REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2013-000445
En fecha 16 de diciembre de 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ALBERT RAFAEL RIVERO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.886.362, asistido por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de enero de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 6 de febrero de 2014.
En fecha 8 de abril de 2014, se recibió de la abogada María A. Cardozo T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 22 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada. Posteriormente, por auto de fecha 23 de abril de 2014, este Juzgado pautó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En fecha 29 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En fecha 27 de mayo de 2014, se difirió la publicación del fallo.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, abogado José Ángel Cornielles Hernández.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2013, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [su] relación con la Policía del Estado Lara tiene sus inicios en el Servicio Autónomo Escuela de Policía Juan Jacinto Lara en fecha 18/01/2012 donde egres[o] con el grado de agente, una vez obtenido en grado inici[o] [sus] actividades como agente en fecha 07/07/2012, posteriormente reali[zo] el Curso de Motorizado N°5 y [le] ha tocado ejercer funciones de custodia de detenidos y últimamente [se] desempeñaba como motorizado adscripto a la Estación Policial La paz y durante [sus] funciones como funcionario policial en el Estado Lara siempre cumpli[o] fielmente [sus] obligaciones y acat[ó] las directrices indicadas por el Estado (…)”.
Que “(…) en fecha 29 de agosto de 2012, estaba cumpliendo [sus] funciones como motorizado en el servicio de vigilancia y patrullaje al servicio de la Estación Policial La Paz y siendo y siendo (sic) aproximadamente a las 2:30 pm, [se] dirigía junto con [su] compañero el Oficial Martínez Jhon hacia el Comando General (CPEL) para realizar el pesaje de una droga y en el camino [recibieron] un llamado de la Supervisora Oficial Agregado Nariño Airelet, para que acudie[ran] a la YAMAHA, al llegar al sitio mantuvie[ron] una entrevista con la Supervisora y [se] retira[ron], posteriormente [se] fue[ron] por la calle 22 y visualiza[ron] un vehículo que colisiona en un local comercial de nombre Oro Habana, C.A. observando que el mismo sale un ciudadano del vehículo con un bolso gris y negro en la espalda y con una arma de fuego (tipo escopeta) en la mano, por lo que el oficial Martínez le dio la voz de alto, sin embargo el ciudadano hizo caso omiso y comenzó a correr hacia un callejón que queda adyacente a la calle, inicia[ron] rápidamente la persecución y logr[o] capturar al ciudadano (…)”.
Señala “(…) llev[a] al detenido y al terminar de salir del baño y lo regres[a] nuevamente al sitio de la escalera revisando que las esposas quedaran bien cerradas y ajustadas a sus muñecas con las medidas de seguridad necesaria e indispensable, lo cual podrá corroborar con los funcionario José Godoy y Richard Santana que sean promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, mide (sic) vuelvo al baño para hacer una necesidad fisiológica y regres[a] violentamente, observando que la escalera no estaba el detenido, miro rápidamente a todos lados (…)”.
Aduce “(…) es necesario que el Ministerio Publico concluya las averiguaciones pertinentes a la evasión, a los fines de determinar como fueron en realidad los hechos y [su] culpabilidad. Pero para la presente fecha el Cuerpo de Policía del Estado Lara determino previamente el procedimiento administrativos CPEL-OCAP-539-12 [su] culpabilidad, vulnerado flagrantemente [sus] derechos funcionariales adquiridos con motivo de ingreso legal a la función pública (…)”.
Alega “(…) luego de puntualizar la secuencia tacita que motiva [su] pretensión, [se] permit[e] denunciar los vicios del Acto Administrativo de fecha: 18 de diciembre de 2010, en el cual se acuerda [su] destitución como funcionario policial (…)”.
En consecuencia, alega que el acto administrativo que lo destituye del cargo que venía ejerciendo como funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, incurren en el vicio de usurpación de funciones, vicio falso supuesto de hecho, además de ser desproporcional la medida y por consiguiente viola el debido proceso.
