REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2014-000033
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME); contra la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS, debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cinco (5) de agosto de 2008, bajo el número dos (2), Folios 21 al 27 , Protocolo Primero (1°) , Tomo Undécimo, Tercer Trimestre, representada por los ciudadanos WILFREDO ESCALON VALERA y CAROLINA ESCALONA FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 14.590.389 y 17.307.204 actuando bajo las condiciones de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, según Documento Constitutivo .
En fecha 4 de julio de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. En fecha 8 de julio del mismo año, se admitió a sustanciación la presente demanda y se acordó librar las notificaciones y citaciones de Ley, todo lo cual se libró en fecha 24 de septiembre de 2014.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 6 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, no encontrándose presente la parte demandada. En la misma, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de octubre de 2015, por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2015, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 5 de noviembre de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas por ante esta instancia. Y mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia conclusiva conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto encontrándose presente sólo la parte demandante. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, esta Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 3 de julio de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
“[Su] representada (otorgó] un crédito a la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS, en fecha 22 de Octubre (sic) del 2008, mediante documento autenticado en esa fecha, en la Notaría Pública de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nro. 61, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría dicho crédito fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 140.760,00), cantidad ésta que sería destinada a la adquisición de UN CAMIÓN, y para lo cual FUNDAPYME, constituyó un (sic) RESERVA DE DOMINIO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
“Ahora bien, el crédito otorgado por [su] representada a la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS, debía cancelarlo mediante cheque de gerencia o personal y/o depósito bancario, el depósito bancario debía ser presentado dentro de los 3 días hábiles siguientes a su cancelación […] en el plazo de NOVENTA Y SEIS (96) meses, incluidos 4 meses de gracia, contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (según reunión de directorio N° 100 de fecha 10/10/2002, mediante la cancelación de NOVENTA y DOS (92) cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTE CENTIMOS ( Bs. 2.155,60. Dichas cuotas comprenden capital, interés convencional, interés por el plazo de gracia y el 3% para manejo de gastos y cobranza, así mismo se ajustarían de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera del contrato de crédito, devengara intereses a favor de Fundapyme a la tasa fija del 8% anual, durante la vigencia del crédito, incluido el o los meses de gracia y en caso de mora los intereses se cancelaran al 12% anual, según lo acordado en la cláusula Primera del documento de crédito)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indica que, “(…) por cuanto se estableció en el Contrato de Crédito, en su CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA, literal b, en la cual señala que será causa de ejecución del presente contrato la falta de CUATRO (4) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de interés. De modo, que SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS, ha incumplido esta obligación, siendo que su último pago lo efectuó en fecha 02/03/2011, pagando parcialmente la cuota 015, que venció en fecha19/06/2010, es decir, que dicha cuota la canceló con 9 meses de retraso, y actualmente tiene vencida CUARENTA Y NUEVE (49) cuotas, lo cual se configura en la causal antes descrita […] pues solo basta según el contrato de crédito, el incumplimiento de CUATRO (4) cuotas para que el crédito se haga exigible en su totalidad”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alega que, “(…) los representantes de la Sociedad Civil; WILFREDO ESCALONA VALERA y CAROLINA ESCALONA VALERA FLORES, en la CLAÚSULA DÉCIMA CUARTA, LITERAL B, se comprometieron personalmente y con sus propios bienes a cumplir con las obligaciones contraídas por la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señala que, “(…) por lo anteriormente señalado y por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas de cobranza extrajudicial realizadas al efecto, acude ante este Tribunal, para demandar (…)” a la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS, debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cinco (5) de agosto de 2008, bajo el número dos (2), Folios 21 al 27 , Protocolo Primero (1°) , Tomo Undécimo, Tercer Trimestre, y a los ciudadanos WILFREDO ESCALON VALERA y CAROLINA ESCALONA FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 14.590.389 y 17.307.204. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) den cumplimiento al Contrato de Crédito y en consecuencia paguen apercibido de ejecución, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 124.478,60), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 38.541,26) por concepto de intereses convencionales, según cláusula primera del contrato de crédito. TERCERO: La cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs. 4.851,00) Gastos de Cobranza, acordados en el documento de crédito en su cláusula tercera. CUARTO: La cantidad de BOLIVARES DIECISÉIS (sic) MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.499,99) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 19/06/2010, que venció la cuota 015, hasta el día 02/07/2014. Dichos intereses moratorios se hacen exigibles por cuanto ya se encuentran vencidos y los mismos fueron calculados al 12% anual de conformidad con lo estableció en la cláusula primera del contrato de crédito. QUINTO: Los intereses moratorios que sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda. SEXTO: el monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria, sobre los montos adeudados, el cual, solicito sea determinado a través de experticia complementaria del fallo, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. SÉPTIMO: la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRESCIENTOS ONCE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 55.311,25) por concepto de costas y costos del presente proceso, los cuales fueron calculados prudencialmente de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil de la demanda”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, “Estim[ó] la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 184.370,85) equivalente a 1451,73 Unidades Tributarias”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara (FUNDAPYME), cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito contentivo de la acción interpuesta, se observa que la representación judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara, demanda a la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS, debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cinco (5) de agosto de 2008, bajo el número dos (2), Folios 21 al 27 , Protocolo Primero (1°), Tomo Undécimo, Tercer Trimestre, representada por los ciudadanos WILFREDO ESCALON VALERA y CAROLINA ESCALONA FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 14.590.389 y 17.307.204 actuando bajo las condiciones de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, según Documento Constitutivo.
