REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2013-000106
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARIANNI CAROLINA RODRÍGUEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.705, asistida por el ciudadano Germán Guadalupe Tamayo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 5 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 8 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado; en esa oportunidad, se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, la parte querellada consignó las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, las cuales se agregaron al asunto y constan en pieza separada.
Así, en fecha 31 de octubre de 2013, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Isabel Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, conforme se constata de autos; en la misma fecha, consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente asunto.
Luego, por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que, en fecha 18 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó abrir a pruebas el asunto, lo cual fue acordado por este Juzgado.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y en la misma oportunidad, se agregó el escrito presentado por el querellante. Seguidamente, por auto de fecha 5 de diciembre de 2013, este Juzgado se pronunció respecto de las pruebas promovidas.
En fecha 8 de enero de 2014, se acordó conceder una prorroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas admitidas. Seguidamente, por auto de fecha 8 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Por lo que en fecha 21 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente por la parte querellada la ciudadana Isabel Castro, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 170.053. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado alguno. Dado la complejidad del asunto, este Juzgado difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (5) días de despacho, vencido el cual se publicara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días siguientes.
Así, en fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado procede a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marianni Carolina Rodríguez Alejos contra el Cuerpo de Policial del Estado Lara; dejando establecido además un lapso de diez (10) días de despacho, para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, este Juzgado difiere el pronunciamiento del fallo por un lapso de diez (10) días de despacho, ello, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, abogado José Ángel Cornielles Hernández.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Mediante escrito consignado en fecha 4 de abril de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que el acto administrativo que ordena su destitución se encuentra viciado, tomando en cuenta apreciaciones subjetivas y no los hechos concretos, esto debido a que en el libro de novedades se observa la función que desempeñaba constaba de un trabajo diurno de patrullaje “Punto a Pies” y no funciones relacionadas con el área de aprehendidos del Centro de Coordinación Policial El Cují.
Que “(...) El Acto objeto del presente recurso en un acto administrativo de efectos particulares susceptibles de ser impugnados por la persona que se sienta afectada por el mismo, en mi caso particular, mi legitimación es evidente puesto que tengo un interés legitimo al ser la afectada directa del acto impugnado, ya que el mismo vulnera el debido proceso y demás preceptos constitucionales establecidos de nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, 76 y 93, así como las disposiciones del articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al igual que lo contemplado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...)”.
Que “(...) [su] relación con la Policía de Estado Lara tiene sus inicios en el Servicio Autónomo Escuela de Policía Juan Jacinto Lara en fecha 18/03/2010 donde egres[ó] con el grado de agente, una vez obtenido el grado fui designada inicialmente para la comisaría el Cuji hoy denominada estación policial el Cuji, desempeñándome recepcionista de denuncias, patrullera, centralista. Posteriormente fui transferida al centro de coordinación policial Prados del Norte donde me desempeñe como centralista, posteriormente para la fecha de los acontecimientos me desempeñe en el cargo patrullera punto a pies y posteriormente ocupe el cargo de centralista donde se me suspendió para la apertura del referido expediente de destitución y desde el mes de julio hasta la fecha que salí de pre embarazo pase a trabajar en bienestar social demostrándose que siempre cumplí fielmente mis obligaciones y acate las directrices indicadas por mi empleador. Es el caso ciudadana jueza que en base de los cargos antes señalados que he ocupado en la Policía del Estado Lara, como ya e mencionado, nunca me correspondió ocupar cargos en el área de presos o aprehendidos, adicionalmente no consta en el orden del día haya ocupado el cargo de jefe de servicios, transcriptor, parquero, centralista, ni mucho menos en el área de presos y aprehendidos (...)”.
Que en fecha 13 de septiembre de 2011, fueron traslados unos detenidos al Centro de Coordinación Policial “Prados del Norte”, encontrándose de guardia en el referido Centro en funciones de caminante (patrullaje), que su actividad era recorrer las calles de la comunidad.
Que “(…) [su] actividad era recorrer las calles de la comunidad de “Prados del Norte” y en ningún momento [le] correspondió la custodia de detenidos, entregando [su] guardia a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) (…)”.
Que luego de entregar la guardia a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) retirándose con posterioridad. Que al día siguiente se enteró de la fuga de unos detenidos.
