REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000453
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015553
PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA Y LUIS MIGUEL QUINTERO QUIROZ.
Fiscalía: Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Victima: JAVIER ANTONIO CORDERO.
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 en su único aparte, junto con el artículo 4, literal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/07/2015 y Fundamentada en fecha 10/08/2015, mediante el cual CONDENÓ a los acusados MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA Y LUIS MIGUEL QUINTERO QUIROZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por considerarlos culpables de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y los ABSOLVIÓ de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 en su único aparte, junto con el artículo 4, literal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA Y LUIS MIGUEL QUINTERO QUIROZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/07/2015 y Fundamentada en fecha 10/08/2015, mediante el cual CONDENÓ a los acusados MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA Y LUIS MIGUEL QUINTERO QUIROZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por considerarlos culpables de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y los ABSOLVIÓ de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 en su único aparte, junto con el artículo 4, literal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de septiembre de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Septiembre de 2015, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 28 de Octubre de 2015 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-015553, interviene la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA Y LUIS MIGUEL QUINTERO QUIROZ, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 11/08/2015, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 24/08/2015, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 21/08/2015, por lo que se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Computo realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el día 07 de Agosto de 2015 el Tribunal A Quo No dio despacho. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se certifica que desde el día 24/08/2015, hasta el día 28/08/2015, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por, se expone como fundamento, lo siguiente:
“…CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Para ciar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a denunciar los vicios de que adolece la sentencia recurrida y la solución que se pretende:
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena! denuncio ilo2icidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no analizar el Tribunal de la Causa con la debida claridad y precisión al dictar la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, por no realizar el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados. La motivación de la sentencia no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogéneas de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabones entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y de este forma como quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se fundó la convicción de la Juzgadora; no explica la razón jurídica en virtud de la cual adopta determinada resolución. Es necesario, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás pruebas existentes y finalmente establecer los hechos de ella derivados exhaustivamente, en las actas del juicio oral puede observarse que la Juez de la Causa se limitó a analizarlas, pero de este análisis que realiza para nada compromete a nuestro representados para condenarlos por la comisión del delito de secuestro agravado.
Es preciso acotar, que la motivación del fallo no solo consiste e analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente (...) la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de- las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador (...) Sent. Nro.125 de fecha 27-05-2005.
En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia Recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
(Omisis)…
Lo anteriormente analizado nos conlleva a ratificar el vicio denunciado cual es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia regulada en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea anulada la sentencia recurrida por no haber señalado la Juez de la Causa las razones de hecho y derecho en que fundó su decisión y se ordene dictar nueva sentencia antes un juez distinto al que la dicto.
SEGUNDA DENUNCIA: A tenor de lo establecido en el numeral 50 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación de la norma jurídica.
