REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2014-000529

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas Marbelys Reyes Alfonso y Laura Belén Guevara Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.764 y 51.5789, en ese orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Vancho Andonov, titular de la cédula de identidad Nº E-84.545.402, actuando en su condición de Presidente de INVERSIONES EDILMETAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 3 de junio de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 7-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFREAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA).

En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. El 10 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.


En atención a lo dispuesto, este tribunal observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone la presente demanda contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras Públicas del Estado Lara (INFRALARA), de la cual alega se dio por notificado el 5 de mayo de 2014.

Alude del derecho invocado, a lo previsto en los artículos 7, 25, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que una de las principales causas de la paralización de la obra aparte de la escasez de materiales de construcción, fue el acoso, la extorsión y el chantaje que fue víctima la empresa por parte de algunos individuos que se identificaron como miembros del sindicato de la construcción, los cuales no permitían que la obra prosiguiera si no se le cancelaban cantidades exorbitantes de dinero.

Alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “en el presente caso la empresa Inversiones Edilmetal, C.A., no tuvo una defensa efectiva, porque de la revisión que se hace de las actuaciones que obran en la causa se evidencia que el ciudadano Abogado Ricardo Torres en su carácter de Defensor de Confianza designado por el ciudadano Vancho Andonov desde el momento en que se dio por notificado del inicio del procedimiento administrativo no realizó ninguna actividad a lo largo del proceso destinada a desvirtuar en forma objetiva, lógica, argumentada y sustentada los fundamentos de INFRALARA para proceder a rescindir unilateralmente el contrato (…); así como tampoco ejerció ningún tipo de actividad probatoria que respaldara sus alegatos, limitándose en la oportunidad de presentar el descargo a relatar unos hechos sin sustento jurídico mostrando desconocimiento en los principios de derecho administrativo. Obviamente en el presente caso se cumplió con la exigencia de que el sometido a proceso contara con la asistencia de un defensor, que dicho sea de paso fue escogido, seleccionado por el propio ciudadano Vancho Andonov, pero sabemos que ello no es suficiente, porque la garantía de la defensa en el proceso sólo puede ser materializada, en cuanto a la asistencia de defensor, si la misma es efectiva, eficaz, caso contrario no se satisface la garantía constitucional de defensa prevista en el artículo 49, cardinal 1º de nuestra Carta Magna”.

En cuanto al amparo cautelar alega a los efectos del fumus boni iuris la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que su representado no contó con la defensa técnica que garantizara su derecho a la defensa. Asimismo alega la vulneración del derecho al trabajo, siendo que el acto administrativo impugnado suspendería a su representado del Sistema Nacional de Contratistas.

En cuanto al periculum in mora, señala que de ejecutarse esta medida imposibilitaría en adelante el participar en concurso para la adjudicación de obras o servicios con entes del estado.

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.


Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 10 de noviembre de 2014, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 10 de noviembre de 2014, para su continuación.

Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 10 de noviembre de 2014, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,


José Ángel Cornielles Hernández

La Secretaria Temporal,

Bladimar Méndez Pimentel

La Secretaria Temporal,