REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000587.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009776

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:

Recurrente: Abg. Keila Nelo, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.143.982, debidamente asistido por el Abg. José Ramón Ereu, IPSA Nº 67.737.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Keila Nelo, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 27/10/2015 y fundamentada en fecha 28/10/2015, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de Presentación, al ciudadano JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 30 de Noviembre de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Keila Nelo, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 27/10/2015 y fundamentada en fecha 28/10/2015, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de Presentación, al ciudadano JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Keila Nelo, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara:
“…Seguidamente solicita palabra la representante del Ministerio Publico: en este acto esta Representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo por cuanto considera que estamos frente a un delito que excede la pena de 10 años donde puede haber una obstaculización a la investigación y se puede presumir que el ciudadano presente en sala puede evadir el proceso por cuanto si el mismo llegara a ser culpable la pena a imponer será una pena muy alta, es todo…”

La Defensa Privada del ciudadano JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, Abg. José Ramón Ereu, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien señala una vez escuchada el efecto suspensivo hecha por la Fiscal del Ministerio la defensa no está de acuerdo con el efecto suspensivo oír cuanto considera que tanto el peligro de fuga como la obstaculización de la búsqueda de la verdad no pueden estar por encima de las garantías constitucionales y la presunción de inocencia, el estado de libertad que le asiste a mi defendido en el día de hoy y que el tribunal ajustado a derecho le ha respetado a mi defendido razón por la cual solicito se declare sin lugar la apelación ejercida en el día de hoy. Es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 27 de Octubre de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.143.982 (no la porta), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la imputación y precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad como los es presentación cada 15 días por ante la taquilla de Presentación. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.143.982 (no la porta). SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica…”

