REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2014-000017

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME); contra la ciudadana NILDA MARÍA YEPEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.836, en su condición de deudora del crédito, y contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (LA SGR LARA S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el N° 67, Tomo 42-A y autorizado para funcionar mediante Resolución N° 273.4, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 1° de junio de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.955 del 8 de enero de 2004, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la ciudadana Nilda María Yépez Cordero, antes señalada.

En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. En fecha 2 de junio del mismo año, se admitió a sustanciación la presente demanda y se acordó librar las notificaciones y citaciones de Ley, todo lo cual se libró en fecha 9 de julio de 2014.

Así, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 7 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte demandante y por la demandada el ciudadano Fernando García presidente de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (La SGR LARA S.A.), se dejó constancia que no compareció ni por si, ni por intermedio de abogado alguno, la co-demandada demandada, ciudadana Nilda Yépez.

En fecha 21 de abril de 2015, estando dentro del lapso, se recibe escrito de contestación de una de las partes, en este caso, el ciudadano Fernando García presidente de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (La SGR LARA S.A.), asistido por el abogado Zenith Erik Vielma Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.702, apoderado judicial, con sus anexos.

En fecha 22 de abril de 2015, por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 29 de abril de 2015, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas y en fecha 7 de mayo de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ante esta instancia.

En fecha 8 de mayo de 2015, por medio de auto se fijó para el quinto día (5°) día de despacho siguiente.

En fecha 15 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 25 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto encontrándose presente sólo la parte demandante. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de junio de 2014, por medio de auto se dejó constancia del diferimiento del pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “[Su] representada [aprobó] en fecha 21/07/201, un crédito a la ciudadana NILDA MARÍA YEPEZ CORDERO, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), los cuales serían destinados para la adquisición de Maquinarias y Equipos, específicamente la elaboración de un HORNO A GAS (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Que “Una vez aprobado el crédito, se procede a firmar documento […] por ante la Notaria Pública de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/08/2011, el cual quedó anotado bajo el Nro. 36, Tomo 139 donde se refleja el crédito aprobado por Bs. 100.000,00 y las condiciones pautadas (…)”.

Que “(…) En fecha19/08/2011, [su] representada procede a realizar un primer desembolso de 48.500,00 para cancelar un 50% de la maquinaria adquirida, lo cual hace directamente a la empresa TALLER ARTESANAL, AUMAO. Luego, “(…) la beneficiaria desistió tácitamente del otro 50% del crédito, pues mas nunca se presento al Fondo, inclusive se le solicito (sic) que acudiera para que modificaran el documento de crédito, y se acordara conjuntamente la modificación […] y así establecer formalmente la cantidad en 50.000,00, lo cual tampoco hizo”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) su caso es llevado al DIRECTORIO en fecha 17/07/2012, para someterlo a consideración y se propone revocar el 50 % del crédito restante del monto aprobado de Bs. 100.000,00 (…)”. Indica que, “Una vez revocado el 50% del crédito se instó nuevamente a la ciudadana NILDA MARIA YEPEZ CORDERO, pasara por las oficinas de Fundapyme a retirar el nuevo documento […] sin embargo pese a las gestiones realizadas, la deudora, nunca retiro (sic) el documento, ni mucho menos a realizar abonos a la deuda contraída (…)”.(Mayúsculas y negrillas de la cita). (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) vista la decisión adoptada por el Directorio y la Renuencia (sic) de la deudora de presentarse al Fondo […] de conformidad con lo acordado en el Directorio Nro. 17/07/2012, modifica el Estado de Cuenta la cantidad entregada realmente de la siguiente forma: Monto de Crédito: 50.000,00 Cuotas a Cancelar 33, Plazo de Gracia: 3 meses, Interés Convencional: 8 % anual, Interés de Mora: 12 % Anual, Monto de las cuotas: 1.775,25, para ser canceladas en forma mensual y consecutiva los 19 de cada mes, contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, que en este caso fue el día 19/08/2011 […] y así sucesivamente hasta completar las 33 cuotas. Dichas cuotas comprenden capital, interés convencional, interés por el plazo de gracia y el 3% para manejo de gastos y cobranza (…)”.