Expone la parte demandante que FUNDAPYME, (otorgó] un crédito a la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS, en fecha 22 de Octubre (sic) del 2008, mediante documento autenticado en esa fecha, en la Notaría Pública de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nro. 61, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría dicho crédito fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 140.760,00), cantidad ésta que sería destinada a la adquisición de UN CAMIÓN, y para lo cual FUNDAPYME, constituyó un (sic) RESERVA DE DOMINIO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señala que, por cuanto se estableció en el Contrato de Crédito, en su CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA, literal b, en la cual señala que será causa de ejecución del presente contrato la falta de CUATRO (4) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de interés. De modo, que SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS, ha incumplido esta obligación, siendo que su último pago lo efectuó en fecha 02/03/2011, pagando parcialmente la cuota 015, que venció en fecha19/06/2010, es decir, que dicha cuota la canceló con 9 meses de retraso, y actualmente tiene vencida CUARENTA Y NUEVE (49) cuotas, lo cual se configura en la causal antes descrita […[ pues solo basta según el contrato de crédito, el incumplimiento de CUATRO (4) cuotas para que el crédito se haga exigible en su totalidad”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indica que, “(…) por cuanto se estableció en el Contrato de Crédito, en su CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA, literal b, en la cual señala que será causa de ejecución del presente contrato la falta de CUATRO (4) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de interés. De modo, que SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS, ha incumplido esta obligación, siendo que su último pago lo efectuó en fecha 02/03/2011, pagando parcialmente la cuota 015, que venció en fecha19/06/2010, es decir, que dicha cuota la canceló con 9 meses de retraso, y actualmente tiene vencida CUARENTA Y NUEVE (49) cuotas, lo cual se configura en la causal antes descrita […[ pues solo basta según el contrato de crédito, el incumplimiento de CUATRO (4) cuotas para que el crédito se haga exigible en su totalidad”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alega que, “(…) los representantes de la Sociedad Civil; WILFREDO ESCALONA VALERA y CAROLINA ESCALONA VALERA FLORES, en la CLAÚSULA DÉCIMA CUARTA, LITERAL B, se comprometieron personalmente y con sus propios bienes a cumplir con las obligaciones contraídas por la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señala que, “(…) por lo anteriormente señalado y por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas de cobranza extrajudicial realizadas al efecto, acude ante este Tribunal, para demandar (…)” a la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS, debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cinco (5) de agosto de 2008, bajo el número dos (2), Folios 21 al 27 , Protocolo Primero (1°) , Tomo Undécimo, Tercer Trimestre, y a los ciudadanos WILFREDO ESCALON VALERA y CAROLINA ESCALONA FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 14.590.389 y 17.307.204. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En mérito de ello, demanda a la Sociedad Civil de Transporte y Carga Los Primos, y a los ciudadanos Wilfredo Escalona Valera y Carolina Escalona Flores, titulares de las cédulas de identidad números 14.590.389 y 17.307.204, solicitando el pago correspondiente al capital adeudado, intereses convencionales, gastos de cobranza, intereses moratorios, indexación, además de costas y costos del proceso. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 184.370,85) equivalente a 1451,73 Unidades Tributarias.