Por otra parte, solicita al Tribunal que sea condenado al Cuerpo de Policia del Estado Lara a cancelar los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de la solicitada reincorporación.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 8 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha23 de Octubre (sic) de 2012 el Comisionado (CPEL) Lic, José Orlando Peralta, Director de la Oficina de Respuestas a Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado (sic) Lara, mediante oficio Nro. 828-12 notifica a las Oficina de Control de Actuación Policial, la presunta fuga de detenido de la sede de la Unidad Motorizada donde se señala como responsable al funcionario policial OFICIAL (CPEL) RIVERO SUAREZ ALBERT RAFAEL […] por lo que se apertura una investigación preliminar y posteriormente se ordena el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria. (…)”. (Mayúscula de la cita).
En consecuencia, “(…) en fecha 06 de Junio (sic) de 2013, se realiza la apertura de una averiguación administrativa signada e identificada con una nomenclatura de N° CPEL-OCAP-539-12. Fundamentándose dicha apertura en el artículo 97 numerales 03 y 10 del estatuto de la función policial y artículo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de la función policial […] fundamentándose dicha apertura en el oficio N° 828-12 de fecha 23/10/12 emanado del Director de la Oficina de Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado (sic) Lara (…). (Mayúscula de la cita).
Aluce “(…) ahora bien, una vez notificado del acto administrativo a través del cual se le aplicó la sanción administrativa de destitución al querellante, en fecha 16 de diciembre de 2013, consigno ante la unidad de recepción de documentos civil querella funcionarial por la cual pretende la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio disciplinario […] en el caso que [les] ocupa, el ciudadano ALBERTH RIVERO SUAREZ, esgrime en su demanda que la Oficina de Control de Actuación Policial no es competente para conocer de su caso y que el mismo ha debido llamarse al Ministerio Publico para determinar su responsabilidad (supo[nen] se trate de la penal); sin embargo, el procedimiento aperturado fue el de determinación de responsabilidad disciplinaria por encontrarse vinculado a conductas de desobediencia, indisposición frente a instrucciones de servicio o normas pautadas de conducta para el ejercicio de la función policial y falta de probidad, la cual es independiente de la responsabilidad penal. […] por lo que [niegan, rechazan y contradicen] lo esgrimido por este en su escrito de demanda (…)”. ( Mayúscula de la cita).
Que “(…) alega el querellante que durante el procedimiento disciplinario instaurado la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP), usurpo funciones que no le correspondían […] [negamos, rechazan y contradicen] lo aludido por el accionante, en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Publica es clara al determinar que una vez conozca del hecho el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, es a este a quien corresponderá solicitar la apertura del procedimiento (…)”.
En consecuencia, “(…) arguye de igual forma el demandante, que la administración incurrió en el VICIO FALSO SUPUESTO DE DERECHO […] en la interpretación de la norma aplicada. Existe, en efecto, una perfecta adecuación de los hechos que dieron paso a la destitución y la norma que sirvió de sustento jurídico a que dieron paso a la destitución y la norma que sirvió de sustento jurídico a la Administración Pública, para dictar el acto administrativo, que está siendo objeto de impugnación. Po lo que [niegan, rechazan y contradicen] tal argumento (…)”. (Mayúscula de la cita).
Además “(…) señala el querellante en su escrito de demanda que el Acto Administrativo por el cual lo destituyen, adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO […] en tal sentido [niegan, rechazan y contradicen] lo esgrimido por el actor sobre este particular. Puesto que la decisión de la Administración se fundó sobre la base de los hechos que dieron origen a la investigación (la fuga de un detenido que se encontraba en custodia del funcionario investigado) (…)”. (Mayúscula de la cita).
En efecto, niegan, rechazan, y contradicen los alegatos del querellante, en cuanto al vicio de “Usurpación de Funciones, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, desproporcionalidad, prescripción del Acto Administrativo y de oficiar al Ministerio Público”.
