REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2015-000046


En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el ciudadano Carlos Luis Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando en este acto en mi condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano DANIEL ARENAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.193.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito y sus anexos.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 23 de noviembre de 2015, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, demanda de contenido patrimonial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Consta de Resolución Nro. CMT-024-2015, de fecha 05 de Marzo de 2.015, publicada en Gaceta extraordinaria Municipal No.345 de fecha cinco (05) de marzo de 2015, la cual acompaño a este escrito marcada “B”, emanada de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se determinó la Responsabilidad Administrativa del ciudadano DANIEL ARENAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.935.193, y en consecuencia se le sancionó con la imposición de una multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) equivalentes a SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.600 BF) para ese época, y en tal sentido se le expidió la respectiva planilla de liquidación de Multa (…)”.

Que “(…) [esa] planilla de liquidación emanada del Instituto Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Torres del Estado Lara (INSEMAT), fue expedida por los respectivos funcionarios competentes y notificada en fecha 29-05-2015.-

Que “El acto administrativo a que se contrae la Sanción no fue impugnado ni en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determinó su firmeza y en consecuencia son líquidos y exigibles los créditos fiscales mencionados a favor del Fisco Municipal”.

Que “(…) por encontrarse firme el acto administrativo que sirvió de base para la emisión de la respectiva planilla contentiva de la multa, habiendo resultado infructuosas las gestiones administrativas extrajudiciales efectuadas para lograr el pago de la misma, es por lo que ocurr[e] muy respetuosamente por ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demando al Ciudadano: DANIEL ARENAS MENDOZA, ya identificado, para que cancele al Fisco Municipal de Torres o a ello sea condenado por este Tribunal al pago de: PRIMERO: la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.600 BF), por concepto de Multa establecida en la planilla objeto de la lidia. SEGUNDO: Los intereses de mora causados desde su vencimiento y hasta su definitiva y total cancelación. TERCERO: los costos y costas del presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal”.

Que “La cuantía del presente juicio tiene un valor estimado en CINCUENTA CON SESSENTA Y SEIS Unidades Tributarias (50,66 U.T.) actuales”.

Solicito que “(…) la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.

En cuanto a la medida cautelar, solicita que “(…) a los fines de asegurar las resultas del presente juicio solícito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado que oportunamente señalaré, toda vez que existen fundadas razones para considerar que el demandado pretende burlar el cumplimiento de la obligación contraída y se haga ilusoria la ejecución del fallo. (PERICULUM IN MORA)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de un tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

I.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la posición jurídica del solicitante precisa de la protección cautelar a los fines de resguardar los derechos que serían determinados en el fallo que sea dictado.

II.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la conducta durante el curso del proceso de la parte sobre la cual recaería la medida lo que pudiera afectar la ejecución o eficacia del fallo.

Sin que pueda exigirse otro requisito diferente a los expresados, salvo que por vía legal así sea establecido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual resulta aplicable en los procedimientos contenciosos administrativos por la remisión contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

“En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide”.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición, Editorial Paredes, año 2008, página 33:

“Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.
No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.
El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)”.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

1. Original de la notificación -sin practicar- de la Resolución Nº CMT-024-2015, de fecha 5 de marzo de 2015, dirigida al ciudadano Daniel Arenas Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.193, mediante la cual se le comunica de la imposición de una multa por el monto de siete mil seiscientos (Bs. 7.600,00). (Folio cuatro -4- del presente asunto).

2. Original de la planilla emitida en fecha 30 de abril de 2015, por la Gerencia de Liquidación y Rentas del Instituto Autónomo de Servicios Municipales de Administración Tributaria (INSEMAT); en la cual se observa “Concepto, Sanción Interpuesta Por Contraloría Exp. Nº CMT-024-2015, Según Oficio Enviado a este Institución Nº CMT-DC-2015-184”. (Folio cinco -5- del presente asunto).

3. Copia certificada de correos electrónicos presuntamente relacionados con el caso. (Folios seis -6- y siete -7- del presente asunto).

De las aludidas probanzas se desprende -cuando menos en esta fase cautelar- la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, todo lo cual se traduce en la posibilidad que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada demuestre lo contrario, por lo que este Juzgado considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris.

Con relación al periculum in mora, tratándose el presente caso de una multa impuesta por la determinación de responsabilidad administrativa del demandado, quien juzga observa que no se acompañan elementos suficientes de los cuales pueda desprenderse la firmeza del acto que sustenta la multa impuesta, esto es, la Resolución Nº CMT-024-2015, de fecha 5 de marzo de 2015, acto que originó la interposición de la presente demanda y que no forma parte de los anexos; además, no consta en autos la notificación personal ni por carteles del hoy demandado, ciudadano Daniel Arenas Mendoza, ya identificado, ni los trámites efectuados para la práctica de la misma; por otra parte, en este estado no se puede determinar con certeza que los correos electrónicos que se acompañan correspondan a una cuenta que maneja el demandado, por lo cual, en este estado y conforme los documentos que rielan en autos, mal podría tenerse por notificado, por lo cual no se considera en el presente caso satisfecho el requisito de periculum in mora bajo análisis.

De forma que, visto que son insuficientes los elementos para determinar que los derechos alegados sean exigibles o que el demandado haya asumido una posición negativa al pago, por la ausencia en el asunto de su efectiva notificación, como antes se indicó, considerando que para el otorgamiento de las medidas cautelares deben concurrir sus requisitos y ante la ausencia, al menos a la fecha y con los documentos cursantes en autos, del periculum in mora este Juzgado declara la improcedencia de la misma, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por el ciudadano Carlos Luis Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando en este acto en mi condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano DANIEL ARENAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.193.

Notifíquese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.