Por otro lado, se verifica que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por intermedio de abogado alguno.
.- De las pruebas presentadas por la demandante.
Consta en autos que en fecha 27 de octubre de 2015 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual promueve el merito favorable que se desprende del expediente “muy especialmente el Contrato de crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 22/10/ 2008, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”, de la demanda. (Folios 6 al 10).
En cuanto a la parte demandada no presento pruebas y así se hizo constar en auto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Ahora bien, enunciados como lo fueron los alegatos efectuados por la parte demandante considera este Tribunal pasar a analizar el contenido del contrato de crédito celebrado, conjuntamente con las documentales acompañadas a la demanda, así como los escritos presentados en la etapa de la promoción de pruebas, si es procedente la pretensión de la parte demandante, y a tal efecto se observa que:
Consta en autos que de las pruebas promovidas por la parte demandante se admitieron pruebas documentales constantes de trece (13) copias, entre las cuales destacan las siguientes: Original del el Contrato de crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 22/10/ 2008, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 3 al 10), Estado de Cuenta de fecha 02/07/2014, en el cual se constata de la deuda total que tiene la parte demandada con su representada, allí se evidencia el capital adeudado (folios 12 al 13).
Este Juzgador, logra apreciar que las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda tienen su origen en el contrato de crédito, celebrado entre FUNDAPYME y la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS, debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cinco (5) de agosto de 2008, bajo el número dos (2), Folios 21 al 27 , Protocolo Primero (1°) , Tomo Undécimo, Tercer Trimestre, y a los ciudadanos WILFREDO ESCALON VALERA y CAROLINA ESCALONA FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 14.590.389 y 17.307.204.. (Folios 6 al 10 del presente asunto).
De la lectura de sus cláusulas se desprende efectivamente que “FUNDAPYME” concede un crédito a “LA OBLIGADA” por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (124.478,60), para un plan de inversión referido a la “Adquisición de Maquinarias y Equipos “, cuyo objeto lo constituye: “UN (1) VEHICULO MARCA FORD, MODELO CARGO 815 CON FURGON Y AIRE ACONDICIONADO, Año 2009, por la cantidad de Bs. 131.000,00”, del cual se encuentra el original del Certificado de Origen entre las pruebas aportadas por la parte demandante en el folio 14 de este expediente. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De igual manera, la cláusula tercera del aludido contrato, estableció como forma de pago, lo siguiente:
“La expresada cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 140.760,00), se compromete "LA OBLIGADA" a pagarlas a "FUNDAPYME" en el Departamento de crédito del Fondo, mediante cheque personal o de gerencia y/o depósito, el comprobante de dicho depósito deberá ser presentado en un lapso de Tres (03) días hábiles contados a partir de su cancelación, en el plazo de Noventa y Seis (96) meses incluidos Cuatro (04) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (según reunión de Directorio N° 100 de fecha 10/10/2002), mediante la cancelación de Noventa y Dos (92) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/CENTIMOS (Bs. 2.155,60) cada una, sin embargo podrá ajustarse las mismas de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera. Dichas cuotas comprenden: capital, interés ordinario, interés de gracia y un Tres por Ciento (3%) para manejo y gastos de cobranza. Durante estos Cuatro (04) meses de gracia que se le conceden a "LA OBLIGADA", los intereses que se causen durante este período serán distribuidos proporcionalmente entre las Noventa y Dos (92) cuotas de amortización mensuales y consecutivas” (Folio 7).
Siendo ello así, considera importante este tribunal, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En el presente caso, este Tribunal constató que fue consignado en el asunto, contrato de crédito celebrado entre las partes, por ello debe traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas agregadas).
En este orden, habiéndose comprobado la existencia de la obligación contenida en el contrato de crédito en los términos que se ha venido analizando, este Tribunal observa que correspondería a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada no consignó ante este Juzgado ningún elemento probatorio del cual se deduzca el cumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del contrato de crédito en cuestión.