Que “(…) es el caso que la ciudadana NILDA MARÍA YÉPEZ CORDERO, hasta la presente (sic) un atraso de 29 cuotas […]. De manera que al considerarse la obligación liquida y de plazo vencido, se hacen exigibles las 32 cuotas, desde la Nro. 002 a la 033”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) hay que destacar que la ciudadana NILDA MARÍA YÉPEZ CORDERO, presento (sic) a [su] representada una FIANZA FINANCIERA, la cual constituyo (sic) con la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (LA SGR LARA S.A.), según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/11/2011, el cual quedó anotado bajo el Nro. 28, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) por lo anteriormente señalado y por cuanto ha sido inútiles las gestiones amistosas de cobranza extrajudicial realizadas al efecto, acude ante este Tribunal, para demandar (…)” a la ciudadana NILDA MARÍA YEPEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.836.en su condición de deudora del crédito, y contra la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (LA SGR LARA S.A.). “(…) para que paguen apercibido de ejecución, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTAY DOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 48.552,37), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.149,05) por concepto de intereses convencionales, según cláusula primera del contrato de crédito. TERCERO: La cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (1.664,00) Gastos de Cobranza, acordados en el documento de crédito en su cláusula tercera. CUARTO: La cantidad de BOLIVARES SEIS MIL TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.037,65) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día19/01/2012, que venció la cuota 002, hasta el día 26/05/2014. Dichos intereses moratorios se hacen exigibles por cuanto ya se encuentran vencidos y los mismos fueron calculados al 12% anual de conformidad con lo estableció en la cláusula primera del contrato de crédito. QUINTO: Los intereses moratorios que sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda. SEXTO: el monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria, sobre los montos adeudados, el cual, solicito sea determinado a través de experticia complementaria del fallo, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. SÉPTIMO: la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.720,92) por concepto de costas del presente proceso, los cuales fueron calculados prudencialmente de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil de la demanda”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, “Estim[ó] la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES CON SIETE Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 62.403,07) equivalente a 207,89 Unidades Tributarias”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).




II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:

Señala que, “Si es cierto que [su] representada la SGR LARA, S.A., otorgo (sic) una Fianza Financiera, signada con el Nro. 0338-FF a la ciudadana NILDA MARIA YEPEZ CORDERO (…)”. Negrillas y mayúsculas de la cita).

Alega que “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que [su] representadas deba cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARESCON 92/100 CENTIMOS (Bs. 18.720,92) por concepto de costas y costos del proceso […] la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 07/100 Bs. 62.403,07, equivalente a 207,89 Unidades Tributarias (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Indica que, “[su] representada ofrece pagar a el ente crediticio Fundapyme la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 37/100 CENTIMOS Bs. 48.552,37 por concepto de capital adeudado más los intereses del financiamiento generados en el lapso de cuatro (04 ) meses cuya cantidad es de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 1.205,15) más los intereses moratorios de cuatro (04 ) meses cuya cantidad es de DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 2.041,57), dando un total a pagar a Fundapyme DE CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 51.799,15), la correspondiente es de conformidad a la cláusula Primera y Segunda de la Fianza Financiera Nro (sic) 0338-FF (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Finalmente solicita, “(…) sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara (FUNDAPYME), cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la acción interpuesta, se observa que la representación judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara, demanda a la ciudadana Nilda María Yépez Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.836, en su condición de deudora del crédito, y contra la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (LA SGR LARA S.A.).

Expone la parte demandante que FUNDAPYME, “(…) en fecha 21/07/201, un crédito a la ciudadana NILDA MARÍA YEPEZ CORDERO, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), los cuales serían destinados para la adquisición de Maquinarias y Equipos, específicamente la elaboración de un HORNO A GAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indica que “Una vez aprobado el crédito, se procede a firmar documento […] por ante la Notaria Pública de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/08/2011, el cual quedo anotado bajo el Nro. 36, Tomo 139 donde se refleja el crédito aprobado por Bs. 100.000,00 y las condiciones pautadas (…)”.

Agrega que “(…) en fecha19/08/2011, [su] representada procede a realizar un primer desembolso de 48.500,00 para cancelar un 50% de la maquinaria adquirida, lo cual hace directamente a la empresa TALLER ARTESANAL, AUMAO. Luego, “(…) la beneficiaria desistió tácitamente del otro 50% del crédito, pues mas nunca se presento al Fondo, inclusive se le solicito (sic) que acudiera para que modificaran el documento de crédito, y se acordara conjuntamente la modificación […] y así establecer formalmente la cantidad en 50.000,00, lo cual tampoco hizo”. (Mayúsculas de la cita).

