REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2015 Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000102
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001041
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
Partes:
Recurrente: Eylin Jesús Gómez Chirino, titular de la cédula de identidad N° 17.920.355.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/03/2015, mediante el cual decretó Sin Lugar la Excepción opuesta, siendo que para quien juzga que la Excepción es de mero derecho además la referida excepción no fue debidamente señalada en artículo alguno.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirino, titular de la cédula de identidad N° 17.920.355, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/03/2015, mediante el cual decretó Sin Lugar la Excepción opuesta, siendo que para quien juzga que la Excepción es de mero derecho además la referida excepción no fue debidamente señalada en artículo alguno.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-001041, interviene el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirinos,, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12/03/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 10/03/2015, hasta el día 18/03/2015, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18/03/2015. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho el día 27/03/2015, por encontrarse la Jueza A Quo, de permiso otorgado por la presidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 30/03/2015, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo. EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V— 17.920.355, en este acto en mi condición de Presidente de la Asociación Civil Casa Hogar Niño Simón debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nro. 16 Tomo 02 Protocolo primero de fecha 14-04-2003 y victima en la investigación que sigue por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-331977--2013. En contra del ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ titular de la cedula de identidad Nro. y- 6.882.962 al cual se le imputo en fecha 2Ut—l1—20l4 el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, domiciliado en la URBANIZACION LAS MERCEDEZ IZQUIERDA CALLE 03 A 100 METROS DEL PREESCOLAR LA CREACION O PARRQUIA TAMACA SECTOR SXNTA CRUZ CASERIO EL CAÑO GRANJA STEVEN PATRIA NUMERO TELEFONICO 0416-716—72—54 Ante su competente autoridad ocurro a los fines interponer formal Excepción de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones de hecho y derecho que se explanaran a continuación. Asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio Adalberto Peña titular de la cedula de identidad Nro. V— 17.379.765 IPSA 133.241

CAPITULO 1 DE LOS HECHOS
Es el caso que ciudadano fiscal que en fecha 10—06—2009 presente formal querella en contra del ciudadano EDGAR RANON ABMAS DIAZ por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada correspondiendo dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control expediente Nro. KPO1—P—2009—3737 el cual admitió dicha querella y ordeno la apertura de la investigación correspondiendo la misma a la Fiscalía Novena del Ministerio la cual le dio la nomenclatura 13F09-1575-2009 y una vez recabado todos lo elementos de convicción en fecha 02 de Febrero de 2010 presento Formal Acusación en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del Delito de Defraudación previsto y Sancionado en el Articulo 465, Ordinales 2 y 03 del Código Penal Venezolano, y en fecha 18 de marzo de 2010 se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el tribunal de control admitió en su totalidad la acusación fiscal y ordeno la apertura del juicio oral y público.

Estando dentro de la etapa de juicio por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero 04 de la Circunscripción Judicial del estado Lara el Ciudadano EDGAR ARMAS DIAZ (ACUSADO) por medio de su defensa presenta una nueva prueba en fecha 21 de Septiembre de 2012 basando la misma en un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara anotado bajo el Nro. 57 Tomo 69 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha riotaria en el cual rezaba que yo en nombre de la asociación civil que represento había vendido los Derechos y Acciones que le fueron transferidos a mi representada por parte de dicho ciudadano quien Funge como Apoderado de la Asociación Civil PRO VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA por medio de venta autenticada por ante la Nótaria Publica Segunda de Barquisimeto. En la prueba presentada por dicho ciudadano el mismo alegaba en dicho tribunal que mi representada no tenía cualidad de victima por cuanto le había vendido dichos derechos y acciones a un ciudadano llamado LUIS BERTEL TOVAR, situación esta que es totalmente falsa por cuanto el documento anotado bajo el Nro. 57 Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto fue anulado en fecha l0—08-2005 por cuanto yo manifesté que no tenía intención de vender dichos derechos y acciones por cuanto no nos encontrábamos en posesión de los mismos.