Se afirma que incurrió el Tribunal en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica por haberle atribuido a mis defendidos el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Extorsión, pues al analizar exhaustivamente las declaración de la víctima DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JAVIER ANTONIO CORDEO expuso: Solo tengo relación con mi hermana, en cuanto a los presentes. Yo llegué a mi casa y mi hermana había ido al CDI y yo baje a comprar el medicamento, al comprarlo, los funcionarios estaban parados debajo del puente, dieron la vuelta y me pararon. Me chequearon y en eso me llamo mi hermana y le dije que ya iba. Uno de ellos me quitó el teléfono y consiguió una foto de un muchacho del barrio y me dijeron que yo era de una banda de por ahí. Le dijo al compañero que me pusiera las esposas que me iban a llevar preso. Le dije que iba a llamar a mi hermana para decirle y me enseñó una droga que se sacó de la bota, sino que buscara 30 millones para que me fuera. Llamé a mi hermana, se puso a llorar nerviosa, me dijo que no tenía dinero. Al rato, el funcionario me dijo que le pidiera los papeles de la moto. Al rato ella llegó y me soltaron. Luego fui a poner la denuncia tarde por miedo porque me quitaron la cedula y me dijeron que si denunciaba que me iban a buscar y me iban a matar. Es fue lo que pasó”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: yo andaba en mi moto, una vera azul que está a mi nombre. Eran como las 10 u 11 de la noche. Me detuvieron cuatro funcionarios, tres hombres y una mujer. Me indicaron que me parara y comenzaron a revisar la moto y pedirme los papeles. Ellos tenían punto de control, yo me devolví cuando salía de la farmacia y ellos arrancaron los cuatro, dieron la vuelta y me atravesaron las dos motos. Al detenerme, me pidieron que me levantara la camisa y me pidieron los papeles, les di todo. Luego él (señala a unos de los acusados: Luis Miguel Quintero), me pidió el teléfono. La defensa interviene y la Jueza indica que señalamiento de individuo en audiencia es procedente. Me consiguió la foto y me dijo que yo era de la banda y que me pusieran los ganchos y que iba preso. Les dije que iba a llamar a mi hermana porque no tengo a más nadie. Me dijo él mismo que me iba a sembrar, antes de eso, mi hermana me había llamado y me estaban chequeando no me colocaron las esposas. Me dijeron que si me quería ir que buscara 30 mil y que si no, iba preso. Llamé a mi hermana y le dije que me querían sembrar y se puso a llorar. Luego él mismote dijo que colgara el teléfono. Luego me dijo que la llamara nuevamente y que pidiera los papeles originales d la moto, luego se fue y me dejó con la femenina. Cuando me pidió el dinero, los demás funcionarios estaban dispersaron. Sólo ese funcionario me pidió el dinero y del otro (señala al acusado: Nelson Perozo) La defensa interviene y la Jueza indica que señalamiento de individuo en audiencia es procedente. Ello se comunicaron con mi hermana a través de mi teléfono para informar donde iba a entregar el dinero, pero no supe en dónde. Ellos dos se fueron y quedaron dos funcionarios. Mientras se fueron, le pregunte a los otros que si mi hermana iba a dar el dinero, me soltaban, luego me dijeron “corre, corre ‘, me tiraron el teléfono y se fueron.. Las dos personas que fueron buscar el dinero volvieron y se fueron. No sabia dónde se iba a entregar el dinero, cuando yo corrí, mi hermana estaba ahí. Salí corriendo a la vía hacia mi casa y vi a mi hermana. Al denunciar aporte características de las personas y me mostraron fotografías. Los funcionarios que me quitaron la moto estaban uniformados y tenían armas. En cuanto a mi moto, cuando hice la denuncia, el CJCPC la encontró. Fui amenazado porque me dijeron que si denunciaba me iban a colocar con la cedula como si fuese solicitado y me iban a matar. Posterior a eso me paran los policías y me dicen que soy el que tengo a los cursos presos, debe ser que conocen la moto o por mi cédula. No tengo antecedentes, no conocía a los funcionarios, nunca los había visto. Yo ando en la calle porque trabajo y en tiempo de sobra, pirateo como quien dice y a veces me paran. Es todo. A preguntas de la Defensa, contesta: coloque denuncia tres días después ante el CICPC, en donde me colocaron fotografías a la vista estaba ahí con funcionarios del CICPC y creo que funcionarios de FAP. Mi hermana estaba afuera, no había más nadie. Uno de ellos me indicó que iba a ir preso si no accedía a su petición porque me iban a colocar la bolsa que se sacaron de la bota. Estaban uniformados. Mí hermana tuvo conocimiento porque ellos se fueron y la llamaron por teléfono. Cuando me liberaron, mi hermana estaba cerca, cuando me dijeron que corriera, la vi, pero no sabía que ella estaba ahí. Ella estaba sola. No se cómo mi hermana le dijo a mi hermano de la situación. Cuando yo llegué con mi hermana, él (mi hermano) estaba ahí. Cuando me dijeron que me fuera, la moto se quedó con ellos porque mi hermana no consiguió el dinero completo. Ellos estaban uniformados. Ellos estaban parados debajo del puente uniformados. Es todo. El Tribunal no formula interrogantes.
A esta declaración de la víctima el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio le dio pleno valor probatorio para condenarlo por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, sin tomar en consideración, que no existe otra prueba que pueda ser adminiculada con lo declarado por la víctima.
