REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KP02-N-2014-000512
En fecha 4 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CESAR JAVIER ALVARADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.096, asistido por el abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.864, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 27 de octubre 2014, se recibió en este Juzgado el presente asunto y el día 28 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, ordenándose con ello las notificaciones y citaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 11 de noviembre de 2014.
Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2015, se recibió escrito de contestación del ciudadano José Javier Pastrán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos.
En fecha 12 de febrero de 2015, una vez vencido los lapsos para la contestación de la demanda y agregado los correspondientes escritos, este tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar. De modo que, en fecha 23 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se acordó abrir la causa a pruebas.
En fecha 5 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Con posterioridad, en fecha 15 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente. De esa forma, en fecha 22 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En esa oportunidad, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (5) días de despacho; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En fecha 1º de julio de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 4 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Aduce que “(…) el acto administrativo recurrido en nulidad señala que en fecha 14/11/2013 el supervisor Alexander Franquis (sic) Torres, director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales recibió oficio de la Oficina de Control de actuaciones policiales del cuerpo de policía del Estado Lara donde deja constancia de la averiguación iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano Eduardo Peña (…)”.
Que “(…) el 20 de mayo de 2014 se apertura una averiguación identificada con el N° CPEL-OCAP-472-13 fundamentada en lo establecido en el artículo 97, numerales 3,6 y 10 del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Posteriormente “(…) en fecha 04 de Agosto (sic) del año 2014, se instala el concejo disciplinario,… DECIDE: que los ciudadanos […] le fueron demostrada responsabilidad disciplinaria en consecuencia procede la destitución (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Alega “(…) el acto administrativo recurrido no se aprecian que la administración hubiere seguido el procedimiento alguno, ni las razones de hecho del acto, ni mucho menos su fundamento de derecho, debido a que no hizo la subsunción de hecho alguno en la normativa invocada como aplicable, ni se establecieron los hechos en los que cada funcionario incurrió que justificaren su destitución (…)”.
En consecuencia, el hoy querellante alega los vicios de prescindencia total y absoluta, vicio falso supuesto de hecho y de derecho; y vicio de falso supuesto normativo. Todo esto en base a las actuaciones de la administración que rielan en el expediente administrativo recurrido.
Finalmente solicita, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sea admitido y sustanciado conforme a derecho, además que le sean pagados los salarios dejados de percibir con posterioridad al acto administrativo recurrido.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 6 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 14 de noviembre, el Director de la Oficina de Respuestas de Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de nombre Alexander Frankis Torres, REMITE OFICIO N° 855-13- ORDP (Folio 04 y 05 de los antecedentes administrativos) al ciudadano Alexander González, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial de ese mismo Cuerpo Policial, respecto a AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA REALIZADAS EN RELACIÓN A LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2013 (…).” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aluce “(…) en razón de lo expuesto, la Oficina de Control de Actuaciones Policial, emitió AUTO DE APERTURA de fecha 20 de mayo de 2014, procedimiento de destitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Posteriormente fue notificado en fecha 23 de mayo de 2014 el querellante en autos, la Oficina de Control de Actuación Policial, realizo el acto de formulación de cargo al administrado en la que expresa la descripción de las evidencias.
Que “(…) en fecha 09 de Junio (sic) del año 2014, el ciudadano CESAR JAVIER ALVARADO RODRÍGUEZ, DEMANDANTE DE AUTOS, PRESENTA ESCRITO DE DESCARGO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) en fecha 30 de junio del año 2014, EL ASESOR LEGAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, ABOG. EVARISTO ARANGUREN, REMITE RECOMENDACIÓN DE QUE SE PROCEDA A LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN ENTRE OTROS FUNCIONARIOS DEL CIUDADANO CESAR JAVIER ALVARADO RODRÍGUEZ […] AL COMISIONADO AGREGADO (CPEL) LCDO. LUIS RODRÍGUEZ, DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA […] QUIEN A SU VEZ LO REMITIÓ AL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en fecha 08/07/2014 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) en fecha 06 de agosto del año 2014, EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, EN SESIÓN N° 36-14, DECIDIÓ QUE SEA DESTITUIDO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, ENTRE OTROS FUNCIONARIOS, DEL CIUDADANO CESAR JAVIER ALVARADO RODRÍGUEZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) EN FECHA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, EL DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA COMISIONADO AGREGADO (CPEL) LCDO. LUIS RODRÍGUEZ, DE CONFORMIDAD CON LAS ATRIBUCIONES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).cita).
