUNAMENTE PROMOVIDAS en EL ESCPJTO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO E INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES presentado y ratificado tempestivamente, también en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2014, la ciudadana jueza al término de la misma, se limitó a decir lo siguiente: . omisis... :“ PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación por parte de la victima y del Ministerio Público, contra el ciudadano DESIREE CASTILLO DE INFANTE, DESIREE ROSALÍA MELÉNDEZ DE CASTILLO.. .DAV1D GERARDO iNFANTE AGUiLAR, ..., por el delito de INVASiÓN... SEGUNDO: se admite la quereila presentada por la victima y la defensa. Asimismo ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por ser licitas, legales pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Publico, de conformidad con el articulo 313 ordinal 9 del COPP, Acogiéndose la Defensa al Principio deJa Comunidad de las Pruebas. TERCERO: .. .omisis. . .. Se deja constancia que los imputados no desean hacer uso del procedimiento especial por admísíón de hechos. CUARTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusados , por el delito de INVASIÓN... QUINTO: Se acuerda Medida Innominada en cuanto a/inmueble y medida cautelar con presentaciones cuando el Tribunal lo requiera.
SEXTO: Se instruye al la secretaria para la remisión del presente expediente asunto al tribunal de juicio que corresponda.. .omisis...” LOS DESTACADOS SON NUESTROS
Seguidamente y ante apuro manifestado de vivía voz por la ciudadana jueza antes de que comenzara formalmente la audiencia, “pedía que las exposiciones fueran cortas porque ella se tenia que ir temprano” y sin aguardar, siquiera a la lectura, correción e impresión del acta se retiro inmediatamente de la Sala de Audiencias.
Posteriormente, a la celebración y decisión de la jueza el día de la audiencia preliminar, esperamos la publicación y notificación del auto en donde debía fundamentar de manera motivada, la declaratoria con o sin lugar de la nulidad solicitada, así como de la solicitud de sobreseimiento e interposición de excepciones, decisión que la ciudadana jueza publicó en fecha 18 de noviembre de 2014 omitiendo además ordenar la notificación de las partes, en cuanto a la decisión, de excepciones e imposición de medida innominada.
Ahora bien, cuando vamos a la lectura del fallo, nos encontramos con lo siguiente, en cuanto a los alegatos realizados en la audiencia preliminar:.. .omisis... “Como punto previo: Se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 1°: La existencia de La Cuestión Prejudicial Civil prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal:por cuanto no refiere la descripción que plantea la norma. Con relación a la excepción opuesta, el articulo 28 numeral 4 literal “C y E” la referente a que la acusación no reviste carácter penal y adicionalmente FALTA DE CUMPLIMIENTO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION que a criterio de la defensa el delito de Invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, cuando no revisten carácter penal, EL HECHO DE HABER CUMPLIDO O NO LAS CLAUSULAS ESTABLECIDAS EN UN CONTRATO BILATERAL, por demás conocidos y que si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, configurándose como delito tales acciones. LOS HECHOS NO REVISTEN CARACTER PENAL, esta juzgadora una vez analizados los hechos se observa que el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A Código Penal, se observa los hechos revisten en carácter penal y ameritan ser debatidos en el juicio oral y público, suficientemente sustentado con los elementos de convicción, por lo que el tribunal es competente para conocer de la presente causa, así mismo considera que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal, por lo cual declara sin lugar la excepción opuesta, por lo consiguiente. Se declara sin lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. PRIMERO: Con la relación a los pronunciamientos judiciales propios del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra de los ciudadanos: DESIREE CASTILLO DE INFANTE, titular de la cedula de identidad 14.094.532, DESIREE ROSALIA MELENDEZ DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad 5.257.025 y DAVID GERARDO iNFANTE AGUILAR, titular de la cedula de identidad 10.776.167 y previo cumplimiento de formalidad de la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, se le confiere a la víctima la condición de parte querellante, se admite parcialmente solo el delito de 1NVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por la parte querellante, por ser licitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos implicados, asimismo la de la defensa, de conformidad con el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso les impone a los acusados, de los hechos, el precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en el artículo 30/ 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera separada: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY PARA JUICIO, es todo.
CUARTO: Se impone a los acusados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada vez que sean requeridos y la medida innominada consiste en la salida inmediata del inmueble que sin título ocupa. QUINTO: Se ordenó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos DESIREE ROSALIA MELENDEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad 5.257.025 y DAVID GERARDO INFANTE AGUILAR, titular de la cédula de identidad 10.776.167, por la comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencidos el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase….omisis...”
Aunque parezca insólito ciudadanos jueces profesionales, esa fue la fundamentación de la Jueza Quinta de Control, en cuanto a la Nulidad Absoluta Solicitada (CUYO PRONUNCIAMIENTO Y RESOLUCIÓN OMITIÓ TOTALMENTE), y sobre el sobreseimiento y excepciones propuestas (cuyo pronunciamiento realizo, sin subsumir los hechos en el derecho y mas grave aun, intento FUNDAMENTAR sobre alegaciones, NO DECIDIDAS, NI RESUELTAS EN LA DISPOSITIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
…Omisis…
Como podemos observar de las normas parcialmente transcritas, es imperativo para los jueces, que cuando dicten un fallo, bien sea una sentencia o un auto interlocutorio, debe estar debidamente fundado, motivado, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una decisión, viciada de nulidad absoluta.
La obligación de producir decisiones fundadas se extiende a los autos que se dicten con ocasión a solicitudes de nulidades absolutas, bien para declararlas sin lugar o con lugar, pues de lo contrario, estaríamos en un decisión que adolece de nulidad a tenor de la ley adjetiva penal. En cumplimiento a los mas básicos principios constitucionales y legales, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte fácil compresión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos vale s valer por las partes en el proceso, logrando así Ja solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado en la norma adjetiva, si la decisión judicial omitiere a anterior exigencia o alguna de las indicadas la misma será nula. Debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.