El tipo penal de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado con el artículo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece:
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas., dinero bienes, títulos, documentos o beneficios serán sancionados o sancionadas con prisión de 10 a 15 años
AL ANALIZAR EL DELITO DE EXTORSIÓN se evidencia que: la conducta típica consiste en obligar a otro realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaño, alarma o amenaza grave, tres son por lo tanto los elementos que configuran la conducta desde la perspectiva objetiva en primer lugar, el uso de la violencia o intimidación como medios típicos, en segundo lugar, se trata de compeler de forma absoluta la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de forma no querida. En tercer lugar, el atentado a la libertad del sujeto pasivo tiene como objetivo que este realice u omita un acto o negocio jurídico que necesariamente ha de tener efector patrimoniales. Respecto a este tipo penal existe la probabilidad de asociación de personas para la comisión de tal delito la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece penas por el solo hecho de la asociación de un grupo o una sola persona cometa o efectué los delitos a que delitos a que se refiere la ya mencionada ley.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados la conducta típica de la extorsión está delimitada subjetivamente por la existencia de varios elementos el ánimo de lucro y la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial, dando a entender que el delito de extorsión se perfecciona con la obtención de un beneficio económico derivado de la relación de la extorsión es por lo que cabe acotar que las narraciones de las supuestas víctimas manifiestan que la entrega del dinero por la cual se está realizando la extorsión fue entregado con condiciones que no perfeccionan la comisión de este delito, en los que claramente nuestro defendido no alcanza a obtener una ventaja económica en sentido propio elemento necesario para certificar la supuesta ejecución de este tipo penal, no existiendo entonces la consumación de la extorsión dado que en este caso no se ha perfeccionado con las condiciones de idoneidad requeridas.
La conducta de nuestros defendidos no puede subsumirse en el contenido de esta norma, por el sólo hecho de ser funcionarios policiales, o se les demostró e el juicio oral, que generaron algún tipo de violencia contra la presunta víctima, no fue engañado, amenazado, ni le causaron daño alguno a los fines de obtener dinero o cualquier otro tipo de bienes, de ser cierto lo narrado por la víctima debió acudir de inmediato a la Fiscalía o a cualquier organismo policial a formular la correspondiente denuncia, sino que lo hace aproximadamente cuatro días después que el hecho ocurre, tiempo suficiente para preparar una declaración en contra de nuestros defendidos, en el debate oral y público no pudo demostrar fehacientemente que fue objeto de una extorsión agravada, por lo que la conducta de nuestros defendidos no puede subsumirse o adecuarse a este tipo penal por el cual fueron objeto de una condena penal de 16 años de prisión.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa observa del texto de la sentencia, que el resto de los elementos que dio como acreditados la Juez, están dirigidos a establecer la materialidad del delito según su criterio y otros aspectos del hecho en sí mismo, no se refieren a la participación de nuestro representado en la comisión del delito por el cual fue condenado, Extorsión agravada, por lo que es absolutamente contrario a las reglas de la sana critica, como sistema de la apreciación de las pruebas en el Proceso Penal Venezolano, que el único elemento que bastó para la condena de nuestros representados se constituyera en el solo dicho de la victima, y su hermana quien no presencio los hechos ya que sólo relata lo informado por su hermano, quien por obvia razón tiene interés en las resultas del juicio, de manera que no existe otro elemento, que al concatenarse con sus dichos hicieran plena prueba para condenar a nuestros patrocinados, menos aún toma en consideración la presunción de inocencia, es así como la recurrida no pudo de forma armónica con elementos diversos que se eslabone entre sí, que converja a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión de condenatoria, por cuanto son inexistentes.
En perfecta sintonía con lo afirmado por estas recurrentes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-12-2007, Expediente Nro. 07-0382, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, a expresado lo siguiente:
(Omisis)…
Todo la fundamentación anteriormente analizada nos conlleva a ratificar el vicio denunciado cual es el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica por haberle atribuido a nuestros defendidos el delito de extorsión agravada cuando su conducta no puede subsumirse en este tipo penal.
SOLUCIÓN OUE SE PRETENDE: de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea anulada la sentencia recurrida y que se ordene dictar nueva sentencia antes un juez distinto al que la dicto.