Que se le destituyó con base a unas declaraciones emanadas del funcionario Rodríguez Blides, evidenciándose una tergiversación y manipulación de los hechos. Que se le destituye injustificadamente ante un procedimiento totalmente viciado.
Que se le ha violado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (tutela administrativa efectiva y del Derecho al debido proceso) ya que era obligatoria la participación del Ministerio, a los fines de que velara por la buena marcha y por el debido proceso.
Que el acto administrativo de destitución esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 eiusdem.
Que para la fecha en que fui notificada, en fecha 17 de enero de 2013 se encontraba amparada por el fuero maternal desde el 30 de noviembre de 2012, que a tales efectos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió a su favor reposo desde el 02 de noviembre de 2012 hasta el día 13 de diciembre de 2012, y un reposo otorgado en fecha 08 de noviembre de 2012 a los fines de cubrir el periodo pos natal que me corresponde por derecho desde el día 14 de diciembre de 2012 hasta el 02 de mayo de 2013.
Que “(...) de conformidad a lo previsto en el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 87 eiusdem, y a los fines de evitar perjuicios imposible o difícil reparación por cuanto el acto aquí impugnado se encuentra incurso e vicios de anulabilidad, por consiguiente solicito a este honorable tribunal que se suspendan los efectos dictados en mi contra en el acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2012, donde se acordó destituirme de mis servicios a favor del Cuerpo de Policía del Estado Lara por mandato de la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara y de los actos derivados de la misma, mientras se emite el fallo definitivo y no siga causándome y un daño y perjuicio irreparable y subsecuentemente un daño al patrimonio del estado Lara, puesto que la decisión de la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara me violento el derecho al trabajo, a la maternidad, a la tutela administrativa efectiva, al debido proceso, previstos en los artículos 26, 49, 76, 87 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (...)”.
Solicita se declare nulo el acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2012 donde se acordó prescindir de sus servicios a favor del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se condene a la Administración a cancelar los sueldos y otros beneficios laborales no percibidos desde la fecha de su retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, previa realización de una experticia complementaria del fallo, que calcule todos los conceptos laborales que devengaba y deje de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2013, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 20 de mayo de 2012, el Cuerpo de Policía del Estado Lara; mediante acto administrativo destituye a la ciudadana Marianni Carolina Rodríguez Alejos, por los hechos realizados que encuadran con el artículo 97 numeral 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que por otra parte, para la misma fecha se encontraba de servicio el
funcionario Rodríguez Valero Blides, como transcriptor y alrededor de la
misma hora, en vista de la problemática del agua que existe en el sector del norte, éste le solicita al Jefe de los Servicios, Ronald Colmenárez, que lo autorice con el fin de retirarse y poder realizar sus necesidades, concediéndosele la autorización por dicho Jefe de Servicio, aprovechando de solicitarle que le facilite la llave que da a la parte posterior del Centro de Coordinación Policial y el Jefe le hizo entrega para que este lograre abordar su vehículo automotor, es en ese preciso momento en que la funcionaria Marianni Rodríguez Alejos, le solicita la colaboración para que la traslade a las cercanías de su residencia, accediendo éste a la colaboración solicitada.
Añaden que “(...) una vez observado esto, radica una controversia, en los escritos relativo a la defensa del Oficial Agregado (CPEL) RODRIGUEZ BLIDES, este asegura que le informa a la Oficial (CPEL) RODRIGUEZ MARIANNI, que retire las llaves de la puerta de la parte posterior de la Comisaría y le haga entrega de ellas al Jefe de los Servicios, y se puede evidenciar que en los descargos o escritos de defensa de la Oficial (CPEL) RODRIGUEZ MARIANNI, asevera que este administrado no le da tales instrucciones. Finalmente se evidencia que la llave queda colocada en la puerta de la parte posterior del Centro de Coordinación Policial el Cují, por donde se presume que una vez fuera del baño los evadidos (...), utilizaron este medio para lograr evadirse de las instalaciones del Centro De Coordinación Policial. Es por ello que el Órgano instructor, estudiando el presente caso observa que pueden existir suficientes elementos en las que se evidencia la responsabilidad administrativa de los administrados (...) por la evasión de los [referidos] ciudadanos (...)”.
Señalados los hechos acaecidos, agregan que no existe violación al debido proceso, puesto que la ciudadana fue notificada de los cargos por los cuales se le investigó, de igual manera tuvo acceso a las pruebas, así como dispuso del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas.