Alega que “(…) de la lectura de los antecedentes administrativos, en el procedimiento disciplinario, en el cual resulto sancionado el ciudadano Cesar Javier Alvarado Rodríguez, identificado en autos, se evidencia que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, dio cabal cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución (…)”
Aduce “(…) rachaz[an], nieg[an] y contradi[cen] en todas cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, presentado por el ciudadano CESAR JAVIER ALVARADO RODRÍGUEZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) según el actor “no se aprecian que la administración hubiere seguido el procedimiento alguno” De las copias certificadas de los antecedentes administrativos del procedimiento disciplinario, en el cual resulto sancionado el ciudadano Cesar Javier Alvarado Rodríguez, identificado en autos, se evidencia que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, dio cabal cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución […] en efecto de demostrar los anterior, se promueve los antecedentes administrativos, constantes de doscientos cincuenta y seis (256) folios marcado con la letra “B”, (…)”. (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicita sea valorado en todo su contenido el escrito de contestación consignado y posteriormente sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Javier Alvarado Rodríguez, asistido por el abogado Cruz Mario Valera, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el expediente Nº CPEL-OCAP-472-13, de fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.
Concatenado a lo anterior, para el caso cursante en autos, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”. (Subrayado de este Juzgado)
En tal sentido, es preciso agregar que en fecha 12 de febrero de 2015, se ordenó agregar al asunto en pieza separada, la copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, consignados por la parte recurrente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al folio 4, de la pieza de antecedentes administrativos, oficio suscrito por el Supervisor Agregado (CPEL) Alexander Frankis Torres Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 14 de noviembre de 2013, oficio N° 855-13, dirigido al Comisionado (CPEL) Abg. Alexander González Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión consta de ochenta y ocho (88) páginas relacionadas con la averiguación iniciada por el control interno de dicha oficina.
Además, consta en autos la instrucción del expediente respectivo, donde se encuentran, entre otros, oficios, informes, copia del libro de novedades, servicio del día, actas de entrevista (ordinal 2º).
Al folio 131, de la pieza de antecedentes administrativos, riela el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución Nº CPEL-OCAP-472-13, de fecha 20 de mayo de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra tres (3) funcionarios, entre ellos el querellante de autos.
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, este Juzgado constata al folio 143, de la pieza de antecedentes administrativos, boleta de notificación dirigida al ciudadano César Javier Alvarado Rodríguez, antes identificado, debidamente firmada en fecha 23 de de mayo de 2014, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.
Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 2 de junio de 2014, (folios 158 al 160, de la pieza de antecedentes administrativos), fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en la referida fecha. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 03, 06 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así, en fecha 09 de junio de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió escrito de descargos por parte del investigado, tal como consta a los folios 184 al 192, de la pieza de antecedentes administrativos. Se observa del referido escrito que el ciudadano César Javier Alvarado Rodríguez, realizó los argumentos que consideró pertinentes. Posterior a la referida fecha, en fecha 10 de junio de 2014 el querellante promovió pruebas documentales y testimoniales, ante el órgano de Control Interno del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (Ordinal 4° y 6°).
De seguida, al folio 214 de la pieza de antecedentes administrativos, se verifica que mediante Oficio N° 1625-14 OCAP, de fecha 17 de junio de 2014; el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, a fin que emita el proyecto de recomendación correspondiente al expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-472-13. Y en consecuencia se desprendiéndose de los folios 217 al 226, de la pieza de antecedentes administrativos, la opinión legal requerida.
Seguidamente, consta al folio 240 al 243, de la pieza de antecedentes administrativos, en fecha 6 de agosto de 2014, mediante Sesión Nº 36-14, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, deciden la destitución de los funcionarios, entre ellos; el hoy querellante en autos César Javier Alvarado Rodríguez, debido a que le hecho cometido por el funcionario se subsume a las causales de destitución estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Y finalmente, se desprende del folio 254 de la pieza de antecedentes administrativos, de fecha 8 de agosto de 2014, la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario, de destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en consecuencia de haber sido comprobado los hechos que le fueron indicados en la formulación de cargos, la misma fue firmada por el querellante posteriormente en fecha 2 de septiembre de 2014.
Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, se evidencia que fueron cumplidos los extremos de ley, en consecuencia, se desecha el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, alegado por el querellante. Así se decide.
Por lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano César Javier Alvarado Rodríguez, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Lara, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-472-13, de fecha 8 de agosto de 2012, suscrito por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
En este punto, es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez contra Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 23 de mayo de 2014, (folios 158 al 160, de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:
1. Conducta de desobediencia, indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 03.
2. Utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en intereses privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, numeral 06.
3. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 10.
4. Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública, en este caso lo que respecta al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:
“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes […] previa decisión del Consejo Disciplinario, a la Destitución de los funcionarios policiales […] OFICIAL (CPEL) César Javier Alvarado Rodríguez, […] ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en la falta estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el art. 97 numerales 03, 06 y 10.
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución (…)”. (Subrayado y negrilla de este juzgado).
Igualmente, se extrae del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, lo siguiente:
“...Omissis...
Escrito de descargo y defensa de los funcionarios Oficial (CPEL) José Ereú y Oficial (CPEL) Cesar Alvarado donde se observa una total contradicción, en la narración de los hechos contados por ellos mismos en la investigación, evidenciándose una conducta de complicidad para tratar de desvirtuar los verdaderos hechos, que los responsabilizan.
...Omissis...
De acuerdo a la procedencia de destitución de los funcionarios Oficial (CPEL) César Javier Alvarado Rodríguez, […] por cuanto existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los investigados, en virtud que quedo probado el hecho que se imputa, donde la OCAP logro recabar suficientes elementos de convicción, con los cuales acreditan la responsabilidad administrativa de los funcionarios administrados, en cuanto a la retención del vehículo moto y mala actuación policial.
“...Omissis...
Se evidencia que los mismo incurren en faltas disciplinarias susceptibles a la aplicación de la medida de destitución, en virtud que el hecho de no demostrar lo contrario a lo que la administración le atribuye en instancia administrativa es una falta disciplinaria que deja ver, una conducta de deshonesta, que amerita medida de destitución. Así mismo la conducta desplegada por los funcionarios investigados al exhibir esta conducta, utilizando los procedimientos policiales en un interés privado o por abuso de poder, se desvía del propósito de la actuación honesta que debe tener un funcionario policial, siendo la misma una conducta refractaria a las normas que lo regula, convirtiéndolos en unas funcionarios con falta de probidad, en virtud que el funcionario público debe ser honesto, responsable, recto en todo su accionar y obrar, apegado a las normas jurídicas que regulan su buena conducta en sociedad. Y en este caso quedo evidenciado que los funcionarios administrados no observan normas básicas de conducta policial y deberes que deben ser acatados por los funcionarios policiales. Por lo que, los administrados al actuar aparto de la ética por lo cual con su accionar deshonesto, e incorrecto proceder, al inobservar las normas de conducta policial que deben regir el buen accionar del funcionario policial y tomando como definición de probidad: el actuar deshonesto ante el ente para el cual trabaja, la carencia, o lo contrario a estos valores o cualidades, obviamente convierten a un funcionario publico improbó, causándole una lesión a la institución al no cumplir su obligación.
DECISION
Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, […] DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios […] Oficial (CPEL) César Javier Alvarado Rodríguez […] ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial al formularle cargos por “ Conducta de desobediencia normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y “ Utilización la Coerción los procedimientos policiales los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial en interese privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en su artículo 97 ordinales 3 y 6 respectivamente, en concordancia con el artículo 86 ordinal 06, de la ley del Estatuto de la Función Pública.
...Omissis...”.
Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.
Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:
.- Folio 04: Oficio suscrito por el Supervisor Agregado (CPEL) Alexander Frankis Torres Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 14 de noviembre de 2013, oficio N° 855-13, dirigido al Comisionado (CPEL) Abg. Alexander González Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión consta de ochenta y ocho páginas relacionadas con la averiguación iniciada por el control interno de dicha oficina.