Adicionan “(…) que a lo largo del proceso administrativo disciplinario se demostró el hecho acontecido el 29 de agosto de 2012, que genero la apertura del procedimiento disciplinario y posterior destitución del hoy querellante; hechos que se desprenden de las entrevistas rendidas por los funcionarios que se encontraban en la (sic) Comando de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Policía del Estado Lara, quienes fueron testigos de la situación irregular (véase libro de novedades y entrevistas que cursan en expediente administrativo disciplinario) (…)”.
Ahora, bien de lo anteriormente expuesto señala la parte querellada que de los antecedentes administrativos se desprende la responsabilidad disciplinaria del querellante en auto, puesto a que el mismo no cumplió cabalmente con la guarda y custodia del ciudadano aprehendido.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Albert Rafael Rivero Suárez, asistido por el abogado Germán Tamayo, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo, de fecha 11 de septiembre del año 2013, cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-539-12, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En tal sentido, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas, de la forma siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.
Concatenado a lo anterior, para el caso cursante en autos, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”. (Subrayado de este Juzgado)
Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, conviene precisar que la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del expediente administrativo, los cuales se agregaron al expediente mediante auto y rielan en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
De esta manera, constan en autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al folio 06, oficio suscrito por Comisionado (CPEL) Lcdo. José Orlando Peralta Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2012, oficio N° 828-12 ORDP, dirigido al Sup. Jefe (CPEL) Lic. Pablo José Peña Alvarado Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión obedece al inicio de la correspondiente averiguación administrativa de los hechos que dieron lugar al presente asunto. Además consta en el mismo auto la instrucción del expediente respectivo, donde se encuentran, entre otros, oficios, informes, copia del libro de novedades, servicio del día, actas de entrevista (ordinal 2º).
Al (folio 62, de la pieza de antecedentes administrativos), riela el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución Nº CPEL-OCAP-539-12, de fecha 6 de junio de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra el querellante de autos Albert Rafael Rivero Suárez.
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, este Juzgado constata al (folio 68, de la pieza de antecedentes administrativos) boleta de notificación dirigida al ciudadano Albert Rafael Rivero Suárez, antes identificado, debidamente firmada en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.
Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 19 de mayo de 2013, (folios 72 al 75, de la pieza de antecedentes administrativos), fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en fecha 19 de junio de 2013. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 03 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Así, en fecha 26 de junio de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió escrito de descargos por parte del querellante, tal como consta a los (folios 78 al 82, de la pieza de antecedentes administrativos). Se observa del referido escrito que el ciudadano Albert Rafael Rivero Suárez, realizó los argumentos que consideró pertinentes. Posterior a la referida fecha, en fecha 03 de julio de 2013, (folios 85 al 91, de la pieza de antecedentes administrativos), el querellante promovió pruebas documentales y testimoniales, ante el órgano de Control Interno del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (Ordinal 4° y 6°).
De seguida, al (folio 112 de la pieza de antecedentes administrativos), se verifica que mediante Oficio N° 2717-13 OCAP, de fecha 19 de julio de 2013; el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, a fin que emita el proyecto de recomendación correspondiente al expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-539-12. Y en consecuencia se desprende de los (folios 115 al 121, de la pieza de antecedentes administrativos), la opinión legal requerida, de fecha 14 de agosto de 2013.
Seguidamente, consta en (folio 125, de la pieza de antecedentes administrativos), en fecha 5 de septiembre de 2013, mediante Sesión Nº 63-13, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, deciden la destitución del funcionario Oficial (CPEL) Albert Rafael Rivero Suárez, debido a que le hecho cometido por el funcionario se subsume a las causales de destitución estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Y finalmente, se desprende del (folio 129, de la pieza de antecedentes administrativos), de fecha 11 de septiembre de 2013, la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario, de destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en consecuencia de haber sido comprobado los hechos que le fueron indicados en la formulación de cargos, la misma fue firmada por el querellante posteriormente en fecha 18 de octubre de 2013.
Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, se evidencia que fueron cumplidos los extremos de ley. Así se decide.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
En este punto, es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 19 de mayo de 2013, (folios 72 al 75, de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:
1) Conducta de desobediencia, indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 03.
2) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 10.
3) Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública, en este caso lo que respecta al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:
“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes […] previa Decisión del Consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución del ex funcionario policial RIVERO SUAREZ ALBERT RAFAEL […] ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el ex funcionario policial incurrió en lo establecido en el artículo 97 Numeral 03 y 10 del estatuto de la función pública y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución (…)”. (Subrayado y negrilla de este juzgado).
Igualmente, se extrae del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, lo siguiente:
“...Omissis...”
Se observa, que hubo negligencia por parte del administrado, al no participar que iba al baño a realizar una necesidad fisiológica a su compañero Oficial Agregado Gilberto Hernandez, sino que dejo solo al detenido, espacio y tiempo qye aprovecho el detenido para fugarse sin que nadie lo observara.
“...Omissis...”
El administrado afirma que se dirigió al baño a realizar una necesidad fisiológica y no lo notifico a nadie, para que cuidara al ciudadano detenido, sino que lo dejo solo y al regresar donde lo había dejado esposado ya se había escapado.
“...Omissis...
DECISION
Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, […] DECIDE apegarse al proyecto de recomendación emanado de la Oficina de Asesoría Legal de esta Institución, por lo cual considera: PROCEDENTE LA DESTITUCION, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del funcionario: Oficial (CPEL) RIVERO SUAREZ ALBERT RAFAEL […] ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su articulado: en el ordinal 03 del artículo 97, en concordancia a lo establecido en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
...Omissis...”.
Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.
Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:
.-Folio 78 al 82, de la pieza de antecedentes administrativos, escrito de descargos por parte del querellante, de fecha 26 de junio de 2013, en el mismo indico que “(…) llev[o] al detenido y al terminar de salir del baño lo regres[o] nuevamente al sitio de la escalera revisando que las esposas quedaran bien cerradas y ajustadas a sus muñecas con las medidas de seguridad necesarias e indispensables [...] [se] devuelve hacia el baño para un necesidad fisiológica y regres[a] violentamente, observando que en la escalera no estaba el detenido (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
.- Folio 50, de la pieza de antecedentes administrativos, entrevista realizada al funcionario Oficial (CPEL) Albert Rafael Rivero Suárez, en la misma manifiesta su ratificación del informe presentado por la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado en fecha 30 de agosto de 2012; en consecuencia se procede a realizar las preguntas correspondientes así: “(…) PREGUNTA: diga el entrevistado, ¿Quién era el funcionario responsable de la guarda y custodia del ciudadano detenido de nombre ALEXIS ENRIQUE COLMENAREZ GARCÍA mientras se encontraba esposado en las escaleras de la sede Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado? CONTEST[Ó]: “éramos los tres funcionarios actuantes, porque somos los del procedimiento […] PREGUNTA: diga el entrevistado, ¿según su informe presentado en fecha 30/08/12 usted manifiesta, textualmente “me dirigí hasta el baño a realizar una necesidad fisiológica”, indique el nombre del funcionario que usted dejo encargado de la guarda y custodia del detenido de nombre ALEXIS ENRIQUE COLMENAREZ GARCÍA mientras usted iba al baño? CONTEST[Ó]: no le notifique a nadie, solamente el que estaba cerca era el oficial Martínez John (…)”.
Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”. (Subrayado de este Tribunal).
Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Subrayado de este Juzgado).
Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a quien le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.
Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido de la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-539-12, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:
“Omissis
“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes […] previa Decisión del Consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución del ex funcionario policial RIVERO SUAREZ ALBERT RAFAEL […] ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el ex funcionario policial incurrió en lo establecido en el artículo 97 Numeral 03 y 10 del estatuto de la función pública y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución (…)”.
Omissis”
En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados contra el acto administrativo recurrido en el presente asunto, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, comprobando de esta manera la responsabilidad del hoy querellante en los hechos.
Igualmente, de la decisión del Consejo Disciplinario se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa fue que el querellante, incurre en indisposición frente a las instrucciones impartidas e irresponsabilidad de la función policial asignada, evidenciándose una conducta de indisposición frente a las funciones policiales que su cargo ostenta.
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas al ciudadano Albert Rafael Rivero Suárez se encuentra relacionada a los numerales 03 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, y cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” concatenado con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la “falta de probidad”.
En efecto, esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso que supra fue analizado (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Las causales de destitución indicadas, se encontraron procedentes dentro del procedimiento administrativo, partiendo de lo previsto en la novedad de fecha 29 de agosto de 2012, sobre la fuga del detenido de nombre Alexis Enrique Colmenárez García, quien se encontraba en calidad de detenido en la sede de la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose el referido detenido para el momento de la fuga, bajo la guarda y custodia del funcionario Oficial (CPEL) Alberto Rivero.
De lo antes indicado se desprende que el querellante incumple con las normas básicas de la función policial, basándose en hechos ajenos a su responsabilidad como funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, mostrándose en el hecho narrado que tienen como propósito la evasión de su responsabilidad, dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no obstante incurriendo de esta manera en las causales previstas para dar lugar así, al inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución N° CPEL-OCAP-539-12.
Posteriormente riela en folio 125, de la pieza de antecedentes administrativos, Sesión: N° 63-13 del Consejo Disciplinario del CPEL la decisión que declara procedente la destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara del funcionario querellante en autos.
Respecto a los vicios que alega el querellante en autos, en cuanto a la incompetencia y la usurpación del órgano que dictó el acto, adujo la parte actora que “(…) [pueden] determinar que antes de la apertura del expediente por parte de la OCAP, este órgano administrativo debió oficiar al Ministerio Publico a los fines de que se aperturase una averiguación Penal por motivos de la fuga acaecida en horas de la madrugada […] puesto que el Poder Judicial junto al Ministerio Publico son entes con la competencia para determinar las responsabilidades por referidos hechos y no la OCAP […] la OCAP ha asumido funciones que no le corresponden administrativamente, pues tal facultad de demostrar mi culpabilidad le corresponde es al Poder Judicial […] estando usurpando funciones que son potestad exclusiva y excluyente de los (sic) al Poder Judicial, específicamente al (sic) la Jurisdicción Penal ordinaria (…)”. (Mayúscula de la cita).
En este mismo orden de ideas aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró que “(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Véase sentencia N° 01133 del 4 de mayo de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en su escrito libelar el querellante adujo que el acto recurrido impuso una sanción desproporcional a la falta cometida, ya que a su decir para los hechos acaecidos no se subsumen en la proporción de dicha falta.
Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).
Por lo antes expuesto, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2009-1146 del 29 de junio de 2009, caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del estado Lara).
Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo prescrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
En lo referente a la falta de probidad, cabe destacar que ésta configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en los antecedentes administrativos que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado como Oficial teniendo la responsabilidad de custodia del aprehendido, sin embargo, tal como expuso el mismo querellante y lo cual quedo evidenciado en las actas que conforman los antecedentes administrativos, el mismo al retirarse del área en la cual se encontraba el detenido bajo su cuidado, presuntamente para cubrir una necesidad fisiológica, sin considerar que el área donde se encontraba el detenido era un espacio abierto y sin advertir a los demás funcionarios actuantes sobre tal circunstancia, descuidó sus funciones, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representan ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Albert Rafael Rivero Suárez, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Albert Rafael Rivero Suárez, asistido por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez, anteriormente identificados, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ALBERT RAFAEL RIVERO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.886.362, asistido por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-539-12.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,
Bladimar Méndez Pimentel.
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