En el contenido de la decisión que se recurre la jueza se limito a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas y del sobreseimiento, (NO RESUELTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR) y además, sin ningún tipo de fundamento, encontramos, que la misma no cumple con las exigencias de la motivación debida, lo que constituye una grave irregularidad y un terrible desorden procesal, que denota una conducta totalmente parcializada por parte de la ciudadana jueza Quinta de control, a favor de la representante del Ministerio Público y de la Pretendida Victima su Acusador Privado, en detrimento y violación de los derechos constitucionales y legales de nuestros patrocinados.
Ciudadanos jueces profesionales, como ustedes verán del contenido de la decisión que hoy recurrimos, al no constar en el auto bajo análisis la debida fundamentación exigida por los artículos 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza incumplió con la debida motivación del auto interlocutorio, el tribunal de control no indicó en su decisión, absolutamente nada, se limito a decir lo indicado supra, cómo podemos apreciar, no contiene ninguna explicación o fundamentación, lo que debe traer consecuencia la nulidad de la misma, así como la nulidad de la audiencia preliminar, por ser el acto que dio lugar a pronunciamiento de la jueza, para que otro tribunal de control distinto al que conoció, proceda a celebrar nuevamente la mencionada audiencia y dictar una decisión razonada y fundada, una vez escuchado los alegatos de la defensa en cuanto a la nulidad interpuesta.
En consecuencia ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal quinto de control, que atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, la integridad de la constitución, derechos conculcados, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los artículos 12 y 127 numeral 11, 313 y 314, del Código Orgánico Procesal Penal, en claro y flagrante perjuicio de los imputados DAVID INFANTE, DESIREE CASTILLO DE INFANTE y DESIREE ROSALÍA MELÉNDEZ DE CASTILLO, pedimos se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión del 18-11-2014, que declaro:
…Omisis…
A los efectos de ilustrar y de avalar las pretensiones del presente recurso de apelación, pasamos a transcribir parcialmente la decisión N° 218 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien le correspondió conocer una solicitud de avocamiento, en donde se ventiló un caso similar al de marras, estableciendo el siguiente criterio:
…Omisis…
Como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, en perfecta armonía con la de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la misma Sala de Casación Penal, para la inmortalidad de una decisión, se requiere que los jueces motiven su decisión, es decir, expliquen con los elementos de autos, como se manifiesta, como surge y cobra vida cada uno de los requisitos exigidos por la ley, pues de lo contrario, cuando la decisión carece de la explicación lógica, es una decisión que se encuentra destinada a la muerte jurídica, por encontrarse inmersa en el conocido vicio de la inmotivación, que a tenor del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye úna desaparición física por pena de nulidad, y en nuestro caso, la decisión que recurrimos adolece de ese vicio, toda vez, que la misma no explica por qué la jueza de control o OMlTlO pronunciamiento alguno sobre LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PETICIONADA POR LA DEFENSA y NO MOTIVO la declaratoria SIN LUGAR del sobreseimiento y de las excepciones, así como la irregular e ilegal medida innominada.
IV- SEGUNDO: Sobre la base de lo establecido en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos de la Medida Innominada consistente en: “la salida inmediata del inmueble que sin titulo ocupa”, decretada por la ciudadana jueza quinta de control al término de la audiencia preliminar del 11-11-2014 y NO FUNDAMENTADA en su decisión de fecha 18 de noviembre de 2014; en virtud de lo siguiente:
Como lo establece la pacifica y diuturna jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, entre muchas de la cuales citamos una de la Sala Político-Administrativa del 23 de febrero de 2010, con Ponencia de Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se estableció:
…Omisis…
Referido lo anterior, vemos como se violentaron en PRIMER LUGAR POR LA PARTE DE LA PRETENDIDA VICTIMA, Y EL MINISTERIO PUBLICO quien nuevamente incumplió con su deber constitucional y legal, (PUES JAMÁS PROBARON O DEMOSTRARON EN AUTOS, LA PROCEDENCIA DE SU SOLICITUD de MEDIDA CAUTELAR INNOMIDA), solo se limitaron vagamente a intentar sustentarla y la JUEZ diligentemente, SE LA SACO DE LA MANGA. La Jueza de Control, OMITIÓ E INCUMPLIÓ nuevamente con su deber de fundarla decisión conforme a derecho, violando los mas elementales principios procesales. Sobre este punto, la ciudadana juez de control al momento de fundamentar su decisión se limitó a lo siguiente:
…Omisis…
Como ustedes pueden apreciar, la ciudadana jueza de control, se saco otro as de la manga”, de la forma mas absurda y deportiva decreta la procedencia de UNA MEDIDA INNOMINADA, en clara, grotesca y flagrante violación de la presunción de inocencia, y de los mas básicos principios constitucionales y legales, (SIN MOTIVACIÓN alguna DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE FUNDO LA MISMA, LO QUE ACARREA PER SE LA NULIDAD ABSOLUTA), violaciones que atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, la integridad de la constitución, derechos conculcados, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 127 numeral 11, 313 y 314, del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales para no ser repetitivos damos por reproducidos, TODOS LOS ARGUMENTOS FACTICOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DESARROLLADOS EN EL APARTE PRIMERO DE ESTE CAPITULO IV, y adicionalmente alegamos LA CONTRAVENCION DEL el proceso especial establecido, en el decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que establece lo siguiente:
…Omisis….
Como lo establecen taxativamente las normas antes transcritas, entre otras dispocisiones:
• Para decretar un desalojo por cualquier autoridad judicial, lo primero que hay que realizar, es el tramite previsto en este decreto con rango y fuerza de ley, lo que significa, que cualquier decisión judicial al respecto quedaría en suspenso, pues de lo contrario, sería una violación DIRECTA de las normas transcritas.
• La normativa del, “tendrá aplicación preferente respecto de la legislación procesal vigente:.
• La fecha para la ejecución material del desalojo DEBERÁ SER NOTIFICADA AL AFECTADO con un plazo previo de, al menos, NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.
• Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho1’a la vivienda, EL CUAL DEBERA PRESENCIAR EL DESALOJO Y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
Obsérvese, que la ley protege a personas y grupos familiares que ocupen inmuebles en condición de …O EN VIRTUD DE UN CONTRATO COMO EL CASO DE AUTOS (en los términos de la sentencia vinculante y norma de la república pues se ordeno su publicación en la Gaceta oficial, CONTENIDA EN EL FALLO de la Sala CONSTITUCIONAL, del TSJ con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0829 1881 de fecha 811212011).
En el presente caso, en plena audiencia preliminar, el ciudadano juez de control, SI escucho Y TRANSCRIBIÓ de la propia víctima y dejo constancia tanto en el acta levantada a tal efecto y en el auto de apertura a juicio, cuando dijo:
.Señala el Ministerio Público, en el capítulo 1 de la Acusación Fiscal, entre otras cosas, lo siguiente:
“En fecha 07 de Noviembre de 2013, los ciudadanos 1-DAVID INFANTE, 2-DESIREE CASTILLO DE INFANTE y 3-DESIREE MELÉNDEZ DE CASTILLO, respectivamente realizaron una negociación con sobre la compra de un inmueble donde los mismos ocuparon de manera ilegal y de forma arbitraria el mismo sin culminar la compra de un inmueble propiedad del ciudadano LUIS SEMPRUM y HERCELIA DE SEMPRUN, UBICADO EN COLINA DEL TURBIO logrando demostrar la propiedad, quedando dichos documentos debidamente certificados en los órganos públicos del Estado. (los destacados son de quienes suscriben)”
Obviando en su análisis los hechos, de que en fecha 03 de junio de 2013, los señores Semprum suscribieron contrato de promesa bilateral de compra—venta, con la ciudadana DESIREE MELÉNDEZ DE CASTILLO, y así quedo asentado por documento publico, autenticado ante la Notarla Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, asentado bajo el Nro. 53, Tomo 145, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
De igual forma, omitió los hechos de que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ASUNTO KPO2-V-2Q13-3444, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpuso en fecha (05 de noviembre de 2013), DESIRÉ MELÉNDEZ Q, contra los Srs. SEMPRUM, asimismo cursa ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Asunto KPO2-V-2013-3463, contentivo del procedimiento que por Oferta Real de Pago, interpusieron los SEMPRUM en fecha (07 de noviembre de 2013), contra nuestra representada. Es muy importante hacer notar, que ante el INCUMPUMIENTO CONTRACTUAL de los SEMPRUM la señora DESIREÉ MELÉNDEZ, les anuncio que acudiría a los Tribunales civiles competentes a hacer valer sus derechos. Es importante entonces destacar que tanto la acción civil, como la acción penal incoada por los Semprum, fueron realizadas con POSTERIORIDAD a la acción civil interpuesta por la señora Meléndez viuda de Castillo. (La copia certificada tanto del contrato, como de los expedientes civiles, cursan en autos y promovemos como elementos de prueba de este recurso). Partiendo de ello, citamos el delito de Invasión, por el cual fueron acusados nuestros representados:
Artículo 471-A: Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos...”
Los requisitos exigidos para considerar que estamos en presencia de un delito de invasión son: Provecho ilícito: En este caso no se configura tal requisito, pues como indicamos antes, existe un Contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el ¡nmueble señalado como invadido. (DICHO SEA DE PASO INCUMPLIDO POR LOS SRS SEMPRUM). Contrato esté, que como indicamos esta contenido EN DOCUMENTO PUBLICO.
Tampoco puede considerarse que hay provecho ilícito, pues los Semprum, recibieron pagos a cuenta del contrato, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), que constituyen la mitad o 50% por ciento del precio de venta del inmueble. Como se evidencia claramente de los documentos públicos cursantes en autos, especialmente entre otros del escrito de Oferta Real de Pago y del expediente (demanda por cumplimiento de contrato), ambos ampliamente identificados en autos. (Como también habría de constar en las diligencias probatorias que OMITIÓ el Ministerio Publico y también el Tribunal de Control admitir y apreciar).
En segundo lugar, para que se configure LA POSESIÓN PACIFICA DE QUIEN ADUCE SER VICTIMA DEL DELITO DE INVASIÓN, es que NO EXISTA DISPUTA ALGUNA SOBRE LA TITULARIDAD DEL BIEN, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica. (vid sentencia Sala CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAYUÑO Expediente tf 11-0829 1881 de fecha 811212011, QUE ES LEY DE LA REPUBLICA POR ASÍ ORDENARLO EXPRESAMENTE LA MISMA)
Como claramente indicamos supra, existen DOS (02) DISPUTAS, sobre la titularidad del bien y del negocio jurídico realizado, consentido por ambas partes, esto es, Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ASUNTO KPO2-V-2013-3444, y OFERTA REAL DE PAGO, Asunto KPO2- V-2013-3463, la cual dicho sea de paso, fue decidida SIN LUGAR en contra de los Srs. Semprum.