Señala que “(…) hay que destacar que la ciudadana NILDA MARÍA YÉPEZ CORDERO, presento (sic) a [su] representada una FIANZA FINANCIERA, la cual constituyo (sic) con la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (LA SGR LARA S.A.), según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/11/2011, el cual quedó anotado bajo el Nro. 28, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Así las cosas, afirma que la referida ciudadana, ha incumplido con la obligación de pagar, pues, “(…) es el caso que la ciudadana NILDA MARÍA YÉPEZ CORDERO, hasta la presente (sic) un atraso de 29 cuotas […] de manera que al considerarse la obligación liquida y de plazo vencido, se hacen exigibles las 32 cuotas, desde la Nro. 002 a la 033”.

En mérito de ello, demanda a ciudadana Nilda María Yépez Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.836, en su condición de deudora del crédito, y contra la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (LA SGR LARA S.A.), solicitando el pago correspondiente al capital adeudado, intereses convencionales, gastos de cobranza, intereses moratorios, indexación, además de costas y costos del proceso.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos tres bolívares con 07/100 (Bs. 62.403,07), equivalente a 207,89 Unidades Tributarias.

Por otro lado, se verifica que por la parte demandada, solo se presentó el ciudadano Fernando García, en su condición de Presidente de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (La SGR LARA S.A.), representada por el abogado Zenith Erik Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 199.702. Se constata que la co-demandada demandada, ciudadana Nilda Yépez, no compareció ni por si, ni por intermedio de abogado alguno.

.- De las pruebas presentadas por la demandante.

Consta en autos que en fecha 28 de abril de 2015, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual promueve el merito favorable que se desprende del expediente “muy especialmente de las documentales que fueron acompañadas en el libelo”, de la demanda. Señalando en primer lugar “la planilla de aprobación de crédito, la cual se acompañó y de la cual se constata que a la demandada se le aprobó un crédito por Bs. 100.000,00”. (Folio 9).

Asimismo, el “Contrato de Crédito” autenticado “por ante la Notaria Pública de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/08/2011, el cual quedo anotado bajo el Nro. 36, Tomo 139 donde se refleja el crédito aprobado por Bs. 100.000,00 y las condiciones pautadas, marcado con la letra “B”, y el cual cursa en los folios 10 al 14, en el cual se constata el crédito que le fue otorgado a la demandada ciudadana, Nilda Yépez Cordero. Además de “La Orden de Pago, de fecha 19/08/2011, la cual se encuentra marcada con la letra “C” y en la cual se evidencia la cancelación del 50% del crédito otorgado, por Bs. 48.500,00, en virtud de la deducción de la asistencia técnica”. (Folio 15).

También promueve la demandante, Estado de Cuenta de fecha 26/05/2014, en el cual se evidencia los montos adeudados, de conformidad con lo acordado en el Directorio de FUNDAPYME. (Folio 25).

.- De las pruebas presentadas por la parte demandada.

Posteriormente en fecha 28 de abril de 2015, la parte demandada ciudadano Fernando García, Presidente de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (La SGR LARA S.A.), representada por el abogado Zenith Erik Vielma, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la ciudadana Nilda María Yépez Cordero, en su escrito de promoción de pruebas, promueve el merito más favorable que se desprende del “documento de Fianza Financiera No 0338-FF debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 10 de noviembre del 2011, inserto bajo el Nro. 28, tomo 200”, Y también promueve el “Convenio Interinstitucional suscrito entre la SGR-LARA y Fundapyme, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha en fecha dos de diciembre del 2009, inserto bajo el Nro. 6, Tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados por [esa] Notaria (sic).” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, enunciados como lo fueron los alegatos efectuados por las partes considera este Tribunal pasar a analizar el contenido del contrato de crédito celebrado, conjuntamente con las documentales acompañadas a la demanda, así como los escritos presentados en la etapa de la promoción de pruebas y en su escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada a los fines de determinar, si es procedente la pretensión de la parte demandante.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

A tal efecto, se observa que consta en autos que de las pruebas promovidas por la parte demandante se admitieron pruebas documentales constantes de veintiocho (28) copias certificadas, entre las cuales destacan las siguientes:

1. Copia certificada de la Planilla de Aprobación de Crédito por parte de la demandada, ciudadana a Nilda María Yépez Cordero, signada con el N° de Expediente 0000001798. (Folio 9).