En todo caso, de la revisión de los elementos probatorios consignados se observa el “Estado de Cuenta al 26/05/2014” (folio 11), documento administrativo emanado de la Gerencia de Proyectos y Créditos del Instituto Autónomo demandante que indica como pendiente por cancelar, para el momento de la interposición de la demanda, cuarenta y nueve (49) cuotas desde el 19 de junio de 2010, proyectando la deuda hasta el 19 de junio de 2014; fecha en la cual tendría lugar la última cuota que cancelar.
Así pues, en cuanto a lo previsto en el contrato de crédito sobre la falta de pago, la cláusula sexta, previó (folio 7 Vto.):
“Queda expresamente convenido que si “LA OBLIGADA” dejare de pagar cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses o diere al préstamo concedido un destino diferente al establecido en la cláusula segunda, “FUNDAPYME” podrá considerar la obligación como de plazo vencido, exigiendo la inmediata y total cancelación de todo el crédito existente para la fecha del incumplimiento y optar por la ejecución de las garantías constituidas a su favor (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas).
Conforme a lo citado, se extrae lo convenido por las partes, en cuanto a la facultad de FUNDAPYME de ejecutar la garantía, en caso de mora en el pago de cuatro (4) cuotas mensuales. Agregando en la cláusula décima tercera como causal de ejecución, considerando la obligación líquida, de plazo vencido “(…) exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeude “LA OBLIGADA” para el momento del incumplimiento, por cualquiera de las causales previstas en el contrato de crédito, inclusive la vía judicial, por el procedimiento que crea más conveniente (…)”. (Folio 8).
En cuanto a la fecha desde la cual debían ser canceladas las cuotas conforme al contrato de crédito aludido, se indicó en la cláusula tercera, folio 7.- que “La expresada cantidad (…) se compromete ´LA OBLIGADA´ a pagarlas a ´FUNDAPYME´ (…) en el plazo de Noventa y Seis (96) meses incluidos Cuatro (04) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (…)), mediante la cancelación de Noventa y Dos (92) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/CENTIMOS (Bs. 2.155,60) cada una (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Así, se constata como fecha de otorgamiento el día “19/11/2008” según el Estado de Cuenta traído a los autos (folio 11), motivo por el cual será dicha fecha la que se considerará como inicio del tiempo a transcurrir para el pago de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo existente entre las partes.
En todo caso, volviendo al aludido “Estado de Cuenta al 02/07/2014” se observa que para la fecha en que fue realizado, se proyectó la deuda hasta el 19 de noviembre de 2016, fecha correspondiente a la última cuota a cancelar, reflejando como pendiente de pago por amortización de capital, la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Con Sesenta céntimos (Bs. 124.478,60) -folio 13-, lo cual incluye la deuda parcial de la cuota N° 015, exigible desde el “19/06/2010” en adelante, que en todo caso se hizo exigible a partir del momento de la mora de cuatro (4) cuotas consecutivas según fue previsto en el contrato; hecho este que hace “(…) exigi[ble] el pago inmediato de todo cuanto [se le] adeude”.
En consecuencia, este Tribunal en primer lugar observa que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), tiene derecho a la cancelación del capital solicitado por la cantidad de, Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Con Sesenta céntimos (Bs. 124.478,60), pues comprende el pago faltante de la cuota de fecha 19/06/2010, hasta la correspondiente a la N° 063 de fecha 19/04/2014. Así se decide.
En segundo lugar se observa que fue solicitado ante este Tribunal la cancelación de los intereses convencionales convenido en la Cláusula Primera del documento de crédito calculados a la tasa del ocho por ciento (8 %) durante la vigencia del contrato, a partir de la fecha establecida como inicio del tiempo a transcurrir para el pago de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo existente entre las partes, gastos de cobranza convenidos en la Cláusula Tercera del documento de crédito aludido, y los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12 %) anual desde el día 19 de junio de 2010, fecha en la cual comenzó la deuda pendiente conforme al capital exigible, conceptos éstos que deben ser acordados por este Juzgador en los términos convenidos por las partes en su contratación; es decir, intereses convencionales convenido en la Cláusula Primera del documento de crédito calculados a la tasa del ocho por ciento (8 %)-folio 6 al Vto.-, los gastos de cobranza judicial según la Cláusula Tercera por un tres por ciento (3%) -folio 6 Vto.- y los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual -folio 6 Vto.- de acuerdo a la Cláusula Primera del referido contrato.