Adicionalmente tenemos y puede observarse que NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UN CONTRATO, el cual las partes denominaron inicialmente “...promesa bilateral de compra-venta . “, pero de la realidad de los hechos y dentro de su naturaleza, no es más que un CONTRATO DE COMPRA-VENTA, exactamente como lo dispone el articulo 1.474 del Código Civil de Venezuela, mediante el cual, los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum, vendieron a plazo a Desiree Rosalía Meléndez viuda de Castillo, el inmueble objeto del litigio. Técnicamente es un verdadero contrato de compra o simplemente venta, como lo denomina la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, -cuyas normas son de estricto orden público-, pues Desiree Meléndez, entregó enteramente y los vendedores recibieron los pagos comprometidos, estando pendiente únicamente la verificación de la condición (entrega de recaudos para presentar el documento en la oficina de registro correspondiente), y pagar el resto del precio, esto es, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), que debe verificarse al momento de la protocolización del documento defiñitivo de compra-venta ante la oficina de Registro correspondiente. Por lo que debe efectuarse la tradición del objeto vendido, mediante el cumplimiento de los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, con base al carácter consensual que caracteriza la compra venta en Venezuela. Al analizar la Naturaleza Jurídica del Contrato de Compra-Venta, tenemos que: La venta es un contrato consensual manifestado a propósito ce os hechos narrados tenemos que el Código Civil vigente, expresamente preceptúa lo siguiente: Articulo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el
comprador a pagar el precio”. Articulo 1.161. “En los contratos que tienen por objeto la
transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado. (destacado de quienes
suscriben)
A su vez, la obligación del vendedor de hacer la tradición de la cosa vendida, consiste en poner al comprador en la posesión de la cosa, según lo dispone el artículo 1.487 del Código Civil de Venezuela. Más adelante establece el citado Código, que la tradición de los bienes inmuebles se hace a través del otorgamiento del instrumento de propiedad, todo esto de conformidad con el artículo 1.488 ejusdem.
El contrato celebrado entre las partes, no es un simple contrato preliminar de Opción de Compra-Venta, es un verdadera compra-venta, como lo indicamos supra, al estar presentes el cruce de consentimientos de las partes y los elementos del contrato de compra venta (objeto y precio), así lo ha establecido recientemente, la Sala de Casación Civil, del TSJ, en sentencia del 22 de marzo de 2013, Exp. 2012-000274, con ponencia de la Magistrada Ponente: Yraima Zapata Lara, cuando determinó:
…Omisis…
Como podemos apreciar de la propia declaración de la PRETENDIDA victima LUIS ALBERTO SEMPRUM SALGADO, el manifiesta expresamente LA EXISTENCIA DE UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA LA C1J&.. NO CUMPliERON, tal y como se evidencia de los documentos púbhcos (originales del contrato, demanda, inspección judicial extra liten que cursan en el expediente los cuales fueron oportunamente presentados, promovidos y ratificados por la defensa, Y QUE NO FUERON ADMITIDOS Y MUCHO MENOS APRECIADOS POR LA JUEZA DE CONTROL.
Esta verdad que no quiso ser escuchada por el tribunal quinto de control, tiene consecuencias graves, toda vez, que acordó una medida de desalojo: 1) SIN DETERMINAR SUFICIENTEMENTE EL OBJETO SOBRE EL CUAL HAYA DE RECAER, 2) Sin fundamento jurídico ni factico alguno, máxime, cuando escucho de la víctima que celebro una negociación y contrato sobre el inmueble y a tal efectó, PROMOVEMOS ANTE ESTE ALZADA EL VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS CURSANTES EN AUTOS, omitidos en su admisión y apreciación, tanto por el Ministerio Publico, como por a Jueza Quinta de control, como lo denunciamos supra.
De la audiencia surgió de manera clara y precisa, DE LAS PRUEBAS OPORTUNAMENTE SOLICITADAS AL MINISTERIO PUBLICO QUE NUNCA PRACTICO, así como las PRESENTADAS, PROMOVIDAS Y RATIFICADAS conjuntamente con los dos escritos de solicitud de sobreseimiento e interposición de excepciones tempestivamente presentados por nosotros, que la PRETENDIDA víctima CELEBRO UNA NEGOCIACIÓN SOBRE EL INMUEBLE, que en derecho civil no es más que la figura de la, COMPRA VENTA, COMO LO ESTABLECE EL CÓDIGO CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 4 DE LA LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA.
La respuesta es simple NADA, y es el motivo por el cual no entendemos, por qué el Ministerio Público, siendo un órgano de investigación no se dio cuenta que la reclamación de la víctima, es una reclamación completamente de la jurisdicción civil y no penal; pero más asombroso aún, es que un juez de control de este Circuito Judicial Penal, ante las confesiones de la victima, se haya prestado a admitir la acusación y lo mas grave aún, a decretar un desalojo en contra de una mujer VIUDA que habita inmueble, obligándola abandonar el hogar que tiene constituido.
Como quiera que sea la situación, hay una confesión de la víctima que CELEBRO UN CONTRATO, por lo que conforme lo establecido en LA SENTENCIA VINCULANTE Y LEY DE LA REPUBLICA, de Sala CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0829 1881 de fecha 811212011: ...omisis..
…Omisis…
Aparte de las consideraciones de derecho precedentemente expuestas, nuestros defendidos, especialmente la señora DESIREE ROSALIA MELENDEZ VIUDA DE CASTILLO, LE ES APLICABLE Y ESTA protegida por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En resumen, de acuerdo a las normas antes mencionadas y a las consideraciones fácticas, legales y jurisprudenciales antes indicadas, resulta forzoso concluir, que la decisión de la ciudadana Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, USURPO las competencias y funciones que le corresponden A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, en el caso especifico AL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAD, LO QUE evidentemente VIOLENTA LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 136, 137, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la hace INEFICAZ y NULA, conforme lo previsto en el articulo 138 ejusdem, acarreando adicionalmente la responsabilidad individual de la ciudadana jueza quinta de control, POR ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER Y POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, que constituye claramente un ERROR INEXCUSABLE, sancionable disciplinariamente, razones por las cuales desde ya nos reservamos el derecho de instaurar el respectivo proceso disciplinario. Es evidente, que en este caso, la Jueza a drede, con ignorancia de la Constitución y la ley, desconoció básicos principios constitucionales, y la ampliamente conocida ley que impedía ordenar la ejecución de un desalojo y a su vez.
En refuerzo de todo lo anterior, podemos citar entre muchas otras las siguientes sentencias: 1) Sentencia de la Sala Civil, Exp. Nro.AA2O-C- 2012-0000712, con PONENCIA CONJUNTA donde estableció: .
…Omisis….