Fue por esta razón que al yerme afectado Directamente por esta situación al este ciudadano acusado colocar en tela de juicio la cualidad de victima otorgada a mi representada me dirigí a formular denuncia en fecha 10-08-2013 correspondiendo la misma a fiscalía quinta ya que presumí que el mismo había falsificado mi firma y solicite a dicha fiscalía oficiara a la notaria publica segunda a los fines que la misma notificara el estado en el que se encuentra dicho documento lo cual fue acordado por dicho despacho fiscal y una vez que se oficio a dicha notaria la misma dio como respuesta mediante Oficio 220/2013 4e fecha 20—12—2013 que el documento que se encuentra bajo el Nro. 57 TOMO 69 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría se encuentra ANULADO DE FECHA 10—08-2005 por medio del Articulo 30 de la Ley de Arancel Judicial. Posteriormente solicite a dicho despacho fiscal mediante diligencia que se le realizara a mi firma Experticia Grafo Técnica a los fines de verificar que la firma que se encontraba en dicho documento no era la mía lo cual fue acordado por dicho despacho fiscal y en fecha 05-05—2014 mediante Oficio LAR-05—2092-2014 oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para tal fin los cuales una vez tomadas las muestras aportadas por mi persona se dirigieron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los fines de realizar la correspondiente experticia a dicho documento el cual se encuentra inserto en el Folio 40 de la Pieza Nro. 03 del cuerpo del expediente KPO1—P--2009-3737. Y una vez hecha la misma en fecha 16 de Julio de 2014 fue remitido al despacho fiscal quinto el resultado de dicha experticia mediante oficio NRO. 9700-727-DC-UD-326-07-14. En la cual se concluyo que la firma que se encontraba en dicho documento no era la mía.

CAPITULO II DE LOS FUNDANENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE SUSTENTA LA PRESENTE EXCEPCIÓN
De todo lo antes expuesto se desprende una situación en la que el ciudadano EDGAR RMON ARMAS DIAZ (INVESTIGADO). Por medio de dicho documento incurre en el uso de un documento público falso lo cual es penalmente sancionado por el Artículo 319 del Código Penal Venezolano CRITERIO ADOPTADO POR LA REPRESENTACION. FISCAL el cual hace victima de dicha acción delictiva al Estado Venezolano no obstante a esa situación también se puede evidenciar que el mismo presenta dicho documento en el expediente KPO1—P--2009-3737 con el fin de desvirtuar la cualidad de victima que tiene mi representada en y además también afecta de manera flagrante el derecho de propiedad que fue otorgado a mi representada al momento de realizarse la venta que se nos hizo de dichos derechos y acciones dicho proceso generando de esta manera afectación a mi persona y a la asociación que represento por cuanto el mismo mediante ese documento tuvo como objeto principal hacer ver a dicho tribunal que no teníamos cualidad de victimas por cuanto habíamos vendidos los derechos y acciones que nos habían sido transferidos por el en representación de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA muy evidente se hace ver que dicho ciudadano quiso hacer ver a dicho tribunal que ya no somos propietarios de dicho bien situación que es totalmente falsa. Es muy importante señalar que no estamos en desacuerdo con el criterio adoptado por la representación fiscal la cual nos ha manifestado que la Víctima en dicho proceso es el estado venezolano. Sino hacer ver la afectación que se nos ha generado por dicha acción desplegada por parte de dicho ciudadano y ser reconocidos en dicho procesos como victimas indirectas de dicho delito. Ya que como se puede evidenciar estamos en medio de una situación en la cual no solo el estado ha sido ofendido directamente por dicha acción delictiva sino que también hemos resultado afectados ya que se ha colocado en tela de juicio la cualidad que se nos dio en su debida oportunidad.