Así mismo, en fecha 28 de Octubre de 2015, la Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Enero de 2015 suscrita por el funcionario OFICIAL ALEXANDER GIL, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que estando en labores de guardia, recibió llamada telefónica del servicio de emergencias 171 del Estado Lara, informando que en la morgue del Hospital Universitario Antonio María Pineda de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, a quien se le aprecian heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Enero de 2015, suscrita por el DETECTIVE EDINSON GARMENDIA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario DETECTIVE OSWIL PAVIQUE, hacia la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, con la finalidad de practicar RECONOCIMIENTO DEL CADAVER el cual quedo fijado a las 10:30 horas de la mañana, seguidamente se entrevisto con una persona que dijo ser y llamarse JOSEFINA, quien manifestó ser tía de la víctima identificándola plenamente de la siguiente manera: DEYVIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-81, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número V-15.886.088, así mismo manifestó tener conocimiento de la dirección exacta donde ocurrió el hecho, siendo esta en la Av. La Mata, calle principal, vía pública, frente a la Panadería, Pastelería y Charcutería Las Tejas C.A, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, Estado Lara, una vez allí quedo fijada la inspección técnica a las 11:30 horas de la mañana, de la misma manera el funcionario de la Policía del Estado Lara, GUTIERREZ ALFREDO, quien manifestó tener en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial de Palavecino, un vehículo clase MOTO, color NEGRO, placas AD4Z17K, marca UM, la cual era conducida por el hoy occiso.
• INSPECCIÓN TÉCNICA, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 01 de Enero de 2015, signada con el N° 0011-2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVES PAVIQUE OSVIL y GARMENDIA EDINSON, quienes se trasladaron hacia la AVENIDA LA MATA, FRENTE A LA PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA LAS TEJAS C.A, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO ESTADO LARA, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso, el cual resulto ser de los denominados ABIERTOS, correspondiente a la vía pública, ubicado en la dirección antes mencionada.
• RECONOCIMIENTO DE CADAVER, CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 01 de Enero de 2015, signada con el N° 0010-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE PAVIQUE OSVIL y EDINSON GARMENDIA, quienes se trasladaron hacia la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “ANTONIO MARIA PINEDA” BARQUISIMETO ESTADO LARA, al cual se le aprecian las siguientes CARACTERISTICAS FISONOMICAS: correspondiente al sexo masculino, de un metro (1mt) con sesenta y tres centímetros (63cm) de estatura, contextura delgada, piel oscura, cara alargada, ojos grandes, color oscuro, nariz amplia, boca grande, labios gruesos, mentón largo, también se le aprecian las siguientes HERIDAS 1) Una (01) herida de gran tamaño de forma irregular, ubicada en la región temporal izquierda; 2) Una (01) herida de gran tamaño de forma alargada, ubicada en la región temporal occipital; 3) Nueve (09) heridas de forma circular, la cual abarca las región escapular derecha y costal derecha, el cadáver quedo identificado por sus familiares como DEYVIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.886.088.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Enero 2015, rendida ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana JOSEFINA (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DE MAS SUJETOS PROCESALES) el cual expone “que el día 31-12-2014, como a las 08:00 horas de la noche, se encontraba en la Avenida la Mata, frente a la Panadería, Pastelería y Charcutería Las Tejas, esperando carro, para irse a su casa cuando de pronto ve que vienen dos motos en marcha, en una de ella venían dos sujetos el sujeto que iba de parrillero le dispara al de la otra moto, el que recibe el disparo cae al suelo, se percata de quien disparo fue un sujeto a quien conoce como JUAN DURAN y como salieron muchas personas a ver lo sucedido JUAN DURAN se montó en la moto rápidamente y le dice al que estaba manejando “pira YEINER pira”, entonces fue auxiliar al ciudadano que estaba herido cuando se acerca se percata de que le habían disparado a su sobrino DEYVIS ORTIZ, aún con vida en eso iba pasando una patrulla de la Policía del estado Lara y lo trasladaron para el ambulatorio de Cabudare, por la gravedad de su sobrino lo trasladan para el Hospital Central de Barquisimeto pero al llegar al hospital falleció.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Enero de 2015, donde compareció el funcionario DETECTIVE ALEJANDRO RODRIGUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haberse trasladado hasta el área de sumario con la finalidad de identificar a los ciudadanos 01) JUAN DURAN, 02) YEINER, quienes se encuentran investigados en la presente causa donde fue atendido por la funcionaria LEYDA ESCALONA, la cual manifestó que los mismo se encuentran investigados en el expediente K-15-0389-00012, instruidos por ante esta oficina por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) y se encuentran identificados de la siguiente manera (01) JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Barquisimeto, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1994, profesión u oficio indefinida, reside en el BARRIO LOS RASTROJOS CALLE 02 CON AVENIDA PRINCIPAL, CASA NÚMERO 56, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA, titular de la cédula de identidad V-25.143.982, y (02) YEINER ALEXANDER SOLIS ROJAS (Occiso), Venezolano, natural de Barquisimeto, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-11-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residía en el ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MORA VÍA SABANA DEL PADRE SECTOR D CON CALLE LA CRUZ, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA JOSÉ GREGORIO BASTIDA, MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA, titular de la cédula de identidad V-22.194.925. En el enlace SAIME-CICPC, arrojo como resultado que el ciudadano JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.143.982, presenta los siguientes registros policiales 01.- Un (1) registro, según expediente MP-64-2015, de fecha 01-01-2015 por ante la Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara por el delito de Posesión Ilícitos de Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas Mezclas, Sales o Especialidades Farmacéuticas o Sustancias Químicas. 02.- Detenido, según expediente 13-F27-0537-14 de fecha 31-01-2014, por ante la Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara por el delito de Posesión Ilícitos de Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas Mezclas, Sales o Especialidades Farmacéuticas o Sustancias Químicas.
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 03 de Marzo de 2015, suscrito por el funcionario DETECTIVE T.S.U JOHNNY MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una muestra de sangre, extraída del cadáver de DEYVIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, cédula de identidad V-15.886.088, impregnado en un segmento de gasa, colectada en la Morgue del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, Barquisimeto Estado Lara. De la cual se concluye que dicha muestra de sangre corresponde al grupo sanguíneo “O”.
• ACTA DE DEFUNCION, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por la funcionaria Abogada NELIDA ESPINOZA, registradora civil del Hospital Central Antonio María Pineda, donde deja constancia que el día 31-12-2014 falleció DEYVIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, a consecuencia de shock hipevolemico, perforación visceral, herida por arma de fuego proyectil único, según certificado de defunción numero 2592352.