De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, comodatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, comodatario, usufructuario u ocupante, sino también de los derechos de los arrendadores, comodantes o propietarios, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
Pero resulta ser, que a Jueza Quinta actuando en funciones del control en el Circuito Judicial Penal del estado Lara, inobservó este sagrado derecho y procedimiento ordenando ilegalmente la salida inmediata del inmueble que sin título ocupa, lo que constituye una decisión muy grave que debe ser decretada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, además, que no fundamenta esa decisión en norma alguna, lo que constituye una acción arbitraria y aberrante.
…Omisis…
Disculpen ciudadanos jueces profesionales, la transcripción de todas las decisiones anteriores y de hacer tanto hincapié en este punto, pero es importante, toda vez, que demuestra la injusticia E ILEGALIDAD que se PRETENDE COMETER en contra de nuestra defendida DESIREE ROSALÍA MELÉNDEZ viuda de CASTILLO, contra quien se dicto una medida innominada de desalojo de vivienda, en un presunto delito de invasión QUE AÚN NO SE ENCUENTRA COMPROBADO, donde MEDIA UN CONTRATO POR DOCUMENTO PUBLICO Y EL PAGO DE LA MITAD DEL PRECIO DEL INMUEBLE, como si se evidencia, que se ha utilizado la justicia penal, para ventilar asuntos de índole civil en los tribunales con jurisdicción penal ordinaria, y que existe una complicidad, tanto del Ministerio Público, como de la jueza quinta de control, de avalar y ordenar y ejecutar esta grave irregularidad.
Fíjense la GRAVEDAD DE LA MEDIDA DE INNOMINADA DICTADA LA CUAL POR SU NATURALEZA Y EFECTOS NO ES CAUTELAR, SINO EJECUTIVA, por ende VIOLATORIAA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. LA JUEZA DE CONTROL, YA CONDENO A NUESTRO REPRESENTADOS AL ORDENAR “la salida inmediata del inmueble que sin titulo ocupa”, VIOLANDO INCLUSIVE EL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Lo cierto es, que la medida de desalojo decretada y ordenada por el juez de control, es inmotivada, infundada, sin argumentos válidos y carentes de toda justicia social, por lo que solicitamos, que dicha medida sea REVOCADA y se decrete SU NULIDAD POR SER ABSOLUTAMENTE INCONSTITUCIONAL Y VIOLATORIA de los mas básicas GARANTÍA Y PRINCIPIOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, oficiando a los organismos de seguridad para que deje sin efecto su práctica.
En el uso del principio de autonomía previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, era el juez de control a quien le correspondía la obligación de ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal y no limitarse a complacer al Ministerio Público y a la representación de la victima, en su también infundada y contradictoria petición.
Ciudadanos jueces profesionales, como ustedes verán, al no constar en el auto bajo análisis la debida fundamentación exigida por el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez incumplió con la motivación de cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida innominada impuesta, requisitos de obligatoria concurrencia, para la procedencia de la medida de solicitada por el Ministerio Público y representación de la victima.
Sobre este requisito el tribunal de control no tratar el mismo, no indicó absolutamente nada, no contiene ninguna explicación o fundamentación debida en toda decisión, lo que debe traer como consecuencia la nulidad de la misma y la restitución plena de los derechos restringidos a mí defendida.
En consecuencia ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de control que atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos conculcados, consagrados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio de la imputada DESIREE ROSALÍA viuda de CASTILLO, pido se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos, contra la medida de “SALIDA INMEDIATA DEL INMUEBLE QUE OCUPA”, dictada en fecha 18 de noviembre de 2014; procediendo a la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así respetuosamente solicitamos sea declarado.
V
PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en aparte ¡n fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de acreditar los fundamentos del presente recurso, ofrecemos POR TERCERA OPORTUNIDAD, las siguientes pruebas:
A) TESTIMONIALES:
Deposición de los ciudadanos:
1. MARÍA BEATRIZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nro. 7.316.089, residenciada en Urbanización Villa Tabure dos, Calle 7, casa 7-5. Cabudare estado Lara. Su necesidad y pertinencia a los efectos del presente recurso, constituye que como corredora de bienes raíces conoció la negociación celebrada entre las partes, y que le fueron entregadas las llaves del mismo.
2. JUAN CARLOS CEPEDA, C.I. V-.12.242.718, la Avenida Hernán Garmendia, Residencias Terracota, Torre D. Apto 5-2, Barquisimeto, Edo Lara. RAMÓN ANTONIO PEROZO, Ci. V-17.574.081, Veragacha, vía Yaritagua, Carrera 3, Con Calle 2, Sector La Pastora, Edo. Lara.
3. LERMIT RAMOS ALVARADO, C.I. V-17.196.014, Carrera 1 entre calle 1 y 2, Nueva Segovia, Barquisimeto, Edo. Lara.
4. THAIMI ANTONIA ALVARADO CRUZ, 0.1. 11.264.477,
Su necesidad y pertinencia radica en que aportaran detalles sobre los hechos suscitados, con ocasión de la celebración del contrato bilateral suscrito entre las pretendidas victimas y los acusados, así como de la ocupación legal del inmueble.
Se ofrecen NUEVAMENTE corno pruebas documentales:
1. Copia certificada del ASUNTO KPO2-V-2013-3444, (DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), que conoce actualmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, donde igualmente cursa el tantas veces mencionado contrato autenticado Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, asentado bajo el Nro. 53, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (FOLIOS 40 AL 126 PRIMERA PIEZA)
2. Copia certificada del ASUNTO KH03-X-2013-000078, (CUADERNO DE MEDIDAS), que conoce actualmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de donde se evidencian claramente los pagos efectuados por la Señora Desiree Castillo Meléndez y recibido por los Semprum.
(FOLIOS 127 al 264 PRIMERA PIEZA)
3. Copia certificada del libelo de demanda, con su auto de admisión y recaudos, así como la sentencia proferida en el Asunto KP02-V-2013- 3463, la cual dicho sea de paso, fue decidida SIN LUGAR, en contra de los señores Semprum. (FOLIOS 265 al 291, PRIMERA PIEZA)
4. COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE.
5. COPIA CERTIFICADA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, CONTRATO QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE.
6. LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE:
• ESPECIALMENTE LAS SOLICITUDES, DE PRUEBAS QUE HICIÉRAMOS ANTE EL MINISTERIO PUBLICO. (FOLIOS 265 al 277 PIEZA 2 deI expediente)
• EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2013. (FOLIOS 68 al 76 PIEZA 2 del expediente)
• EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2013. (FOLIOS 278 al 281 PIEZA 2 del expediente)
Todos estos recaudos y pruebas ya cursan en el expediente, ratificando su promoción en este acto.
Solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos jueces profesionales de esta honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos que consideren como necesarias y útiles las pruebas ofrecidas y procedan a fijar una audiencia oral para la recepción de las mismas.
VI
PETITORIO
En fuerza de las razones hecho y derecho precedentemente expuestas, y todas aquellas otras que seguramente advertirán los ciudadanos profesionales de esta Corte de Apelaciones, solicitamos la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y en consecuencia:
Declaren la nulidad de la acusación fiscal presentada con violación a la integridad constitucional en la investigación del ministerio público, motivada a la omisión fiscal sobre las diligencias probatorias solicitadas por la defensa ante el Ministerio Publico en la fase de investigación, que ni siquiera fueron respondidas rechazándolas, ni tomadas en cuenta para el acto conclusivo.
• Declaren la nulidad de la Audiencia Preliminar del 11-11-2014, por violación a la integridad constitucional.
• La nulidad del Auto de Apertura a Juicio del 18-11-2014, por violación a la integridad constitucional, por ser el acto que dio lugar al pronunciamiento de la jueza, para que otro tribunal de control distinto al que conoció, proceda a celebrar nuevamente la mencionada audiencia y dictar una decisión razonada y fundada, una vez escuchado los alegatos de la defensa en cuanto a la nulidad interpuesta.
• La nulidad de la Medida Innominada que ordeno “la salida del inmueble”, dictada con violación a la Constitución, la Ley, con abuso de autoridad usurpación y extralimitación de funciones.
Por lo que el presente recurso debe ser admitido y sustanciado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 136, 137, 138, 139, 257 y 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157, 175, 179, 180 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que rogamos, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación.
CAPITULO VI
DEL AUTO APELADO
En la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 18 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la excepciones opuesta por la defensa, sin lugar la nulidad absoluta e impone la medida innominada consistente en la salida inmediata del inmueble que sin titulo ocupa, en los siguientes términos:
“…Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
Como punto previo: Se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 1°: La existencia de la Cuestión Prejudicial Civil prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal: por cuanto no refiere la descripción que plantea la norma.
Con relación a la excepción opuesta, artículo 28 numeral 4 literal “c y e” la referente a que la acusación no reviste carácter penal y adicionalmente FALTA DEL CUMPLIMIENTO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN que a criterio de la defensa el delito de Invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, cuando no revisten carácter penal, EL HECHO DE HABER CUMPLIDO O NO LAS CALUSULAS ESTABLECIDAS EN UN CONTRATO BILATERAL, por demás conocidos y que si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, configurándose como delito tales acciones. LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, esta juzgadora una vez analizados los hechos se observa que el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se observa los hechos revisten carácter penal y ameritan ser debatidos en el juicio oral y público, suficientemente sustentado con los elementos de convicción, por lo que el Tribunal es competente para conocer de la presente causa, asimismo considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, por lo cual declara sin lugar la excepción opuesta; por lo consiguiente, Se declara sin lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
PRIMERO: Con relación a los pronunciamientos judiciales propios del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra de los ciudadanos: DESIREE CASTILLO DE INFANTE, titular de la cédula de identidad 14.094.532, DESIREE ROSALIA MELENDEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad 5.257.025 y DAVID GERARDO INFANTE AGUILAR, titular de la cédula de identidad 10.776.167 y previo cumplimiento de formalidad de la ACUSACIÓN PPARTICULAR PROPIA, se le confiere a la victima la condición de parte querellante, se admite parcialmente solo por el delito de INAVSIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A DEL Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por la parte querellante, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, asimismo la de la defensa, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso les impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera separada: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY PARA JUICIO”, es todo. CUARTO: Se impone a los acusados la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada vez que sean requeridos y la medida innominada consistente en la salida inmediata del inmueble que sin título ocupa. QUINTO: Se ordenó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos DESIREE ROSALIA MELENDEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad 5.257.025 y DAVID GERARDO INFANTE AGUILAR, titular de la cédula de identidad 10.776.167, por la comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencidos el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4°, 5º y 7º del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 10/11/2013 y fundamentada en fecha 18/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la excepciones opuesta por la defensa, sin lugar la nulidad absoluta e impone la medida innominada consistente en la salida inmediata del inmueble que sin titulo ocupa.
Señala el recurrente en primer lugar que, la jueza se limitó a la declaratoria sin lugar de la excepciones interpuestas sin ningún tipo de fundamento, que la misma no cumple con las exigencia de la motivación debida, lo que constituye una grave irregularidad y un terrible desorden procesal, que denota una conducta totalmente parcializada por parte de la ciudadana jueza Quinta de control, a favor de la representante del Ministerio Público y de la Pretendida Victima su Acusador Privado, en detrimento y violación de los derechos constitucionales y legales de nuestros patrocinados. Señalando que no contiene ninguna explicación o fundamentación, lo que debe traer consecuencia la nulidad de la misma, así como la nulidad de la audiencia preliminar, por ser el acto que dio lugar a pronunciamiento de la jueza, para que otro tribunal de control distinto al que conoció, proceda a celebrar nuevamente la mencionada audiencia y dictar una decisión razonada y fundada, una vez escuchado los alegatos de la defensa en cuanto a la nulidad interpuesta.