Por otra parte y a los fines de ilustrar la presente excepción es muy importante señalar que dicho ciudadano tenía pleno conocimiento de que dicho documento se encontraba anulado ya que su persona fue quien presento dicho documento para ser autenticado por ante la notaria publica segunda. Más no obstante a eso. Cuando la fiscalía Novena se encontraba realizando la correspondiente investigación en la causa 13f09-1575-2009 dicho ciudadano presento dicho documento en dicha investigación. No obstante yo mediante diligencia hice saber a dicho ‘despacho fiscal que dicho documento se encontraba anulado por lo que solicite que se oficiara a la notaria pública segunda lo cual fue plenamente acordado y se oficio mediante oficio a la notaria la cual dio como respuesta que dicho documento se encontraba anulado. Es por esta razón que se hace sorprendente el hecho de que dicho ciudadano nuevamente utilice dicho documento en la fase de juicio para perjudicar a la asociación que represento y exonerarse de cualquier responsabilidad que se derive de dicho. Proceso

Es menester señalar que todas estas circunstancias de hecho y de derecho se le han tratado de hacer ver al representante fiscal a los fines de que se nos otorgue en el presente proceso la cualidad de victimas o en todo caso como afectados directamente de dicha acción delictiva por parte de dicho delito por las razones de hecho y de derecho arriba explanadas, y como se dijo anteriormente no se está en desacuerdo con el criterio del representante fiscal al decir que es el estado el único directamente afectado sino que también nosotros estamos siendo afectado e ofendidos de manera directa por dicha acción delictiva por parte de dicho ciudadano. Es por esta razón que muy respetuosamente solicitamos de su competen’te autoridad sea resuelta la presente excepción de manera razonada y así evitar hechos lesivos a nuestra representada.
(Omisis)…
CAPITULO III DE LAS PRUEBAS
A los efectos de ilustrar el criterio de este honorable tribunal promuevo el siguiente acervo probatorio
PRIMERO: copia simple de querella interpuesta por mi representada en fecha 10-06-2009 en contra del ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ a la cual se le dio la nomenclatura KPO1-P-2009-3 737. La cual curso por el tribunal octavo de primera instancia en funciones de control actualmente en el tribunal de juicio numero 01

SEGUNDO: Copia simple de denuncia interpuesta por ante la fiscalía quinta del ministerio publico en fecha 18-08-2013

TERCERO: Copia simple de Experticia Grafo Técnica NRO. 9700-727—DC—UD—326--07—14. En la cual se concluyo que la firma que se encontraba en dicho documento no era la mía.

CAPITULO IV DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto muy respetuosamente solicitamos a este digno tribunal resuelva la correspondiente excepción conforme a la ley y se nos de actuación en la presente investigación y en dicho proceso como victimas indirectas en virtud de la afectación anteriormente planteada…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/03/2015, mediante el cual decretó Sin Lugar la Excepción opuesta, siendo que para quien juzga que la Excepción es de mero derecho además la referida excepción no fue debidamente señalada en artículo alguno

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

De la revisión efectuada por esta Instancia Superior, al asunto objeto de estudio, se evidencia al folio 41 del presente asunto, escrito suscrito por el recurrente de autos, el ciudadano EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 17.920.355, en el cual manifiesta a esta alzada que desiste del Recurso de Apelación ejercido, en los siguientes términos:
“…Yo, Eylin Jesús Gómez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.355. Ante su competente Autoridad ocurro en mi condición de Presidente de la Asoc. Civil Casa Hogar Niño Simón “Victima” en el presente asunto y expongo:
Desisto formalmente del presente Recurso de Apelación y en consecuencia solicito se remita el presente asunto al Tribunal de Origen.
Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad…”

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento, dado que existe la manifestación expresa por parte del recurrente el ciudadano EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 17.920.355, de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por su persona, materializándose de esta manera su voluntad de abandonar el Recurso intentado, por lo que atendiendo a lo establecido por la Jurisprudencia supra transcrita, así como lo previsto por nuestro legislador en su artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por el penado de autos. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirino, titular de la cédula de identidad N° 17.920.355, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/03/2015, mediante el cual decretó Sin Lugar la Excepción opuesta, siendo que para quien juzga que la Excepción es de mero derecho además la referida excepción no fue debidamente señalada en artículo alguno.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2015-000102
YBK/emyp