CAPITULO CINCO
Robustece lo que ha venido sosteniendo esta defensa técnica, al ejercer este recurso de apelación doctrina que me permito señalar:
(Omisis)…
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por los alegatos y fundamentos antes expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE CURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 Ejusdem., a los fines de garantizarle a nuestros representados un Verdadero Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23/07/2015 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 10/08/2015, dictando en definitiva el Tribunal A Quo, los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal del Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA a los acusados MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.843.754, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA, titular de la Cédula de Identida N° V-23.579.432 y QUINTERO QUIROZ LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N2 302.279, anteriormente identificados, por considerarlos CULPABLES del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, con la agravante del artículo 19, ejusdem, cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.881.108, EVERLYN FINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.843.754, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.579.432 y QUINTERO QUIROZ LUIS MIGUEL, titular Cédula de Identidad N° V-21.302.279, anteriormente identificados, por considerarlos INOCENTES de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ra1es 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 27 en su único aparte, junto con el artículo 4, literal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La
ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 23 de Julio de 2031. Las partes quedaron notificadas. Se ordena la publicación…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Octubre de 2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 90 al 93 de la pieza N° 2 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Alega la recurrente como primera denuncia, lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena! denuncio ilo2icidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no analizar el Tribunal de la Causa con la debida claridad y precisión al dictar la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, por no realizar el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados. La motivación de la sentencia no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogéneas de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabones entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y de este forma como quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se fundó la convicción de la Juzgadora; no explica la razón jurídica en virtud de la cual adopta determinada resolución. Es necesario, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás pruebas existentes y finalmente establecer los hechos de ella derivados exhaustivamente, en las actas del juicio oral puede observarse que la Juez de la Causa se limitó a analizarlas, pero de este análisis que realiza para nada compromete a nuestro representados para condenarlos por la comisión del delito de secuestro agravado.
Es preciso acotar, que la motivación del fallo no solo consiste e analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente (...) la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de- las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador (...) Sent. Nro.125 de fecha 27-05-2005.
En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia Recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
(Omisis)…
Lo anteriormente analizado nos conlleva a ratificar el vicio denunciado cual es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia regulada en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea anulada la sentencia recurrida por no haber señalado la Juez de la Causa las razones de hecho y derecho en que fundó su decisión y se ordene dictar nueva sentencia antes un juez distinto al que la dicto…”
Analizado como ha sido por el planteamiento realizado por los Recurrentes en esta primera denuncia, esta alzada decide en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aducen los recurrentes de autos, adolece del vicio de ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Es importante destacar que motivar la sentencia, consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:
En cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por los recurrentes, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 en su único aparte, junto con el artículo 4, literal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en la cual la Jueza A Quo, CONDENÓ a los procesados de autos por haberlos considerado culpables por el delito de EXTORSIÓN.
Así las cosas, consideran quienes deciden, que le asiste la razón a la defensa Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, hoy recurrente, cuando le atribuye a la sentencia impugnada el vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se desprende de la decisión del Tribunal A Quo, específicamente en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ministerio Público acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su único aparte, junto con el articulo 4 literal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Durante la celebración del juicio oral y público, esta juzgadora anuncia la posibilidad de una nueva adecuación en la calificación jurídica y advierte a las partes, que en base al principio de congruencia entre acusación y sentencia, los delitos por los cuales se procesa a los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, Ç titular de la Cédula de Identidad N2 V-18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N V-18.843.754, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N V-23.79.432 y QUINTERO QUIROZ LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N2 V-21.302.279, son Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos automotores, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, único aparte, junto con el artículo 4, literal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, con la agravante del artículo 19, ejusdem de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, con base a lo anteriormente expresado, esta Juzgadora llega al convencimiento de que no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados respecto al delito de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos automotores. Ello en virtud de que este tipo penal, exige como presupuesto los siguientes:
La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo establece en su Artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de Amenaza ala vida
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule seria
3. Por dos o más personas
En este caso, no se pudo demostrar que los acusados, si bien eran más de dos personas y utilizaban armas de fuego, lo hacían por razones propias de sus funciones como garantes del orden público, ya que quedó plenamente demostrado que los mismos son funcionarios activos pertenecientes a la Policía Nacional Bolivariana, por lo que no se les acusó por uso indebido de arma de fuego, pero es que en todo caso, la víctima fue muy específica en su declaración, al manifestar que la moto, se la habían quedado los funcionarios porque su hermana no logró reunir los 30.000 Bolívares que le estaban exigiendo para no involucrarlo en un hecho punible, en sus palabras, para no “sembrarlo”. Incluso, fue él mismo, quien le informó a la hermana, ciudadana Marife Cordero donde estaban los documentos de la moto Bera posteriormente recuperada, por lo que los elementos del tipo penal, robo agravado de vehículos en el presente caso, no están dados, y en consecuencia, tomando en consideración el principio de in dubio pro reo, lo procedente es declara inocente MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.843.754, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.579.432 y QUINTERO QUIROZ LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.302.279, de este delito. Así se decide.