Además, señala que se puede evidenciar la responsabilidad de la ciudadana al confiar en el ex funcionario Blides Rodríguez, en el sentido de que este cerrara el portón y devolviera la llave al jefe de servicios Oficial Jefe, cosa que no sucedió.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso incoado.
III
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el día 22 del mismo mes y año, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana Marianni Carolina Rodríguez Alejos, mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARIANNI CAROLINA RODRÍGUEZ ALEJO, asistida por el ciudadano Germán Guadalupe Tamayo Pérez, ambos ya identificados; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CPEL- OCAP-388-11, de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como funcionaria policial.
De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por su lado, la parte querellada aduce que no existe violación al debido proceso, puesto que la ciudadana fue notificada de los cargos por los cuales se le investigó, de igual manera tuvo acceso a las pruebas, así como dispuso del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas; además señala que no existe violación al debido proceso, ni vicio de falso supuesto, puesto que se puede evidenciar la responsabilidad de la ciudadana al confiar en el ex funcionario Blides Rodríguez en sentido que este cerrara el portón y devolviera las llaves al jefe de los servicios Oficial Jefe.
Referido lo anterior conviene pasar a verificar los elementos probatorios que rielan en autos. En efecto, se constata que la parte querellante anexó a su escrito recursivo copia de la notificación del acto administrativo de destitución recurrido, de fecha 20 de mayo de 2012, recibido por el querellante en fecha 17 de enero de 2013 (folio 8 del asunto principal); copia de la Resolución Nº CPEL-OCAP-388-11, suscrita por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 20 de mayo de 2012 (folios 9 al 13 del asunto principal), así como copia del certificado de incapacidad, por reposo prenatal y post-natal (folios 14 y 15 del asunto principal).
.- De los antecedentes administrativos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del expediente administrativo, los cuales se agregaron al expediente mediante auto y rielan en piezas separadas.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Ahora bien, señalados los argumentos y pruebas que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por la querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ello así, quien juzga considera necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género de sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.
En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
Al respecto, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)”. (Resaltado de este Juzgado)
Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que esta conlleven deben encontrase previstas necesariamente en un cuerpo normativo.
A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”. (Subrayado de este Juzgado)
De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al folio (8), pieza N° 1, oficio suscrito por el Director de la Oficina de Secretaría General del Cuerpo Policial, en fecha 17 de septiembre de 2011, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuaciones, a través del cual cumpliendo instrucciones de la Directora General del Cuerpo, solicita se sirva a realizar las investigaciones pertinentes, en cuanto a la fuga de tres (3) detenidos que se encontraban en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial El Cují. (Artículo 89, ordinal 1º).
Además, consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela al folio (9), pieza N° 1, y siguientes, donde se encuentran, entre otros, oficios, informes, copia del libro de novedades, servicio del día, fotografías, actas de entrevista. (Artículo 89, ordinal 2º).
Al folio (118), pieza N° 1, riela el “auto de apertura” del procedimiento disciplinario de destitución Nº CPEL-OCAP-388-11, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra cinco (5) funcionarios, entre ellos el querellante de autos.
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, este Juzgado constata al folio (121) boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marianni Carolina Rodríguez Alejos, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.705, debidamente firmada en fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.
Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 20 de marzo de 2012, folios (140 al 148), fue realizada la formulación de cargos, firmada por la funcionaria hoy querellante, en la referida fecha. Mediante ese acto, se le indica como motivo de inicio del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 03 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así, en fecha 27 de marzo de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió escrito de promoción de pruebas del investigado, tal como consta a los folios (161 al 174); se observa del referido escrito que la ciudadana Marianni Carolina Rodríguez Alejos, expresó los argumentos que consideró pertinentes. (Artículo 89, ordinal 4º).
Igualmente se constata a los folios (42 y 43), pieza N° 2, los escritos de promoción de pruebas presentados en sede administrativa, por la Administración. (Artículo 89, ordinal 6º).
Continuando con el análisis del procedimiento, se observa que en fecha 10 de abril de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial dictó el auto de admisión de pruebas (folio 122, pieza N° 2). En el mismo admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por la ciudadana Rodríguez Alejos Marianni Carolina.
En este sentido, al folio (134), pieza N° 2, se evidencia acta de inspección técnica (ocular).