2. Original del Contrato de Crédito autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/08/2011, el cual quedo anotado bajo el Nro. 36, Tomo 139 donde se refleja el crédito aprobado por Bs. 100.000,00 y las condiciones pautadas. (Folios 11 al 14).

3. Copia certificada de la Orden de Pago, de fecha 19/08/2011, del pago de 50% de maquinaria y equipos de crédito, según lo establecido entre la parte demandada y la parte demandante en contrato de crédito, arriba identificado. (Folio 15).

4. Copia certificada del Acta N° 233 de la Reunión de Junta Directiva de FUNDAPYME, de fecha 17 de julio de 2012, donde se constata que en el punto cuatro de la agenda tratada en la misma se trató lo relacionado al crédito otorgado a la ciudadana Nilda Yépez. (Folios 22 al 24).

5. Original del Estado de Cuenta de fecha 26 de mayo de 2014, del cual se evidencian los montos adeudados, de conformidad con lo acordado en el Directorio de FUNDAPYME. (Folios 25 al 26).

6. Original de Contrato de Fianza firmado entre ciudadana Nilda María Yépez Cordero y la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña Y Mediana Empresa del Estado Lara (LA SGR LARA S.A.); autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 28, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 27 al 32).

Este Juzgador, logra apreciar que las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda tienen su origen en el contrato de crédito, celebrado entre FUNDAPYME y la Ciudadana Nilda Yepez Cordero, inicialmente según documento inscrito por ante la Notaria Pública de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2011, el cual quedó anotado bajo el Nro. 36, Tomo 139. (Folios 9 al 14 del presente asunto).

De la lectura de sus cláusulas se desprende efectivamente que “FUNDAPYME” concede un crédito a “LA OBLIGADA” por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (100.000,00), para un plan de inversión referido a la “Adquisición de Maquinarias y Equipos “, cuyo objeto lo constituye: “Un (01) Horno a gas con medidas de 2,45 de largo, 1,75 de ancho y 1,25 de alto, según cotización (…)”. (Mayúsculas de la cita).

De igual manera, la cláusula tercera del aludido contrato, estableció como forma de pago, lo siguiente:

“La expresada cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 100.000,00), se compromete "LA OBLIGADA" a pagarlas a "FUNDAPYME" en el Departamento de crédito del Fondo, mediante cheque personal o de gerencia y/o depósito, el comprobante de dicho depósito deberá ser presentado en un lapso de Tres (03) días hábiles contados a partir de su cancelación, en el plazo de Sesenta (60) meses incluidos tres (03) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (según reunión de Directorio N° 100 de fecha 10/10/2002), mediante la cancelación de Cincuenta y Siete (57) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: DOS MILDOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs. 2.213,64 ) cada una, sin embargo podrá ajustarse las mismas de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera. Dichas cuotas comprenden: capital, interés ordinario, interés de gracia y un Tres por Ciento (3%) para manejo y gastos de cobranza. Durante estos Tres (03) meses de gracia que se le conceden a "LA OBLIGADA", los intereses que se causen durante este período serán distribuidos proporcionalmente entre las Noventa y Tres (93) cuotas de amortizaciones mensuales y consecutivas” (Folio 12).

Igualmente se observa en el escrito de la demanda que según el Acta N° 233 de la Reunión de Junta Directiva de FUNDAPYME, de fecha 17 de julio de 2012, donde se constata que en el punto cuatro de la agenda se trató lo relacionado al crédito otorgado a la ciudadana Nilda Yépez, en la cual se señala que “durante el proceso de liquidación del crédito, se generaron divergencias entre la beneficiaria y los proveedores, por lo que fue imposible liquidarlo en su totalidad. Debido a esto se propone revocar el 50% del monto aprobado” a la demandada por lo cual “ajustan las condiciones del financiamiento quedando la propuesta de la siguiente manera: Monto de Crédito: 50.000,00, condiciones de financiamiento: tres (03) meses de gracia (ya disfrutados) y treinta y tres (33) cuotas para pagar, a una tasa del 8% anual (…)”

Siendo ello así, considera importante este tribunal, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En el presente caso, este Tribunal constató que fue consignado en el asunto, contrato de crédito celebrado entre las partes, por ello debe traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas agregadas).


En este orden, habiéndose comprobado la existencia de la obligación contenida en el contrato de crédito en los términos que se ha venido analizando, este Tribunal observa que correspondería a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada no consignó ante este Juzgado ningún elemento probatorio del cual se deduzca el cumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del contrato de crédito en cuestión.

En todo caso, de la revisión de los elementos probatorios consignados se observa el “Estado de Cuenta al 26/05/2014” (folio 25), documento administrativo emanado de la Gerencia de Proyectos y Créditos del Instituto Autónomo demandante que indica como pendiente por cancelar, para el momento de la interposición de la demanda, treinta y dos (32) cuotas desde el 19 de enero de 2012, proyectando la deuda hasta el 19 de agosto de 2014; fecha en la cual tendría lugar la última cuota que cancelar.

Así pues, en cuanto a lo previsto en el contrato de crédito sobre la falta de pago, la cláusula quinta, previó (folios 11 al 12):

“Queda expresamente convenido que si “LA OBLIGADA” dejare de pagar cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses o diere al préstamo concedido un destino diferente al establecido en la cláusula segunda, “FUNDAPYME” podrá considerar la obligación como de plazo vencido, exigiendo la inmediata y total cancelación de todo el crédito existente para la fecha del incumplimiento y optar por la ejecución de las garantías constituidas a su favor (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas).


Conforme a lo citado, se extrae lo convenido por las partes, en cuanto a la facultad de FUNDAPYME de ejecutar la garantía, en caso de mora en el pago de cuatro (4) cuotas mensuales. Agregando en la cláusula novena como causal de ejecución, considerando la obligación líquida, de plazo vencido “(…) pudiendo exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeude ´LA OBLIGADA´ inclusive optar por la vía judicial, por el procedimiento que crea más conveniente a sus intereses: […] La falta de pago de Cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses (…)”. (Folio 12).

En cuanto a la fecha desde la cual debían ser canceladas las cuotas conforme al contrato de crédito aludido, se indicó en la CLÁUSULA TERCERA, folio 11.- que “La expresada cantidad […] se compromete ´LA OBLIGADA´ a pagarlas a ´FUNDAPYME´ […] en el plazo de Sesenta (60) meses incluidos tres (03) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (…) mediante la cancelación de Cincuenta y Siete (57) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: DOS MIL DOCIENTOS TRECE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.213,64) cada una (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así, se constata como fecha de otorgamiento el día “19/08/2011” según el Estado de Cuenta traído a los autos (folio 9), motivo por el cual será dicha fecha la que se considerará como inicio del tiempo a transcurrir para el pago de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo existente entre las partes.

En todo caso, volviendo al aludido “Estado de Cuenta al 26/05/2014” se observa que para la fecha en que fue realizado, se proyectó la deuda hasta el 19 de agosto de 2014, fecha correspondiente a la última cuota a cancelar, reflejando como pendiente de pago por amortización de capital, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Dos con treinta y Siete Céntimos (Bs. 48.552,37) -folio 26-, lo cual incluye la deuda parcial de la cuota N° 13, exigible desde el “19/04/2012” en adelante, que en todo caso se hizo exigible a partir del momento de la mora de cuatro (4) cuotas consecutivas según fue previsto en el contrato; hecho este que hace “(…) exigi[ble] el pago inmediato de todo cuanto [se le] adeude”.

En consecuencia, este Tribunal en primer lugar observa que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), tiene derecho a la cancelación del capital solicitado por la cantidad de, cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y dos con 37/100 (Bs. 48.552,37), pues comprende el pago faltante de la cuota de fecha 19/01/2012, hasta la correspondiente a la N° 033 de fecha 19/08/2014. Así se decide.

En segundo lugar se observa que fue solicitado ante este Tribunal la cancelación de los intereses convencionales convenido en la Cláusula Primera del documento de crédito calculados a la tasa del ocho por ciento (8 %) durante la vigencia del contrato, a partir de la fecha establecida como inicio del tiempo a transcurrir para el pago de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo existente entre las partes, gastos de cobranza convenidos en la Cláusula Tercera del documento de crédito aludido, y los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12 %) anual desde el día 19 de enero de 2012 -fecha en la cual comenzó la deuda pendiente conforme al capital exigible, conceptos éstos que deben ser acordados por este Juzgador en los términos convenidos por las partes en su contratación; es decir, intereses convencionales convenido en la Cláusula Primera del documento de crédito calculados a la tasa del ocho por ciento (8 %)-folio 11-, los gastos de cobranza judicial según la Cláusula Tercera por un tres por ciento (3%) -folio 11 Vto.- y los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual -folio 11.- de acuerdo a la Cláusula Primera del referido contrato.