De los referidos elementos de convicción se observa:
De la declaración de la ciudadana Josefina ““que el día 31-12-2014, como a las 08:00 horas de la noche, se encontraba en la Avenida la Mata, frente a la Panadería, Pastelería y Charcutería Las Tejas, esperando carro, para irse a su casa cuando de pronto ve que vienen dos motos en marcha, en una de ella venían dos sujetos el sujeto que iba de parrillero le dispara al de la otra moto, el que recibe el disparo cae al suelo, se percata de quien disparo fue un sujeto a quien conoce como JUAN DURAN y como salieron muchas personas a ver lo sucedido JUAN DURAN se montó en la moto rápidamente y le dice al que estaba manejando “pira YEINER pira”, entonces fue auxiliar al ciudadano que estaba herido cuando se acerca se percata de que le habían disparado a su sobrino DEYVIS ORTIZ, aún con vida en eso iba pasando una patrulla de la Policía del estado Lara y lo trasladaron para el ambulatorio de Cabudare, por la gravedad de su sobrino lo trasladan para el Hospital Central de Barquisimeto pero al llegar al hospital falleció. Es todo”. De esta declaración adminiculado con la testimonial de la ciudadana Mirella María Pérez de Ortiz, quien es la madre de la victima de auto, el cual hace acto de presencia en salas de audiencia manifestando ser testigo de que el investigado de autos no fue la persona que le dio muerte a su hijo por cuanto el mismo se encontraba el día y hora de los hechos en compañía de su persona en su casa celebrando las fechas decembrinas y más aun dice no estar bajo amenaza de ningún tipo y que la misma vio crecer al imputado quien era amigo de su hijo y siendo que la misma fue conteste al interrogatorio del tribunal sin observar que la misma se encontrara nerviosa o inducida por algún tipo de amenaza todo por el contario mostro contundencia en lo alegado considera quien decide tener duda de la responsabilidad penal del investigado en los hechos narrados por el Ministerio Publico y siendo que la duda favorece al reo y con preferencia a la normativa legal en cuanto al principio de afirmación de libertad, el estado de libertad y debido proceso siendo menester continuar la investigación acordar la calificación jurídica establecida por la representación fiscal, seguir por el procedimiento ordinario y dictar una medida menos gravosas de conformidad con lo que prevé el art. 242 del Código Orgánico Procesal penal ya que de los hechos que anteceden se desprenden lo siguiente:

• Que Imputado de auto según la declaración de la víctima indirecta para el momento de los hechos se encontraba en compañía de la misma.
• Que no existe ningún tipo de indicio que vincule la responsabilidad del investigado sino el solo dicho de un acta de entrevista realizada a la ciudadana josefina. Y que según versión de la madre pone en duda los allí suscrito.
Ese hecho punible establecido con los hechos antes señalados y que deben ser investigados y ampliadas sus Declaración encuadra provisionalmente en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal tal como lo consideró la representación fiscal a los fines de investigar.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
De los elementos que anteceden considera quien decide que no existe suficientes elementos de convicción como para dictar medida privativa de libertad en contra del investigado JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.143.982 (no la porta), natural del CARACHE Estado TRUJILLO, 21 años de edad, fecha de nacimiento: 16-01-94, soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado la Alfarería calle 2 casa 54 Cabudare, Estado Lara, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de DEYVIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-15.886.088. y así se decide-

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y vista la declaración de la madre del hoy occiso donde asegura que el investigado no fue la persona que le causo la muerte a su hijo considera quien decide que no existe peligro de fuga y menos obstaculización a la búsqueda de la verdad cuando los hechos ocurrieron en el año 2014 tiempo suficiente para haber adelantado la investigación en el presente caso y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.143.982 (no la porta), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la imputación y precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad como los es presentación cada 15 días por ante la taquilla de Presentación. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.143.982 (no la porta). Líbrese lo conducente, cúmplase lo ordenado…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, objetó la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2015, por parte de la Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2015, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de Presentación, al ciudadano JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen el proceso penal venezolano, toda vez, que la Jueza del Tribunal A Quo, invade la competencia del Juez de Juicio al valorar la declaración de la ciudadana Josefina y adminicularla a la testimonial de la ciudadana Mirilla María Pérez de Ortiz (madre del occiso) quien declaró en la Audiencia Oral celebrada en fecha 27/10/2015.