De seguida, al folio (148), pieza N° 2, se verifica el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo in comento.
Desprendiéndose de los folios (149 al 178), la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que recomienda la “procedencia de la destitución”.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2012, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante Sesión Nº 24-12 (folios 182 al 188, pieza Nº 2), decide la destitución de la querellante de autos.
Finalmente, la decisión suscrita por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual previa decisión del Consejo, resuelve la destitución a la hoy querellante, ciudadana Rodríguez Alejos Marianni Carolina. (Folios 193 al 197, pieza N° 2).
Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.
Continuando con lo referido por el querellante, con relación a la violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Así este Juzgado observa que en fase administrativa no se detecta la violación de dicho principio por cuanto la investigación en todo momento se basó en presunciones (notificación, formulación de cargos); concluyendo según el cúmulo probatorio cursante en autos en la destitución de la funcionaria. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la querellante señala que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, puesto que “(…) la Oficina de Control de Actuaciones Policial al tergiversar los hechos que generaron la que la decisión emanada de la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara se encuentra viciada, puesto el falso supuesto se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente sustanciador del expediente administrativo distorsiona los hechos, la aplicación de las disposiciones legales, o simplemente desconoce su alcance. (…)”.
En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
A tal efecto, se observa de la revisión de autos que la ciudadana Rodríguez Alejos Marianni Carolina, fue destituida del cargo que venía ejerciendo como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Lara, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-388-11, de fecha 20 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso de la funcionaria de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que, si bien esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la imposición de la sanción debe ser consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 20 de marzo de 2012 (folios 140 y ss. de la pieza N° 1), que se formulan al querellante los siguientes cargos:
1) Conducta de desobediencia, indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 3.
2) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 10.
3) Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública, en este caso lo que respecta al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:
“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 02005, de Gaceta Ordinaria Nº 14.062, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes (…) previa decisión del Consejo Disciplinario, a la Destitución de la funcionaria policial OFICIAL (CPEL) RODRIGUEZ ALEJOS MARIANNI CAROLINA, (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en la falta estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el art. 97 numerales 03 y 10.
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución (…)”.
Igualmente, se extrae del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, lo siguiente:
“...Omissis...
Se observa que para la fecha en que se evaden los ciudadanos antes mencionados, el administrado Blides Rodríguez se encontraba de servicio, y la administrada Marianni Rodríguez tuvo servicio hasta las 5:00 pm. Es importante señalar del escrito del administrado, (...) destaca lo siguiente: "me encontraba de servicio como transcriptor en el Centro de Coordinación Policial El Cují, donde aproximadamente a las 08:00 horas de la noche le solicite al Oficial Jefe (CPEL) Colmenares Castillo Ronald Antonio, para trasladarme a la Estación Policial El Cují, para ejecutar mi respectivo aseo personal, cuando me disponía a abrir la puerta trasera del Centro de Coordinación Policial El Cují, la funcionaria Oficial (CPEL) Rodríguez Marianni se me acerca y me solicita que si la puedo llevar a ella y a la funcionaria policial Oficial(CPEL) Márquez Fanny, a quien le manifieste que si, y como en ese momento me disponía a abrir la puerta trasera para encender el carro y salir, le dije que cerrara la puerta trasera con seguro y le entregara la llave al jefe de los servicios. Mas adelante se observa al folio 175 5 y siguientes, escrito de descargo, este administrado manifiesta lo siguiente: "sentí ad de necesidad de asearme ya tenia casi un día sin poder hacerlo y le solicite permiso al jefe de servicios, le digo a la funcionaria Marianni cierra tu y sacas la llave y las entregas al jefe de los servicios mientras yo busco el carro, presuntamente la OFICIAL MARIANNI RODRIGUEZ dejó puestas las llaves en la cerradura, lo cual según la investigación administrativa, sirvió de vía de escape.