Conforme al primer punto, es necesario traer a colación la decisión referente a las excepciones, de fecha 08 de Diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia Nº 631 la cual ha asentado lo siguiente:
Habiéndose declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar, los peticionarios cuentan con otro mecanismo de impugnación consagrado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:… 4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”.
En un caso similar al que nos ocupa y reiterando lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Sala Constitucional decidió: “… Ahora bien, esta Sala observa, respecto a la denuncia atribuida a la actuación del Ministerio Público, esto es referida a los defectos de forma de la acusación planteada contra el ciudadano… por la comisión del delito de… que de los autos del expediente se constata que, el 21 de diciembre de 2006, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró, entre otras consideraciones, sin lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los defensores del quejoso precisaron que (…)
Esta excepción se corresponde con lo señalado en la acción de amparo, es decir, con la denuncia referida a que la acusación del Ministerio Público adolece de defectos de forma, y la misma puede ser opuesta por haberse declarado sin lugar en la audiencia preliminar, en la fase de juicio nuevamente, conforme lo dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que precisa que, ante esa posibilidad de intentar nuevamente dicha excepción en el proceso penal, la presente acción de amparo deviene inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que a través de la nueva interposición de la excepción puede obtenerse lo que aquí se pretende. Así se declara…” (Sentencia Nº 1346, del 27 de junio de 2007).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que: “… la decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no causa gravamen irreparable, tomando en consideración que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, tal como lo dispone el artículo 31 numeral 4 del mencionado código adjetivo penal, criterio reiterado por el citado artículo 447 numeral 2 eiusdem (…)
En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso…” (Sentencia Nº 348, del 14 de julio de 2009). (Subrayado y Negrillas de esta Alzada
Asimismo, cuanto a las excepciones opuesta por la defensa en la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido en sentencia Nº 468 de fecha 24 de Noviembre de 2011 lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala considera oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva…”; esto quiere decir que, la defensa, en caso de ser necesario, podrá apelar de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, sólo junto con la sentencia definitiva, tal como lo señala el mencionado artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el solicitante del avocamiento no puede pretender que esta Sala resuelva la inmotivación alegada a través de la figura del avocamiento, más aun cuando dicho pronunciamiento relativo a las mencionadas excepciones deberá tener lugar, si fuera el caso, al finalizar el juicio oral y público por parte de la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas nuestras)
Conforme a la jurisprudencia antes descrita, se advierte claramente que las excepciones declaradas sin lugar por el tribunal de control, en la fase intermedia solo podrán ser impugnadas conjuntamente con la sentencia definitiva, por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, se evidencia que la misma se configura dentro de las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que establece “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley..”; razón por la cual esta Alzada declara improcedencia por IRRECURRIBLE este punto. Y así se decide.-
En segundo lugar alega el apelante, la omisión de resolver o hacer pronunciamiento alguno por parte del tribunal a quo, sobre la nulidad absoluta por la defensa. Agregando además que, en fecha 11 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia, expusieron de forma oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de considerar, que la acusación presentada por el Ministerio Público adolecía de un vicio grave, que afectada la validez del acto conclusivo.
De acuerdo a lo expuesto por la defensa en relación a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta, este tribunal superior haciendo uso de principio de notoriedad judicial pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000 así como de las actuaciones cursantes en el presente asunto lo siguiente:
En el Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada de fecha 10 de Noviembre de 2013, la defensa privada expuso:
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA RIVADA, quien expone: hay un punto previo a las instrucción 22/10/2014, el señor (victima) consigno una querella, necesitamos saber que acción va a tomar la querella, a razón de eso, en principio se ratifico, visto en el articulo 311 nos corresponde a la carga de las partes, como punto previo hay un sobreseimiento 137 numeral 2 del cp. tipicidad de los hechos, departe del mp, es importante señalar, es un elemento del delito que debe estar consumido, la acción que se comete debe estar en la ley, el mp hace mención a unos hechos de un contrato y una clausula pero obvian que el denunciante que el contrato por la notaria segunda, un contrato bilateral, siento habla r de un incumpliendo, juzgado 3 del Estado Lara de fecha 05/11 una demanda por incumpliendo en cuanto a la víctima, fecha 07/11 cursa kp-00-13-6463 de una oferta que se llevo acabo el 07/11, pero el mismo día que consigno me voy a denunciar la invasión, según lo que señala la ley 471 literal a, lo primero que tenemos que analizar qué hecho es, tenemos un aprovechamiento ilícito cuanto ay un pago 1400 tal cual como lo dice el contrato como hay un aprovechamiento ilícito, continuo lo segundo, no debe haber una discuta según asunto, en que lo imputa en el contrato bilateral si cumplió o no incumplió, son controversias civiles si no cumplo los requisitos, no podemos entrar a conocer lo que se conoce como delito si no lo es, según sentencia de la sala con1881 08/009/2011 con carácter vinculante, a demás de eso tenemos el principio de legalidad, cuando es delito y no lo es, aun cuando los mismo manifiestan que no hubo una negociación, no esta tipificado un delito, es el estado quien debe resolver, la clausa decima cuarta hasta los gastos de demanda, si incumplimos el contrato debe ser por un tribunal civil, pero mas allá de ellos solicitamos un sobreseimiento de mis representantes, a razón de eso hay un contrato , no hay aprovechamiento ilícito, no sea adecuada lo mismo, se opusieron unas excepciones, de la sala penal 02911 de fecha 20/02/2011, solicitamos la excepción que se encuentra 28 numeral 1, prejudalidad civil, ya que se encuentra en lo 3 de los civil y tránsito, en contra de la víctima, aparte de ello, se cursa por el tribunal 2 de los tribunales civiles y de transito, segunda excepción la incompetencia del tribunal, la sentencia vinculante a que no será el juez penal que conocerá este caso, si no la civil que era la decisión de esa oferta real de pago, no es considerar un delito el cumplir o no. los hechos no revistan carácter penal, el principio de legalidad 554 del 