En relación al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, único aparte, junto con el artículo 4, literal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta misma ley, señala, “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada” y al definir delincuencia organizada en su Artículo 4 literal 9 explica: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley...”
En este sentido, el delito de Asociación para delinquir ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional. Ninguna de estas circunstancias ha podido establecerse en este caso, como compañeros de trabajo, pertenecientes todos al mismo cuerpo de seguridad del Estado (Policía Nacional Bolivariana), están sujetos al cambio de guardias, a las asignaciones de diferentes vehículos y grupos de trabajo, por lo que al no haber ni siquiera un cruce de llamadas, una triangulación o una evidencia de que estos cuatro funcionarios, lleven asociados cierto tiempo cometiendo hechos punibles, lo cual, al menos al ser verificados el el Sistema Informático Juris 2000, no tienen otros asuntos que les comprometan, no puede encuadrarse el tipo penal como Asociación para delinquir bajo los parámetros de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, tomando en consideración el principio de in dubio pro reo, lo procedente es declara inocente a los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.881.108, EVERLYN OSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.843.754, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.579.432 y QUINTERO QUIROZ LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N2 V-21.302.279, por este delito. Así se decide.
Por último, en relación al delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, con la agravante del artículo 19, ejusdem de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, esta juzgadora llega convencimiento de que está suficientemente demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.843.754, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.579.432 y QUINTERO QUIROZ LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.302.279, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece:
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos
Por su, parte, el Artículo 19 de la misma ley, prevé:
Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, persona con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular magistrados o magistradas,
jueces o juezas del Poder Judicial, ministros, ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos, seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.
5. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora.
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura.
7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
8. Es cometido con armas.
9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Durante la celebración del juicio se incorporó por su lectura la experticia del vehículo moto Bera N° 9700-056-AEV-060-09-2014 la cual fue ratificada por el experto Reinaldo Tamayo luego de ser recuperada en estado de abandono como se evidencia de Acta de investigación penal, de fecha 10-09-2014, suscrita por el funcionario Oswal Duran, donde se deja constancia que efectuando labores de investigación relacionadas con el hurto y robo de vehículos, se encontraba en el estacionamiento del Hospital Antonio maría Pineda en compañía del funcionario Carlos Rivero, donde visualizan aparcado un vehículo clase motocicleta, marca bera, modelo BR 150, tipo paseo, color azul, serial de carrocería 8211MBCA5DD045492. Esta es la moto en la que el ciudadano Javier Antonio Cordero salió a comprar medicamentos el día 13 de agosto de 2014 cuando 4 funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana lo interceptan. En un primer momento la víctima piensa que es un procedimiento rutinario para verificar los documentos de su vehículo y es por ello que en la primera llamada telefónica que sostiene con su hermana Marife Cordero le dice que no se preocupe, sin embargo, luego de esa llamada, estas cuatro personas, en especial uno de ellos, el ciudadano Luís Miguel Quintero, como fue señalado en sala por la víctima le solicita la cantidad de 30.000 Bolívares para no «sembrarle” lo que tenía en la bota. Ante tal circunstancia, los otros ciudadanos, quienes en el juicio quedó demostrado son miembros activos de la Policía Nacional Bolivariana no hacen nada, no frustran esta acción delictiva, es más uno de ellos, le quita el teléfono a la víctima para continuar con la acción delictiva. Mientras la víctima se comunica con su hermana la ciudadana Marife Cordero para que le consiga el dinero, ésta angustiada por no tener la disponibilidad del efectivo busca ayuda entre sus conocidos, no logra completar la cantidad exigida y es entonces cuando se le solicita que como( parte de pago le entregue la moto y los documentos originales de la misma.
En este caso, el medio capaz de generar violencia, o la amenaza de graves daños contra el ciudadano Javier Cordero, fue utilizar la condición de funcionario público, perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, con la promesa de no involucrar a la víctima en un proceso penal mediante la siembra de drogas o arma, para constreñirlo y causarle un grave daño en el patrimonio de su hermana, quien tuvo que conseguir dinero prestado y salir del dinero de su mercancía, alcanzando la suma de 12.000 Bolívares, y además obteniendo un vehículo moto y los documentos originales de la misma.
Los funcionarios investigadores, quienes tuvieron de primera mano la denuncia de la víctima y quienes fueron los encargados de identificar a los autores del hecho, son contestes en señalar el lugar de los hechos, y los motivos por los cuales se formuló la denuncia.