Los referidos intereses moratorios, deberán computarse desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, hasta “el efectivo pago de la deuda” conforme fueron solicitados; haciéndose la salvedad que dicha cantidad será determinada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

También, se observa que fue solicitada la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados; al respecto, la doctrina sostiene que tal figura permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.

En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold, P.C. C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:

“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.

El criterio jurisprudencial transcrito, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.

En este orden, mediante sentencia de fecha 1º de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

“Así, en el presente caso, el juzgador de alzada determinó la corrección monetaria conforma a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar estableció como parámetro la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme es decir, fijó los puntos o base para que los expertos determinaran el quantum, por lo tanto, para la Sala es evidente que el pronunciamiento del fallo es motivado ya que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, además conforme al criterio de la Sala la cual se reitera en el presente caso, y en la que sostiene que la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros supuestos, para que se produzca ese vicio es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo. (Sent. 19/7/2005, caso: Karelys Rosario Colina Hermoso de Guanipa contra Ángel Antonio Medina y otros).”

En el presente caso, al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios y los convencionales desde las oportunidades indicadas, quien juzga estima que la corrección monetaria debe ser ordenada conforme a la sentencia citada, es decir, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello a los fines de permitir a la parte afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio, en virtud a la inflación y de la duración del proceso. Así se decide.

Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los conceptos de intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación o corrección monetaria en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto de manera supletoria, según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Paralelo a lo anterior, se verifica que la presente demanda fue interpuesta igualmente contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (LA SGR LARA S.A.), plenamente identificada, en su condición de fiador solidario y principal pagador. Al efecto se observa que de las pruebas promovidas por la parte demandante se pudo evidenciar que existe un incumplimiento por parte de la ciudadana Nilda María Yépez Cordero y asimismo se evidencia del contrato celebrado que la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (LA SGR LARA S.A.), ya identificada, suscribió el mismo constituyéndose como “Fiador Solidario y Principal Pagador” -cláusula décimo primera- (folio 12 Vto.). Además, del escrito presentado por la propia parte en fecha 20 de abril de 2015 admite que tiene una deuda mas sin embargo, no presentó prueba alguna que pudiera ser valorada por este Tribunal.

Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. [Por lo que] (…) no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), cualquier retardo o incumplimiento por parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.

En sintonía con ello, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:

“Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”.

Por lo tanto, siendo que la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (LA SGR LARA S.A.), ya identificada -contra quien fue interpuesta solidariamente la demanda-, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída ut supra analizada, el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída por parte del afianzado -Nilda María Yépez cordero- el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, esto es, en este caso y conforme fue demandado, ante la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (LA SGR LARA S.A.), ya identificada, como efectivamente ocurrió, dentro de los límites pactados contractualmente. Así se decide.

Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó la condenatoria en costas respecto a la parte demandada; lo cual igualmente es acordado por este Tribunal al tratarse de un efecto del proceso y al verificar el vencimiento total en el asunto, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos expuestos, resultando acordados todos y cada uno de los conceptos pretendidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se decide.

Por último advierte este Juzgado que podrá la parte actora ejecutar la demanda indistintamente contra cualquiera de los demandados solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00203 y 00824 del 7 de febrero de 2007 y 11 de agosto de 2010). Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana Nilda María Yépez Cordero y solidariamente a la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (LA SGR LARA S.A.), plenamente identificada, en su condición de fiador solidario y principal pagador, a lo siguiente:

2.1 pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 37/100 (BS. 48.552,37), por concepto de capital adeudado.

2.2 Pagar los intereses convencionales a la tasa fija del ocho por ciento (8 %) durante el primer año del plazo de pago, incluidos los meses de gracia, siendo la tasa para el resto del período de pago variable de acuerdo al programa Organizaciones Asociativas.

2.3 De igual forma, se ordena el pago de los gastos de cobranza en los términos solicitados, es decir, por un tres por ciento (3%); así como los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que fue solicitado, es decir, desde el día 9 de de 2008 y los que “(…) se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda”, además de la corrección monetaria en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Para la determinación de la cantidad que corresponda ser pagada por los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, notifíquese al Procurador General del Estado Lara de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

La Secretaria Temporal,

Bladimar Méndez Pimentel


Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria Temporal,

Bladimar Méndez Pimentel