Los referidos intereses moratorios, deberán computarse desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, hasta “el efectivo pago de la deuda” conforme fueron solicitados; haciéndose la salvedad que dicha cantidad será determinada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
También, se observa que fue solicitada la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados; al respecto, la doctrina sostiene que tal figura permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y de la duración del proceso.
En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C. C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.
El criterio jurisprudencial transcrito, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.
En este orden, mediante sentencia de fecha 1º de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:
“Así, en el presente caso, el juzgador de alzada determinó la corrección monetaria conforma a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar estableció como parámetro la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme es decir, fijó los puntos o base para que los expertos determinaran el quantum, por lo tanto, para la Sala es evidente que el pronunciamiento del fallo es motivado ya que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, además conforme al criterio de la Sala la cual se reitera en el presente caso, y en la que sostiene que la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros supuestos, para que se produzca ese vicio es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo. (Sent. 19/7/2005, caso: Karelys Rosario Colina Hermoso de Guanipa contra Ángel Antonio Medina y otros).”
En el presente caso, al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios y los convencionales desde las oportunidades indicadas, quien juzga estima que la corrección monetaria debe ser ordenada conforme a la sentencia citada, es decir, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello a los fines de permitir a la parte afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio. Así se decide.
Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los conceptos de intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación o corrección monetaria en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto de manera supletoria, según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Paralelo a lo anterior, se verifica que la presente demanda fue interpuesta igualmente contra los ciudadanos WILFREDO ESCALONA VALERA y CAROLINA ESCALONA FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 14.590.389 y 17.307.204 actuando bajo las condiciones de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS, plenamente identificada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora. Al efecto se observa que de las pruebas promovidas por la parte demandante se pudo evidenciar que existe un incumplimiento por parte de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS y asimismo se evidencia del contrato celebrado que los ciudadanos Wilfredo Escalona Valera Y Carolina Escalona Flores, ya identificados, suscribieron el mismo constituyéndose como “Fiadora Solidaria y Principal Pagadora” -cláusula décima cuarta- (folio 9 al Vto.). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. [Por lo que] (…) no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), cualquier retardo o incumplimiento por parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.
En sintonía con ello, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:
“Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”.
Por lo tanto, siendo que los ciudadanos Wilfredo Escalona Valera Y Carolina Escalona Flores, ya identificados -contra quien fue interpuesta solidariamente la demanda-, se constituyó en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída ut supra analizada, el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída por parte del afianzado – Sociedad Civil de Transporte y Carga los Primos - el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, esto es, en este caso y conforme fue demandado, ante los ciudadanos Wilfredo Escalona Valera Y Carolina Escalona Flores, ya identificados, como efectivamente ocurrió, dentro de los límites pactados contractualmente. Así se decide.
Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó la condenatoria en costas respecto a la parte demandada; lo cual igualmente es acordado por este Tribunal al tratarse de un efecto del proceso y al verificar el vencimiento total en el asunto, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, resultando acordados todos y cada uno de los conceptos pretendidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se decide.
Por último advierte este Juzgado que podrá la parte actora ejecutar la demanda indistintamente contra cualquiera de los demandados solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00203 y 00824 del 7 de febrero de 2007 y 11 de agosto de 2010). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En consecuencia, se ORDENA a la Sociedad Civil de Transporte y Carga los Primos y solidariamente a los ciudadanos Wilfredo Escalona Valera y Carolina Escalona Flores, plenamente identificada, en su condición de fiador solidario y principal pagador, a lo siguiente:
2.1 Pagar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.124.478, 60), por concepto de capital adeudado.
2.2 Pagar los intereses convencionales a la tasa fija del ocho por ciento (8 %) durante el primer año del plazo de pago, incluidos los meses de gracia, siendo la tasa para el resto del período de pago variable de acuerdo al programa Organizaciones Asociativas.
2.3 De igual forma, se ordena el pago de los gastos de cobranza en los términos solicitados, es decir, por un tres por ciento (3%); así como los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que fue solicitado, es decir, desde el día 9 de de 2008 y los que “(…) se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda” además de la corrección monetaria en los términos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Para la determinación de la cantidad que corresponda ser pagada por los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,
Bladimar Méndez Pimentel
Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.
La Secretaria Temporal,
Bladimar Méndez Pimentel
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