29/10/2009, exige que el delito se encuentre en la ley legal, entraríamos en la arbitrariedad de la norma, como de una controversia de un contrato lleguemos a esto, se incumpliendo un contrato y pago que no es delito como lo dice la mp, los hechos no revista carácter penal, ya que no es un carácter penal, se interpuso lo que siempre dice el señor David entro con dos personas a la casa, verdaderamente el principio donde tengo que alegar la invasión, por todo lo antes expuesto, si el tribunal decide o no, la oportunidad procesal, ratificar 20/10/2013, la acusación fiscal, en lo que se refiere a la pruebas documentales ofrecidas, por no ser las que se encuentran permitida 322 por su lectura como lo son el acta de denuncia el censo, las actas de imputación, el oficio de catastro, la solvencia municipal, si revisamos 322, no se adecuan lo del mp, en cuanto a eso el mp no solicito medida, en cuanto a lo que consigno la defensa privada, cuando usted le pregunto el dijo que era una acusación privada, 1 en el poder no lo faculta aparte de ello la acusación según lo que establece el copp se estable 391 “no podrá proceder el delito si no mediante acusación privada, se interpone ante un tribunal de juicio” el 311 del copp faculta las partes hasta 5 días ante del plazo, se debe tomar con lo que establece un desistimiento de esa querella, los lapso son de orden público, los términos no pueden ser iguales, querella fase preparatoria y acusación privada que está conociendo esto, el desistimiento de esta querella, si o desisto de la querella no puedo interponer una acusación privada, según lo antes expuesto, se fue con el agavillamiento establecido en el artículo , cuando dos personas se asocien para comerte un delito, es un delito esto, cuando firma solo una parte, sin embargo, sala de casación penal evitar acusaciones arbitrarias, con respeto esto es una acto arbitrario, para imputar por los delitos de invasión mis imputados, no sea admitida la acusación fiscal, la acusación se hace por un tribunal civil tal como lo dice el poder, es violar mas el debido proceso, el solicito una prohibición de salida del país, si esto pasa vamos a destruir el inmueble, mientras de querer resolver esto es la conducta de mi representado, que se haga justicia como lo establece la constitución, la defensa privada: de todos los elementos de prueba , con tristeza y responsabilidad se evidencia que el mp, está incumpliendo, como también la acusación privada, para doblegar a nuestro representar, tanto la acusación fiscal como la privada acusa a tres personas como la conducta para cometer la invasión, el inmueble no es el inmueble que dicen, no es ninguna casa del turbio si no la de santa Elena, también es muy importante destacar de la doctora luisa estela morales, ordena su publicación en la constitución, hay varias frases para que se configuren el tipo penal no debe haber discuta, en este caso incautada de la titularidad del bien, al interposición de la irresponsable acusación, de este señor de dicho contrato, otro elemento de esa jurisprudencia , perteneciente a otra persona, la legítima de la posesión a uno de los elementos del tipo penal, en el caso civil, el contrato es el ley entre las partes, aparte de ello la normal civil ante el incumplimiento contractual se hace varios ellos, sobre los daños y perjuicios, dice que es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de las partes, está en una jurisprudencia , los propietarios de este inmueble es la señora arriba identificada, cada vez más que este es un asunto civil, la estafa mobiliaria en su artículo 4 como lo es la compra venta, esta representada por el contrato es la forma principal, finalmente mi defendida no tiene vivienda propia, es viuda, pero la norma procesal no la aplica, hay que investiga de esa solitud, solicito la medida de coerción procesal, quiere utilizar eso no procedente, mis defendidos ha cumplido con todas las presentaciones, es todo”
De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que en ningún momento la defensa privada, le solicitó a la Jueza del Tribunal a quo, la nulidad absoluta, por lo que mal puede alegar que existen vicios que atentan contra los Derechos y Garantías Constitucionales del Debido Proceso, por parte de la recurrida, no pudiendo este Tribunal Colegido, dictar un pronunciamiento al respecto, puesto que no consta que en la audiencia preliminar, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, haya decidido sin lugar alguna solicitud de nulidad absoluta, como lo alega la recurrente en el escrito recursivo, por tal motivo se declara la improcedencia de este segundo motivo de impugnación. Y así se decide.-
En tercer lugar señala el recurrente que la ciudadana jueza de control, al decretar la procedencia de una medida innominada, lo efectúa sin motivación alguna de los argumentos de hecho y de derecho en que fundo la misma, exponiendo en su escrito que acarrea per se la nulidad absoluta, violaciones que atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, la integrida de la constitución, derecho conculcados, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 127 numeral 11, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso para esta alzada traer a colación la fundamentación del Tribunal al momento de decretar la Medida Cautelar Innominada consistente en la salida inmediata del inmueble, en los siguientes términos:
“…CUARTO: Se impone a los acusados la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada vez que sean requeridos y la medida innominada consistente en la salida inmediata del inmueble que sin título ocupa…”
Asimismo es preciso indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, Exp. Nº 02-1548, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.”…
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, así como de una revisión efectuada por esta instancia a la decisión impugnada, se desprende que el Tribunal A Quo, no determinó en el fallo objeto de apelación, los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia y consecuente decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, lo cual nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a decretar dicha medida, incumpliendo lo establecido en la sentencia antes señalada, lo cual a todas luces denota la carencia de valoración por parte de la recurrida, siendo necesario para esta alzada forzosamente declarar Con Lugar la presente denuncia, por cuanto se observa que la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena remitir la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Jesús Armando González Mendoza, Reinal José Perez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos DAVID INFANTE, DESIRRE CASTILLO DE INFANTE y DESIREE ROSALIA MELENDEZ DE CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 10/11/2013 y fundamentada en fecha 18/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la excepciones opuesta por la defensa, sin lugar la nulidad absoluta e impone la medida innominada consistente en la salida inmediata del inmueble que sin titulo ocupa.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10/11/2013 y fundamentada en fecha 18/11/2014.
TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Dada, firmada, sellada y en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Noviembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000864
YBKM//EMILI