En este sentido, es de hacer notar lo siguiente, la responsabilidad de los actos de cada dividuo son excusables, siempre y cuando no vayan estos en detrimento del quebrantamiento de normas, en razón que este administrado, una vez al sentir la necesidad de asearse, solicita al jefe de los servicios le conceda la autorización para dirigirse a la estación policial El Cují, ello en vista de la situación de la escasez de agua en el sector, al administrado le prestan la llave que da acceso al estacionamiento de la sede policial para que saque su carro como quedó mostrado en autos, solo que el administrado Rodríguez Blides, al hacer uso de la llave, presuntamente partiendo de la buena fe o falta de malicia policial, confió en la funcionaria Marianni Rodriguez, en el sentido que esta cerrara la puerta y devolviera la llave al jefe de los servicios, cosa que no sucedió, dejándola pegada a la puerta, retirándose ambos del centro de Coordinación policial, puerta que sirvió de acceso para el escape. Observa este consejo disciplinario que ambos administrados, tanto el funcionario Blides Rodríguez como la funcionaria Marianni Rodríguez, al no tomar la precaución de cerrar la puerta y regresar la llave al jefe de los servicios, en consideración que en esas instalaciones policial hay detenidos de alta peligrosidad que en un momento dado se pueden evadir, mas si tienen ciertas facilidades, por lo que todos absolutamente todos los policías donde hayan detenidos como en el caso in comento, deben coadyuvar en la seguridad mínima para el buen resguardo de los detenidos. Así que la acción desplegada por ambos investigados al dejar la llave pegada a la puerta facilitando de alguna manera la evasión de los detenidos, bien sea por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia a la norma, incurrieron de alguna forma: en indisposición frente a norma y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial. Así mismo al no obrar de una forma correcta, con ética profesional, y apego a normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, previamente preestablecida, los convierten en unos funcionarios públicos faltos de probidad, causales de medida de destitución de conformidad con la Ley.
En relación a la falta de probidad, es importante señalar el criterio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de fecha 01/06/2005, expediente N° 5137-04:
...Omissis...
Por las razones antes esgrimidas este órgano colegiado, considera que existen méritos suficientes para aplicar a los administrados medida disciplinaria de destitución.
DECISION
[Ese] Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (...) DECIDE que los funcionarios (...) Marianni Carolina Rodríguez Alejos (...) SEAN DESTITUIDOS del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por haber elementos de convicción suficientes, para aplicar esta medida. Ya que sus conductas se adecuan a lo establecido en el artículo 97, numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: indisposición frente a las instrucciones de servicio, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, en concordancia con el artículo 86 ordinal 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la falta de probidad.
...Omissis...”.
Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.
Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:
.- Folio 09, pieza Nº 1: Oficio suscrito por el Inspector Jefe, Director del Centro de Coordinación Policial El Cují, de fecha 15 de septiembre de 2011, en la cual se indica la fuga de dicho centro de los ciudadanos Wilfredo José Falcón Montero, Samir Cárdenas Pérez y Luís Barreto, señalando que los funcionarios encargados del servicio, el día de la fuga eran los ciudadanos Oficial Jefe (CPEL) Colmenarez Ronald, Oficial Agregado (CPEL) Valero José, Oficial Agregado (CPEL) Blides Rodríguez, y Oficial (CPEL) Gómez Felipe.
.- Folio 47, pieza Nº 1: Informe rendido por el Oficial Jefe (CPEL), Colmenarez Castillo Ronald Antonio, adscrito al Centro de Coordinación Policial El Cují, del cual se desprende lo siguiente “(…) El día (…) 13-09-2011 encontrándo[se] de servicio como Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial El Cují (…) el funcionario OFICIAL AGREGADO (CEPEL) SIRA PIRE FELIX DAVID, funcionario de servicio en resguardo de los calabozos, [le] manifestó que tres ciudadanos quienes se encontraban detenidos en el Área de Aprehensión, los sacó de las celdas para que fueran al baño hacer una necesidad fisiológica, motivado a que el Centro de Coordinación Policial no posee agua se dirigió con un envase de agua (…) que tiene un mecate hasta el tanque de agua subterráneo que se encuentra en la parte trasera del Centro de Coordinación dejando a los tres (3) ciudadanos detenidos en el pasillo de las celdas trayéndoles un primer tobo lleno de agua, y en vista de que no fue suficiente volvió nuevamente al tanque por otro tobo de agua y cuando regresa nuevamente se percata que no visualiza a los detenidos en el pasillo de las celdas y procede a ingresar a los calabozos, observando que una de las ventanas (…) del baño se encontraba violentada, presumiendo que por esa ventana y por la puerta trasera del Centro de Coordinación Policial, se encontraba abierta se habían fugado los tres detenidos (…) siendo infructuosa la localización de los ciudadanos evadidos, seguidamente se presentó el funcionario DISTINGUIDO (CPEL) RODRIGUEZ VALERO BLIDES JESUS, transcriptor de servicio del día (…) en el Centro de Coordinación Policial El Cují en vehículo particular quien en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEL) SIRIA PIRE FELIX DAVID, salieron a realizar el recorrido (…) presentándose posteriormente informando que (…) no se pudo localizar a los tres ciudadanos fugados, pasándole la novedad al SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) RONERO LUIS, Director del Centro de Coordinación Policial El Cují (…)”.