.- Folio 184: Escrito de descargo que presenta el funcionario César Javier Alvarado Rodríguez, en fecha 9 de junio de 2014. En el mismo indicó que “(…) En fecha 26 de Junio (sic) del año 2013, encontrando[se] adscrito al CCP Fundalara, aproximadamente a las 8:30 am, [se] desempeñaba como motorizado en la M-896, cuando el Oficial (CPEL) Julio Cesar Yaguas […] [le] realiza una llamada telefónica pidiendo[le] la colaboración de ir a buscar una moto que presuntamente era de un familiar de él, a quien le habían robado una moto y el mismo había pagado un rescate por recuperarla, […] pidiendo[le] muy encarecidamente que no la reportara porque se la iban a retener […] accedi[o] hacerle el favor […] antes de llegar al CCP Fundalara, [lo] intercepta un vehículo Aveo color dorado , bajándose dos personas, uno de que se identifico como funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que era el Oficial Ereu, y [le] dice que él es el curso de Julio Yagua, […] entregue la moto en ese sitio sin llegar al CCP Fundalara (...)”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
.- Folio 89: Entrevista rendida por la ciudadana Elizabeth Del Carmen Peña, en fecha 12 de noviembre de 2013. En la cual expuso que “(…) [se] trasladaron hasta Fundalara cuando llega[ron] a este puesto otro policía le entrega la moto, al policía que se la había quitado de hay [se] devolvie[ron] hasta el hospital (…)”.
Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”. (Subrayado de este Tribunal).
Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Subrayado de este Juzgado).
Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a quien le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.
Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-472-13 de fecha 8 de agosto de 2015, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:
“Omissis
“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes (…) previa decisión del Consejo Disciplinario, a la Destitución de la funcionaria policial OFICIAL (CPEL) César Javier Alvarado Rodríguez, (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en la falta estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el art. 97 numerales 03, 06 y 10.
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución (…)”.
Omissis”
Igualmente, de la decisión del Consejo Disciplinario se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa impuesta al querellante, radica en la conducta asumida junto a otro de los funcionarios destituidos por el mismo acto administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-472-13 de fecha 8 de agosto de 2015, quienes se contradicen en los hechos por ellos narrados, lo que llevaría a desvirtuar los verdaderos hechos que los responsabilizan.
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas al ciudadano César Javier Alvarado Rodríguez se encuentra relacionada a los numerales 03, 06 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, Utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en intereses privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” concatenado con el articulo 89 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la “falta de probidad”.
En efecto, esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso que supra fue analizado (Véase Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi contra Procuraduría General del Estado Barinas).
Las causales de destitución indicadas, se encontraron procedentes dentro del procedimiento administrativo, partiendo de lo previsto en la entrevista realizada en fecha 12 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, a la ciudadana Elizabeth Del Carmen Peña, (folio 89 de la pieza de antecedentes administrativos), quien señala que para el 26 de junio de 2013, al momento que trasladaban hasta la sede del “CCP Fundalara” otro policía le entrega la moto en cuestión. Asimismo, se desprende del escrito de descargos presentado por el hoy querellante, (folios 184 y 185, de la pieza de antecedentes administrativos), quien no niega haber traslado dicho vehículo en contraposición a los procedimientos establecidos para las prácticas de las funciones policiales y a la conducta que se espera de un funcionario policial con una mínima formación para el ejercicio de tan relevantes funciones, lo cual evidencia su participación en el hecho por el cual se le destituye del cargo.
De lo antes indicado, se desprende que el querellante incumplió con las normas básicas de conducta de la función policial, no atendió los procedimientos policiales desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, así como la obstaculización prevista y dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que incurre de esta manera en las causales establecidas para que resulte procedente su destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual se materializó mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-472-13 de fecha 8 de agosto de 2014, (folio 247 al 250 de la pieza de antecedentes administrativos), por lo que este Juzgado desecha el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, y así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Javier Alvarado Rodríguez, asistido por el abogado Cruz Mario Valera, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CESAR JAVIER ALVARADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.096, asistido por el abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.864, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de en fecha 8 de agosto de 2014, dictado en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-472-13, por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en lo que atañe a la destitución del ciudadano César Javier Alvarado Rodríguez, antes identificado.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luís Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.
El Secretario,
|