REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2015-000021

En fecha 30 de enero de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Zambrano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.836, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 12.249.920, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

En fecha 2 de febrero de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.

En fecha 18 de febrero de 2015, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones de ley en fecha 17 de marzo del presente año.

En fecha 26 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa, el abogado José Ángel Cornielles Hernández.

Luego, en fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Yoamileth Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la Republica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.203.

En fecha 30 de septiembre de 2015, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 06 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presentes ambas partes. En la misma, la causa quedó abierta a pruebas.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se agregaron a los autos los escritos presentados por la parte querellante y la parte querellada; seguidamente, el día 22 de octubre de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas.

Así, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva correspondiente, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 12 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellante así como la querellada. En la misma, este Juzgado acordó solicitar los antecedentes administrativos por cuanto no cursan en la presente causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

I

De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional constata que el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Zambrano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.836, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 12.249.920, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

Por ello, en el auto de fecha 18 de febrero 2015, mediante el cual se admitió a sustanciación la querella interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en el particular “TERCERO” se ordenó oficiar a “(…) la ciudadana DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSO HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a los fines de que remita el original del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del Oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública”.

Ahora bien, se observa de lo expuesto en el escrito libelar que “(…) el 30 de Octubre de dos mil catorce, se notifica mediante oficio N “MPPSP/DGRRHH/LEGAL/240/08-2014, Suscrita por la Licenciada KATUSKA RIVERO SANTOS, (…)”, para finalmente agregar solicitar que “(…) se declare RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…)”; “(…) se solicite [su] REINCORPORACIÓN al cargo que [le] encontraba ejerciendo para el momento de [su] EGRESO y al que [le] corresponda”; “(…) se ordene el pago de salarios dejados de percibir, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que [le] correspondan a [su] egreso hasta la fecha en que efectivamente me (sic) se efectué [su] reingreso del cargo de Custodio Penitenciario”; (Mayúsculas negrillas de la cita).

De forma que, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que no cursa en autos el expediente administrativo relacionado con la presente querella. En efecto, tal como quedó establecido por auto de este Juzgado de fecha 18 de febrero de 2015, el presente asunto, conforme lo planteado en el escrito libelar, deviene en el contexto de las consecuencias producidas por el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 240/08/2014, de fecha 30 de octubre de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se destituyo al hoy querellante, ciudadano Enrique Antonio Mendoza, ya identificado, del cargo de custodio penitenciario, los cuales deben contener los elementos necesarios para decidir.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar a la ciudadana DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

A tal fin, se otorga un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, más cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

A todo evento, se informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”. (Vid. Sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, Exp. Nº 0929; dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aserca Airlines, C.A.; criterio reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694, caso: Echo Chemical 2000, C.A., e igualmente acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencias de fecha 7 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).

Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado al MINISTERIO DEL PODER PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, para consignar lo solicitado, y así se declara.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR a la DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, para que dé cumplimiento a lo ordenado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, más cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se deja constancia que este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso para consignar lo solicitado otorgado en el presente auto.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,

Luís Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

El Secretario,