REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2014-000522
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta, por los ciudadanos ALFREDO RAMOS, JOSÉ BARRERA, TEODORO CAMPOS RODRÍGUEZ, MARÍA TERESA PÉREZ, ÓSCAR VIVAS, HÉCTOR CONTRERAS, ANDRÉS AGUILAR, JUAN MORILLO Y LILIAM GUÉDEZ, asistidos por los abogados Julio Alejandro Pérez y Martin Díaz Coll, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.826 y 31.264; contra el CONSEJO ESTADAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y el día 3 de noviembre de 2014, se admitió a sustanciación, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa, el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente.
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 28 de octubre de 2014, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por abstención, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) en fecha 20 de octubre de 2014, los miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas del Estado Lara fueron convocados a la celebración de una Sesión Extraordinaria para el día 27 de octubre de 2014, a las 2:00 pm en la sede de ese órgano del poder público ubicada en el Palacio de Gobierno del Estado Lara;(…) y que (…) llegado el día de la sesión extraordinaria a la hora prevista, la ciudadana Secretaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara , procedi[ó] a verificar el quorum reglamentario de conformidad con el artículo 12 de la Ley in comento, no constatándose la presencia de miembros requeridos para su instalación (…)”.
Que “(…) se hace indispensable recurrir ante esta sede jurisdiccional a solicitar mediante la especial demanda por abstención que obligue a los miembros del Consejo Estadal de Planificación, concurran a las convocatorias efectuadas, a los fines legales consiguientes y no mantener una posición indiferente a las (sic) llamados que han venido realizando de manera consecutiva el Presidente de ese Órgano. (…)”.
Alegan que “(…) lo que s pretende con la presente acción es que cesen los obstáculos y las limitaciones que se han venido generando por la actitud reiterada asumida por algunos de los miembros del Consejo Estadal de Planificación al no asistir a las convocatorias, siendo un hecho comunicacional las declaraciones realizadas por estos (…)”.
Razón por la cual, demanda con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en el artículo 24 de la Ley de la Administración Pública, conjuntamente con el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia solicita “(…) Ordenar a las Autoridades Publicas Estadales y Municipales en la persona de los demandados ya plenamente identificados, en su carácter de miembros de ese Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas del Estado Lara, la obligatoriedad de asistir a las Convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias que a tal efecto convoque su Presidente y no mantener una actitud omisiva e indiferente a los llamados que se han realizado de manera consecutiva, todo lo cual redunda para beneficio de la colectividad (…).”.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el día 22 del mismo mes y año, mediante publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“(…) 4. La Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.”
Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda por abstención contra una autoridad estadal, encontrándose ubicada dicha autoridad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.
En virtud de lo anterior se desecha el alegato expuesto por la parte demandada sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 25 de noviembre de 2013, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 25 de noviembre de 2013.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 25 de noviembre de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda por abstención incoada.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández La Secretaria Temporal
Bladimar Méndez Pimentel
Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.
La Secretaria Temporal.
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