A los fines de ilustrar lo antes descrito, esta Instancia Superior, se permite traer a colación la fundamentación dada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se observa lo siguiente:
“…(Omisis)…
De los referidos elementos de convicción se observa:
De la declaración de la ciudadana Josefina ““que el día 31-12-2014, como a las 08:00 horas de la noche, se encontraba en la Avenida la Mata, frente a la Panadería, Pastelería y Charcutería Las Tejas, esperando carro, para irse a su casa cuando de pronto ve que vienen dos motos en marcha, en una de ella venían dos sujetos el sujeto que iba de parrillero le dispara al de la otra moto, el que recibe el disparo cae al suelo, se percata de quien disparo fue un sujeto a quien conoce como JUAN DURAN y como salieron muchas personas a ver lo sucedido JUAN DURAN se montó en la moto rápidamente y le dice al que estaba manejando “pira YEINER pira”, entonces fue auxiliar al ciudadano que estaba herido cuando se acerca se percata de que le habían disparado a su sobrino DEYVIS ORTIZ, aún con vida en eso iba pasando una patrulla de la Policía del estado Lara y lo trasladaron para el ambulatorio de Cabudare, por la gravedad de su sobrino lo trasladan para el Hospital Central de Barquisimeto pero al llegar al hospital falleció. Es todo”. De esta declaración adminiculado con la testimonial de la ciudadana Mirella María Pérez de Ortiz, quien es la madre de la victima de auto, el cual hace acto de presencia en salas de audiencia manifestando ser testigo de que el investigado de autos no fue la persona que le dio muerte a su hijo por cuanto el mismo se encontraba el día y hora de los hechos en compañía de su persona en su casa celebrando las fechas decembrinas y más aun dice no estar bajo amenaza de ningún tipo y que la misma vio crecer al imputado quien era amigo de su hijo y siendo que la misma fue conteste al interrogatorio del tribunal sin observar que la misma se encontrara nerviosa o inducida por algún tipo de amenaza todo por el contario mostro contundencia en lo alegado considera quien decide tener duda de la responsabilidad penal del investigado en los hechos narrados por el Ministerio Publico y siendo que la duda favorece al reo y con preferencia a la normativa legal en cuanto al principio de afirmación de libertad, el estado de libertad y debido proceso siendo menester continuar la investigación acordar la calificación jurídica establecida por la representación fiscal, seguir por el procedimiento ordinario y dictar una medida menos gravosas de conformidad con lo que prevé el art. 242 del Código Orgánico Procesal penal ya que de los hechos que anteceden se desprenden lo siguiente: . (Negrillas y subrayado de esta Corte)
• Que Imputado de auto según la declaración de la víctima indirecta para el momento de los hechos se encontraba en compañía de la misma.
• Que no existe ningún tipo de indicio que vincule la responsabilidad del investigado sino el solo dicho de un acta de entrevista realizada a la ciudadana josefina. Y que según versión de la madre pone en duda los allí suscrito.
Ese hecho punible establecido con los hechos antes señalados y que deben ser investigados y ampliadas sus Declaración encuadra provisionalmente en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal tal como lo consideró la representación fiscal a los fines de investigar.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita….”
De la anterior transcripción, se desprende claramente la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte de la Jueza del Tribunal A Quo, quien obvió lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus artículos 262 y 264, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada…”

“…Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

Tomando en cuenta los artículos antes transcritos, estiman estos juzgadores de alzada, que la Jueza A Quo, no debió realizar conjeturas y valorar los elementos que fueron traídos a la audiencia de presentación y que sirven como elementos de convicción para determinar si el imputado ha sido partícipe o no del hecho por el cual el Ministerio Público le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, siendo que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Aunado a ello, es importante indicar que la presente causa se encuentra en una fase preparatoria, siendo esta una fase netamente investigativa, donde se carece de inmediación y concentración, dado que los elementos de convicción traídos a la audiencia, no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate sobre los mismos, con lo que se demuestra que la Jueza A Quo, en el presente caso, asumió una posición valorativa que no esta permitida en esta fase del proceso.

De igual forma se observa, que la Jueza A Quo, al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al procesado de autos, incurre en el vicio de contradicción, toda vez, que señala lo siguiente:
“…(Omisis)…
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De los elementos que anteceden considera quien decide que no existe suficientes elementos de convicción como para dictar medida privativa de libertad en contra del investigado JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.143.982 (no la porta), natural del CARACHE Estado TRUJILLO, 21 años de edad, fecha de nacimiento: 16-01-94, soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado la Alfarería calle 2 casa 54 Cabudare, Estado Lara, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de DEYVIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-15.886.088. y así se decide-

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y vista la declaración de la madre del hoy occiso donde asegura que el investigado no fue la persona que le causo la muerte a su hijo considera quien decide que no existe peligro de fuga y menos obstaculización a la búsqueda de la verdad cuando los hechos ocurrieron en el año 2014 tiempo suficiente para haber adelantado la investigación en el presente caso y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.143.982 (no la porta), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la imputación y precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad como los es presentación cada 15 días por ante la taquilla de Presentación. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.143.982 (no la porta). Líbrese lo conducente, cúmplase lo ordenado…”


Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre el Juez del Tribunal A Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones (sin indicar en base nisiquiera el artículo y numeral de Código Orgánico Procesal Penal), utilizando como fundamento para ello, el hecho de la ausencia de fundados elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, así como que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, omitiendo la juzgadora del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 256 (HOY 236 ejusdem), así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Asimismo, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, puesto que en primer lugar invadió la competencia del Juez de Juicio, al momento de valorar declaraciones y adminicularlas, y en segundo lugar, decidir sin apego a las normas que rigen el proceso penal, respecto a los requisitos que deben darse de manera concurrente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, violentando de esta manera las garantías constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 27/10/2015 y fundamentada en fecha 28/10/2015, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de Presentación, al ciudadano JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal; en consecuencia se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia oral de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 27/10/2015 y fundamentada en fecha 28/10/2015, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de Presentación, al ciudadano JUAN FRANCISCO DURAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia oral de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Noviembre del año dos mil Quince. (2015). Años: 205º y 156º.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-000587
YBK/emyp