REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005166
ASUNTO: KP11-P-2015-005166

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: FABIO SEGUNDO PEÑA CONSTANTE, Cedula de identidad Nº V-22.384.167, NACIONALIZADO VENEZOLANO, nacido departamento de la Cienaga de Magdalena COLOMBIA Mayor de edad, fecha de nacimiento 2-07-1968, de 47 años, ocupación u oficio: AYUDANTE DE MECANICO , Estado Civil: Casado, Domiciliado: Primera Parrilla Sector la Gueltica Barrio Bolívar Petare municipio sucre estado miranda teléfono: 0212-2438581decidir observa:

En fecha 12/11/2015, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: FABIO SEGUNDO PEÑA CONSTANTE, Cedula de identidad Nº V-22.384.167, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley De Delincuencia Organizada y Resistencia A La Autoridad 218 COPP. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0879-2015 (folio 04 y 05) que el día 11 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la GNBV.( ) que fue aprehendido el ciudadano, : FABIO SEGUNDO PEÑA CONSTANTE, Cedula de identidad Nº V-22.384.167, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas dejaron constancia que siendo las 07:00 de la mañana se encontraba desempeñando funciones inherentes al servicio de seguridad en el Puesto de Atarigua cuando observan un vehiculo particular marca Volvo, Clase Autobús, Tipo. Carga, Uso Transporte, Color Blanco, Placas AR439X, perteneciente a la línea Busven C.A, el cual se desplazaba en sentido Barquisimeto - Carora, procedente de la ciudad de Caracas Distrito Capital con destino a la población de Paraguachon Estado Zulia, le solicitamos al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehiculo se procedió a identificar al conductor quien fue identificado como CRISTOBAL LA CRUZ C.I 5.729.703, indicándole que el vehiculo y sus ocupantes iban hacer objeto de una revisión corporal y registro del vehiculo procediendo a revisar el equipaje de cada uno de los pasajeros, no observando ningún objeto de interés criminalistico dentro de los equipajes de los mismos, luego se le solicito a los ciudadanos pasajeros de la unidad de transporte que acompañaran hasta un cuarto que se encuentra en la parte posterior del punto de control, con la finalidad de realizarle una inspección corporal a cada una de los pasajeros de manera ,as minuciosa, observando que un ciudadano de contextura gruesa, cabello de color negro, de piel blanca, vestido con una franela color naranja y negro, pantalón jeans color negro y zapatos de color marrón, el cual al ser bajado del autobús tomo una actitud nerviosa, realizándole la respectiva revisión corporal a este ciudadano logrando detectar de manera oculta dentro de sus medias la cantidad de Setenta y uno (71) billetes de papel moneda de circulación Nacional de denominación 100, para un total de Siete mil cien (7.100) igualmente se le encontró a dicho ciudadano en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de Quince (15) billetes de papel moneda de circulación Nacional de denominación 100, para un total de Mil Quinientos (1.500) bolívares, en el bolsillo trasero del pantalón Tres (03) tarjetas de créditos, quedando dicho ciudadano como FABIO SEGUNDO PEÑA CONSTANTE, Cedula de identidad Nº V-22.384.167, procediendo a la detención de los mismos y colocándolos a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 12 de Noviembre de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley De Delincuencia Organizada y Resistencia A La Autoridad 218 COPP cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados - FABIO SEGUNDO PEÑA CONSTANTE, Cedula de identidad Nº V-22.384.167, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: FABIO SEGUNDO PEÑA CONSTANTE, Cedula de identidad Nº V-22.384.167, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley De Delincuencia Organizada y Resistencia A La Autoridad 218 COPP. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO