REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2015-000053
En fecha 13 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 75, de fecha 30 de enero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del juicio por simulación interpuesto por la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.823.731,asistida por la abogada Alicia Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.072, contra los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.085.653 y 3.533.661, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 30 de enero de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 06 de abril de 2015, se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes.
Mediante auto del 16 de abril de 2015, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para observación a los informes, siendo consignado escrito por ambas partes. Se pasó la causa para el dictado y publicación de sentencia.
En fecha 18 de mayo de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 27 de septiembre de 2012, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 26 de noviembre de 2009, contrajo matrimonio civil “(…) legalizando el concubinato que mantenía desde el año 2008 con el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS (…) por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°558 del Año 2009, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por el mencionado registro (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que contribuyó “(…) en la conducción de [su] empresa conyugal importadora de repuestos como Gerente de Ventas, así como con [su] trabajo de periodista, para el mantenimiento del hogar y al fomento de la inversiones que hici[eron] durante [su] unión, tales como la compra del terreno y construcción del edificio de la empresa, adquisición de inventario para la empresa, la compra de vehículos, muebles e inmuebles, el ahorro de circulante en cuentas bancarias y adquisición de otros bienes que conforman [su] patrimonio conyugal”. (Negritas de la cita, corchetes agregados).
Que el 16 de diciembre de 2011, tuvo lugar “(…) ante el Tribunal Primero de Sustanciación de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado, una SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, signado el expediente con el N° J-2011-6167, para que de esa manera quedara fijada [su] residencia lejos de [su] cónyuge, en uno de los inmuebles que adquiri[eron], el Apto. 81-B de la Residencia Parque Barquisimeto de esta ciudad, y que este se comprometiera a pagar una pensión de alimentos para [sus] hijas, quedando pendiente la liquidación de [la] comunidad conyugal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchetes agregados).
Que tuvo conocimiento que su “(…) cónyuge había realizado múltiples negocios jurídicos en los cuales de manera fraudulenta y simulada traspaso parte de los bienes de [la] comunidad conyugal a su madre EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA (…) lo cual en realidad fue una simulación de venta por causa falsa, ya que nunca transfirió la propiedad ni ella pago precio de las supuestas compras, sino que fueron realizados con la intención de despojar[la] de [sus] gananciales”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).
Que “El modus operandi utilizado fue adquirir casi todos los bienes durante [la] relación por la interpuesta de su madre: si era una compra, después de concertar el precio con el comprador y pagarlo, en el momento de la protocolización definitiva en el Registro correspondiente era su madre quien aparecía como compradora y propietaria del bien. Y en las fundaciones de sociedades mercantiles, el hacia todo el aporte del capital, colocaba a su madre como mayor accionista y el con ninguna o ínfima representación accionaria, pero se colocaba en las actas siempre en la dirección de la empresa como Presidente”. (Negritas de la cita, corchete agregado).
Que los fraudes a la comunidad conyugal constan en:
“Documento protocolizado el 15 de diciembre de 2010 en el Registro Público del Segundo Circuito del Mpio. Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2010.3845, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.676, correspondiente al Folio Real del 2010: en el cual la comunidad conyugal adquiere el Apto. 8B edificio VERONICA SUITE, ubicado en la Av. 19 entre 83 y 84 del sector paraíso, Parroquia Chiquinquira del Mpio Maracaibo del estado Zulia y protocolizado simultáneamente a nombre EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA (…)”.
“Opción de compra autenticada en la Notaria Publica tercera de Barquisimeto el 30-01-2010 bajo el N| 16 tomo 62 de los libros de Autenticaciones: con el cual ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS adquiere para la comunidad conyugal Dos (2) Lotes de terreno de 284,94m2 y 131,92m2 y las casas N° 44-97 y 44-95 sobre ellos construidas, ubicados en la carrera 19 esquina calle 45 de esta ciudad de Barquisimeto, Edo Lara, bienes que simultáneamente fueron adquiridos a nombre de EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA (…)”.
“Estatutos de la empresa CORPORACION CUMVENSA C.A protocolizados el 8 de diciembre de 2011 por ante el Registro Mercantil Segundo bajo N° 7 Tomo 148-A, en los cuales la comunidad conyugal adquirió CIENTO NOVENTA (190) ACCIONES y simultáneamente aparecen suscritas por su madre EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA (…)”.
“Estatutos de la sociedad ISUCUMMINS C.A protocolizados el 15 de marzo de 2011 el por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N°24 Tomo 24-A, en los cuales adquirió la comunidad conyugal DOSCIENTAS (200) ACCIONES y simultáneamente aparecen suscritas CIENTO CINCUENTA ACCIONES (150) por su madre EGKLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA (…)”.
Que “(…) estas operaciones, adquisiciones de las acciones y de los inmuebles, así como la venta del vehículo, fueron SIMULADAS, lo indican sin duda alguna los indicios graves y concordantes siguientes: el hecho de que [su] cónyuge es y ha sido siempre el Presidente de las mencionadas empresas con amplias facultades, quien dirige las empresas, las cuentas bancarias y todas las operaciones; el parentesco entre quienes urdieron la simulación (su madre); el que las hayan realizado para saquear el haber de la sociedad conyugal, aprovechando que los bienes estaban en cabeza del demandado; la falta de pago de dichas adquisiciones por parte de [su] suegra EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, demostrada por su poca capacidad económica y financiera para adquirir esos bienes (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 17de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Negaron y rechazaron que su representado “(…) haya vivido en concubinato con la demandante, desde el año 2008, fecha esta incierta, pues, no indica, día, mes del referido año, toda vez, que no es cierto tal alegato, ya que para las fechas entre 01 de julio de 2008, hasta el 16 de octubre de 2009, mantenía concubinato notorio con la ciudadana ISLENY DOMINGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.433.530 (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) queda evidenciado a través de la demanda de Separación de Cuerpo (…) que prácticamente no se adquirieron bienes de fortuna durante el corto tiempo que dura la unión conyugal, ya que si compara[n] la fecha de adquisición de los bienes descritos en la separación de cuerpos, fueron adquiridos mucho antes de la celebración del matrimonio que fue el 16/11/2009, es decir, son bienes propios del ciudadano, ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).
Rechazan que “(…) la demandante haya mantenido durante la relación conyugal con [su] representado ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA empresa alguna, y menos como Gerente de Ventas, debido a que las empresas a que se refiere la demandante: 1) CORPORACION CUMVENSA C.A fue debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de Diciembre de 2011 cuyos accionistas son los ciudadanos, EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA antes identificada y NASGLE JOSE RODRIGUEZ PADUA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 11.790.802, propietarios de todo el capital suscrito en esta firma mercantil, personas estas, totalmente ajenas al matrimonio de la demandante, [su] patrocinado ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, solamente fue nombrado por la directiva como presidente de dicha empresa, desprendiéndose tal cualidad, del acta constitutiva de la misma, (…) 2) ISUCUMMINS C.A, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 2011, en la cual, figura [sus] representados, como únicos accionistas, representando la ciudadana EGLE PASTORA RAMS DE SIVIRA, el 75 por ciento de la [s] “sic” acciones, y el ciudadano Álvaro JOSE SIVIRA RAMOS, el 25 por ciento de las acciones suscritas, pero que en lo absoluto han realizado actos de simulación por medio de esta firma mercantil. (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).
Niegan que sus representados “(…) hayan realizado negocios jurídicos fraudulentos, y de forma simulada, perjuicio de la comunidad conyugal, de la demandante (…)”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la demanda de simulación interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Antes de dirimir sobre el asunto en los términos en que fue trabada la litis, el Tribunal considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
El autor Francesco Ferrara define la simulación como “la declaración de un contenido de voluntad, no real emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona contra la cual va dirigida la declaración para producir, con fines de engaño, la apariencia de un acto jurídico que no existió, que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. De igual manera, el simulacro ha sido definido como “la divergencia consiente y deliberada y por acuerdo de las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada”.
De este concepto se pueden extraer los requisitos para que estemos frente a la simulación:
• Divergencias entre voluntad interna y la voluntad declarada.
• Esta divergencia se debe producir consciente y deliberadamente; la divergencia es querida, no es producto del error.
• Esta divergencia debe producirse por acuerdo entre las partes; se conviene en dar a un acto jurídico una apariencia distinta.
En doctrina se distinguen 3 tipos de Simulación:
1. Simulación Absoluta.
2. Simulación Relativa.
3. Simulación por Interposición de Persona.
Así las cosas, tenemos que se trata de una simulación absoluta cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar es solo aparente, sin que en realidad tengan otra intención distinta que la de utilizarlo para fingir ante terceros una situación patrimonial inexistente. Pero de la revisión de los autos, se evidencia de los hechos narrados y de la pretensión deducida, una calificación que resulta discordante con la peticionada por la actora.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2009, Expediente N° AA20-C-2008-000379, Sentencia N° RC. 00143 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, estableció la diferencia entre la Simulación y la Acción Pauliana, de la siguiente manera:
(…)
Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos y partiendo de esas premisas, se observa en el sub iudice que se trata de una acción de simulación absoluta sobre enajenaciones entre los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS (vendedor) y la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA (compradora) con la presunta finalidad de insolventarse respecto a la ciudadana LILIANY OJEDA respecto al patrimonio matrimonial. En este orden, se solicita la declaratoria de simulación de dichos contratos por haberse celebrado sin el consentimiento de la cónyuge del comprador, es decir, de la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, puesto que los bienes estaban sujetos –según lo aduce la actora- a la comunidad conyugal que hacía necesario el consentimiento conjunto de los dos consortes para realizar válidamente cualquier tipo de enajenación de bienes afectos a ese régimen patrimonial matrimonial, todo con la finalidad de defraudar la comunidad conyugal.
Dichos supuestos, a criterio de quien Juzga, aplicados a los hechos narrados por la accionante, se configuran en los elementos de procedencia de la Acción Pauliana y no con la Simulación, ya que según los acontecimientos expuestos por la demandante de autos, el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS dispuso de bienes pertenecientes a la comunidad ganancial derivada de la unión conyugal con el fin de excluirlos mediante fraude (ya que según sus dichos existió la intención de hacerse insolvente o disminuir su patrimonio respecto a ésta), deduciendo de su pretensión, la integración de los bienes cuya venta fue “simulada” al patrimonio de la comunidad, resultando INADMISIBLE la pretensión por SIMULACIÓN, siendo la vía correspondiente la ACCIÓN PAULIANA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción por SIMULACIÓN interpuesta por LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ contra ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA. En cuanto a las medidas decretadas, una vez quede firme la presente sentencia se procederá al levantamiento de las mismas”.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por simulación.
Observa este Juzgado que la demandante de autos ejerce una pretensión por simulación contra los ciudadanos Álvaro José Sivira Ramos y Egle Pastora Ramos de Sivira, con fundamento en que producto de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, contribuyó “(…) en la conducción de [su] empresa conyugal importadora de repuestos como Gerente de Ventas, así como con [su] trabajo de periodista, para el mantenimiento del hogar y al fomento de la inversiones que hici[eron] durante [su] unión, tales como la compra del terreno y construcción del edificio de la empresa, adquisición de inventario para la empresa, la compra de vehículos, muebles e inmuebles, el ahorro de circulante en cuentas bancarias y adquisición de otros bienes que conforman [su] patrimonio conyugal”.
Manifestó en su escrito libelar que su “(…) cónyuge había realizado múltiples negocios jurídicos en los cuales de manera fraudulenta y simulada traspaso parte de los bienes de [la] comunidad conyugal a su madre EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA (…) lo cual en realidad fue una simulación de venta por causa falsa, ya que nunca transfirió la propiedad ni ella pago precio de las supuestas compras, sino que fueron realizados con la intención de despojar[la] de [sus] gananciales”.
Que la conducta desplegada por los demandados deviene “(…) ante la posibilidad de tener que compartir los bienes adquiridos durante el matrimonio, deciden conjuntamente simular la compra de PARTE de los BIENES, a los fines de sustraer de su patrimonio esos bienes, y con ello defraudar [sus] legitimas pretensiones (…) [pues] en los actos faltó la intención de comprar y vender, pues ellos fueron apenas aparentes (…)”.
Por su parte, la demandada manifestó en su contestación que quedó“(…) evidenciado a través de la demanda de Separación de Cuerpo (…) que prácticamente no se adquirieron bienes de fortuna durante el corto tiempo que dura la unión conyugal, ya que si compara[n] la fecha de adquisición de los bienes descritos en la separación de cuerpos, fueron adquiridos mucho antes de la celebración del matrimonio que fue el 16/11/2009, es decir, son bienes propios del ciudadano, ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS (…)”, agregando que nunca se han “(…) realizado negocios jurídicos fraudulentos, y de forma simulada, perjuicio de la comunidad conyugal, de la demandante (…)”.
Con relación a lo expuesto por las partes, el Juzgado a quo limitó su pronunciamiento en que “(…) aplicados a los hechos narrados por la accionante, se configuran en los elementos de procedencia de la Acción Pauliana y no con la Simulación, ya que según los acontecimientos expuestos por la demandante de autos, el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS dispuso de bienes pertenecientes a la comunidad ganancial derivada de la unión conyugal con el fin de excluirlos mediante fraude (ya que según sus dichos existió la intención de hacerse insolvente o disminuir su patrimonio respecto a ésta), deduciendo de su pretensión, la integración de los bienes cuya venta fue “simulada” al patrimonio de la comunidad, resultando INADMISIBLE la pretensión por SIMULACIÓN, siendo la vía correspondiente la ACCIÓN PAULIANA (…)”.
Ahora bien, entre los argumentos explanados por la parte apelante en su escrito de informes, señaló que el Tribunal de la causa dictó decisión “(…) sin concatenar con lo peticionado y probado en autos (…)”.
En este sentido, la revisión de las actas que integran la presente causa permite observar claramente los términos en que ha quedado trabada la litis, conforme a lo alegado por las partes, tanto en el escrito libelar como el acto de contestación a la demanda.
En efecto, lo pretendido a través del escrito que encabeza las actuaciones de autos, tal como lo reiteró la parte recurrente en sus informes “(…) lo solicitado fue la nulidad de una serie de negocios jurídicos realizados (…) con la finalidad de burlar la comunidad de gananciales (…)”; en tanto que, la parte demandada en su contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir la pretensión de la actora, al alegar que parte de los bienes indicados en la demanda forman parte del patrimonio del codemandado Álvaro José Sivira Ramos, por haberlos adquiridos con anterioridad al matrimonio con la actora, y que los demás bienes pertenecen a la codemandada, no encontrándose vinculada la unión matrimonial. De todo ello, las partes incorporaron los medios probatorios que consideraron conducentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, los cuales quedaron circunscritos a la simulación instaurada.
Así pues, se desprende de autos que la controversia quedó planteada a demostrar sí los bienes sobres los cuales la demandante atribuyó la realización de actos jurídicos simulados, pertenecían a la comunidad conyugal que mantuvo con el codemandado Álvaro José Sivira Ramos, y por consiguiente, el perjuicio alegado respecto a su parte de gananciales en dicha comunidad, en razón de los presuntos actos fraudulentos denunciados.
No obstante lo anterior, el Juzgado a quo luego de transcribir doctrina y jurisprudencia sobre la naturaleza de la simulación y la acción pauliana, determinó que “(…) los hechos narrados por la accionante, se configuran en los elementos de procedencia de la Acción Pauliana y no con la Simulación (…)”, sin que pueda desprenderse de la motivación que le es propia en su pronunciamiento para el caso en concreto, un análisis exhaustivo y razonado sobre aquello que le llevó a la convicción de estimar que la pretensión de la actora ha debido ser planteada a través de una acción pauliana y no por simulación.
Asimismo, visto los términos en que fue decidida la presente causa por el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia, aprecia esta Alzada que el fallo recurrido se circunscribió a establecer un error al pretender la actora la simulación en lugar de la acción pauliana, argumento que, según se desprende en esta oportunidad, no formó parte del thema decidendum, es decir, ello no constituyó una defensa opuesta por la parte demandada, pues ésta en su contestación rechazó la pretensión de su contraria e incorporó hechos nuevos a alegar que los bienes sobre los cuales se denunció actos simulados, no formaban parte de la comunidad conyugal alegada en la demanda.
Así pues, se observa que el Juez a quo se apartó de los hechos alegados como causa petendi, en razón de no haber dictado la sentencia conforme a los argumentos libelados, en virtud de que la parte demandante planteó como objeto de su demanda, la declaratoria de simulación de una serie de actos o negocios jurídicos, que denunció como fraudulentos o simulados en perjuicio de la comunidad conyugal de gananciales que mantuvo con el codemandado Álvaro José Sivira Ramos, y frente a esos mismos hechos, la parte demandada dirigió su contestación, sin invocar ni argumentar en modo alguna, la idoneidad o naturaleza de la acción interpuesta.
Así las cosas, para este Juzgado Superior, los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal a quo, están referidos a una situación que, previo análisis de los medios de pruebas incorporados por las partes, permite que sean objetos de pronunciamiento y resolución de fondo a través de la vía de simulación, pues lo alegado es precisamente la realización de actos simulados en perjuicio de los derechos que corresponden a una comunidad de bienes presuntamente conyugales; por ello, no resulta adecuada la conclusión dada en el fallo apelado al señalar que lo demandado debió ser pretendido por una vía distinta a la simulación.
Nótese que la parte actora denunció en todo momento que los actos celebrados por los demandados fueron simulados, estos es, argumenta su pretensión en que los mismos devienen en negocios fraudulentos con ausencia de ser la real intención manifestada por parte de los contratantes, lo cual se contrapone a la naturaleza de la acción pauliana, en donde los actos cuya impugnación se persigue, son reales, actos que se manifiestan con la intención interna y sinceramente exteriorizada por los sujetos que los celebran.
Por tanto, el Juzgado a quo al estimar que “(…) los hechos narrados por la accionante, se configuran en los elementos de procedencia de la Acción Pauliana y no con la Simulación (…)”, para así declarar inadmisible la demanda, incurrió en un error de juzgamiento, por una parte, al basar su pronunciamiento sobre hechos o argumentos no alegados en el escrito de demanda ni la contestación, y por otra parte, condicionar la pretensión de la actora a la interposición de una acción que no se corresponde a los hechos y objeto planteado en su escrito libelar, absteniéndose con tal proceder a resolver la litis conforme fue planteada por las partes.
En consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, por lo tanto, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2014. Así se decide.
Ahora bien, visto que en la sentencia apelada se declaró la inadmisibilidad de la acción como un juzgamiento propio del control que se efectúa in limine litis, en virtud de que tal declaratoria no constituyó una cuestión jurídica previa al fondo y mucho menos un pronunciamiento del derecho material controvertido, este Juzgado Superior a los fines de garantizar el principio de la doble instancia en el caso de autos, ordena la remisión del presente expediente a otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dicte nueva decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por simulación interpuesto por la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, asistida por la abogada Alicia Figueroa, contra los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2015, por la parte demandante.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dicte nueva decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Cornielles Hernández
El Secretario,
Luis Febles Boggio
|