Por tales motivos, considera quien juzga, que en el presente caso, está suficientemente demostrada la culpabilidad del acusado Gustavo Villegas por el delito de Violencia Psicológica…”
De la decisión antes transcrita, se desprende que la Jueza del Tribunal A Quo, no se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, tal y como lo señala Couture, siguiendo el sistema de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que vienen dadas al juzgador para establecer la verdad de los hechos a través de una resolución debidamente motivada, violando el principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.
Es importante destacar, que los recurrentes señalan el vicio de ilógicidad en la inmotivación en la sentencia específicamente cuando la Juez A Quo, en su fundamentación establece lo siguiente:
“…(Omisis)…
Los funcionarios investigadores, quienes tuvieron de primera mano la denuncia de la victima y quienes fueron los encargados de identificar a los autores del hecho, son contestes en señalar el lugar de los hechos, y los motivos por los cuales se formuló la denuncia.
Por tales motivos, considera quien juzga que en el presente caso, está suficientemente demostrada la culpabilidad del acusado Gustavo Villegas por el delito de Violencia Psicológica…” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)
De la anterior transcripción, se desprenden claramente las apreciaciones ilógicas en se fundamentó la Jueza del Tribunal A Quo, al momento de condenar a los procesados de autos, siendo que por una parte comienza indicando que a su criterio queda demostrada la participación de los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA, QUINTERO QUIROZ LUIS MIGUEL, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, y al finalizar su fundamentación señala que condena al ciudadano Gustavo Villegas por el delito de Violencia Psicológica.
Al respecto es menester destacar, que en el presente caso, la Jueza A Quo, incurrió en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en su artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la motivación efectuada esta inmersa de ilogicidad, vulnerándose el derecho fundamental a conocer de modo detallado los motivos que dieron origen y que sustentan la comprobación de la culpabilidad de los procesados en el delito de Extorsión por el cual fueron condenados.
En atención a ello, debe destacarse que los Jueces están en la obligación de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resultando imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que guiaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, a establecer dicha resolución, siendo que una decisión debidamente motivada, debe contener la descripción de los elementos probatorios que apreció y los que estimo probados para fundar el dispositivo, el cual debe guardar coherencia con todos estos.
En este sentido, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
La Jueza del Tribunal A quo, no explicó, en base a la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, cuales fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, por cuanto no existe ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable, el proceso de inferencia lógica que utilizó la Juez A Quo, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a tomar dicha resolución ilógica.
A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
En atención a ello la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 166, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, estableció lo siguiente:
...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la presente denuncia lo que conlleva a la NULIDAD del fallo objeto de impugnación y se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez o Jueza distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer los acusados MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA Y LUIS MIGUEL QUINTERO QUIROZ, bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
Es importante para esta Corte de Apelaciones, hacerle un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Leyla-Ly Ziccarelly de Figarelli, toda vez, que esta alzada al hacer uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar, a través de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que la fundamentación de la decisión recurrida, no se encuentra registrada en su texto integro, pues solo se encuentra registrada una minuta en el sistema en la cual se deja constancia que fue registrada a nivel informático el día 13 de Agosto de 2015, y aún cuando en el presente asunto remite copia del prink de pantalla del sistema, el mismo no es suficiente a los efectos de poder ver la fundamentación de la sentencia en el sistema juris, todo lo cual, trae como consecuencia que se vea afectada la transparencia de las decisiones que se profieran en el ejercicio de su función de juzgar, ya que, al no publicar el texto integro de la fundamentación, cercena el derecho de las partes, de hacer uso de los dispositivos que se han implementado, en aras del acceso a la justicia y la publicidad de los actos, siendo de carácter obligatorio que los Jueces publiquen la totalidad de la sentencia en el sistema, en el cual no deben limitarse a registrar el dispositivo, sino, colocar la totalidad de la fundamentación de la sentencia, para así garantizar el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA Y LUIS MIGUEL QUINTERO QUIROZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/07/2015 y Fundamentada en fecha 10/08/2015, mediante el cual CONDENÓ a los acusados MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA Y LUIS MIGUEL QUINTERO QUIROZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por considerarlos culpables de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y los ABSOLVIÓ de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 en su único aparte, junto con el artículo 4, literal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenían los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, JERSON ALEJANDRO PEROZO SILVA Y LUIS MIGUEL QUINTERO QUIROZ, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente el Juicio Oral y público, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000453
YBK/emyp