.- Folio 48, pieza Nº 1: Informe que presenta el funcionario Blides Jesús Rodríguez Valero en fecha 13 de septiembre de 2011. En el mismo indicó que “(…) Es el caso que el día 13-09-2011 [se] encontraba de servicio como transcriptor del Centro Coordinación Policial El Cují, donde aproximadamente a las 08:00 de la noche, le solicit[ó] permiso al OFICIAL JEFE (CPEL) COLMENAREZ CASTILLO RONALD ANTONIO, para trasladar[se] hasta la sede de la Estación Policial El Cují, para efectuar [su] respectivo aseo personal concendiéndo[le] tal autorización y justo cuando [se] disponía a abrir la puerta trasera del Centro de Coordinación Policial El Cují, la funcionaria OFICIAL (CPEL) RODRIGUEZ MARIANNI, se [le] acerca y [le] indica que si podía dejar a ella y a la funcionaria OFICIAL (CPEL) MARQUEZ FANNY (…) en la Av. Principal de El Cují, a quien le manifest[ó] que si y como en ese momento [se] disponía en (sic) abrir la puerta trasera para encender [su] carro y salir, le dij[o] entonces que cerrara la puerta trasera con seguro y le entregara la llave al Jefe de los Servicios, y [que lo] esperaran por la puerta principal, mientras [el] sac[aba] [su] vehiculo particular, cerrar el portón de una vez con su candado, y estacionarlo en la parte del frente del Centro (...) al salir [se] dispus[o] a esperar a las dos funcionarias y luego de un corto tiempo salieron y se introdujeron en [su] vehículo, dejándolas en el sitio donde [le] manifestaron con anterioridad (...) donde luego de unos minutos recib[ió] llamada telefónica del OFICIAL AGREGADO (CPEL) VALERO JOSÉ, quien [le] manifestó que [se] regresara rápidamente al Centro (...) montándo[se] nuevamente en [su] vehículo particular y [se] trasladó a la misma y al llagar el Jefe de los servicios (...) [le] manifestó que tres detenidos se habían fugado de los calabozos por la ventana del baño y posteriormente por la puerta trasera del centro (...)”.
.- Folio 57, pieza Nº 1: Entrevista rendida por el ciudadano Colmenarez Castillo Ronald Antonio, en fecha 09 diciembre de 2011. En la misma indicó lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, el Oficial Agregado (CPEL) Félix Sira encargado del área del calabozo, le llego a notificar que iba a sacar a los detenidos del calabozo a objeto de que los mismos iban hacer una necesidad fisiológica? CONTESTO: “No, porque la parte del calabozo es área restringida para nosotros y tienen sus accesos aparte” (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, sabe si el Oficial Agregado (CPEL) Félix Sira tenia conocimiento de la condición en que se encontraban los detenidos, en lo que se refiere a su privación de libertad, a objeto de que tomara las medidas preventivas que ameritaba el caso? CONTESTO: “Si porque el oficio se le entrega a él” (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, el Oficial Agregado (CPEL) Félix Sira le llego a solicitar apoyo en lo que se refiere a la custodia de los detenidos, debido a la situación sobre la privación de libertad que estos poseían? CONTESTO: “No” (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, en otras oportunidades en su servicio se habían evadidos otros detenidos? CONTESTO: “No (…)” (…) PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, tiene conocimiento por cual de los baños se escaparon los detenidos? CONTESTO: “Por el primer baño que esta pegado a la puerta de acceso del área del estacionamiento que es la parte de atrás del Centro (...)” (…) PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, cree usted que las instalaciones de dicha sede son aptas para que permanezcan personas detenidas, de ser positiva su respuesta, se han realizado los respectivos informes sobre tal irregularidad? CONTESTO: “No son aptas (…)” (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, que tiempo de servicio llevaba el Oficial Agregado (CPEL) Félix Sira cumpliendo con el cargo como custodio del área de personas aprehendidas? CONTESTO: “Como dos o tres meses aproximadamente” (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, para el momento en que el Oficial Agregado (CPEL) Félix Sira le informa de la evasión de los detenidos, quienes se encontraban presente en la Comisaría? CONTESTO: “Estaba mi persona, Sira y el parquero de servicio que se llama Oficial Agregado José Valera”. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado que distancia existe entre los calabozos y el tanque subterráneo donde el Oficial Agregado (CPEL) Félix Sira fue a buscar el agua y cuanto tiempo se tarda en buscar el agua? CONTESTO: “Como a Diez metros, se tarda como de Diez a Quince minutos (…)” (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, quien esta a cargo del resguardo de la llave de la puerta trasera del Centro de Coordinación Policial El Cují? CONTESTO: “Yo” (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, cuando el transcriptor de nombre Blides Rodríguez se retira con las funcionarias Oficial (CPEL) Rodríguez Marianni y Oficial (CPEL) Márquez Fanni, le entregaron la llave a su persona, de ser positiva su respuesta se cercioró de que la puerta trasera había quedado bien cerrada? CONTESTO: “No me entregaron la llave, y en el momento en que el salió estaba sentado escribiendo las novedades en el libro. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado en la actualidad han recapturado a los detenidos que se fugaron (…)? CONTESTO: “No” (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, que distancia existe entre el área de calabozo y el área en donde usted se sienta a pasar el Libro de Novedades Diarias? CONTESTO: “Como seis o siete metros” (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, si usted es el encargado de resguardar la llave de la puerta trasera que da hacia el estacionamiento porque el Oficial Agregado (CPEL) Blides Rodríguez, no le entregó la llave cuando salió? “No se que le pasaría porque él siempre la entrega (…) cada vez que sale por la puerta trasera” (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
.- Folio 58, pieza Nº 1: Entrevista de la ciudadana Márquez Guanipa Fanny, de fecha 09 de diciembre de 2011, desprendiéndose de la misma lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, cuando usted se fue con el Oficial Agregado (CPEL) Blides Rodríguez, por dónde salió del Centro de Coordinación Policial El Cují, el día 13 de Septiembre del 2011? CONTESTO: Por la puerta principal la que queda al frente del Centro (…), (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, en algún momento tomó la llave de la puerta trasera que da hacia el estacionamiento del Centro de Coordinación Policial El Cují, para irse al carro del Oficial Agregado (CPEL) Blides Rodríguez, en fecha 13 de Septiembre del 2011? CONTESTO: En ningún momento. Yo nunca la he agarrado.” (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, se enteró de que en los calabozos del Centro de Coordinación Policial El Cují, el día 13 de Septiembre del 2011, se encontraban detenidos unos ciudadanos los cuales requerían ser trasladados al Internado Judicial de Tocuyito a la brevedad posible? CONTESTO: “No” (…) PREGUNTA: Diga el entrevistado, tiene conocimiento si su compañera la Oficial Marianni Rodríguez, salió por la parte de atrás de la Comisaría, de ser positiva su respuesta, sabe si la misma cerró la puerta con llave y le entregó la llave al Oficial de Día del Centro (...)? CONTESTO: No, ella salió por la puerta principal de al frente” (...)” (Subrayado de este Juzgado).
.- Folio 94, pieza Nº 1: Entrevista rendida por el ciudadano Colmenárez Antonio, en fecha 24 de enero de 2012, en la cual expuso lo siguiente: “(...) PREGUNTA: Diga el entrevistado ¿el Distinguido (CPEL) Rodríguez Valero Blides Jesús, le solicitó la llave de la puerta trasera del estacionamiento del Centro (...), de ser afirmativa la respuesta indique la hora en que le hizo dicha solicitud, la hora en que le entregó la llave y la hora que el Distinguido (...) le entrega nuevamente la llave? CONTESTO: “EL Distinguido (CPEL) Rodríguez (...) me pidió prestada la llave de la puerta del estacionamiento como a las 07.00 de la noche, ya que él iba a sacar su vehículo, pues iba a salir, se la entregué de una vez a esa misma hora, y no me la regresó, luego como a las 08.40 de la noche, el Cabo Primero (CPEL) Feliz Sira me hizo entrega de las llaves que le había prestado al Distinguido (CPEL) Rodríguez (...) me dijo que la habían dejado pegada a la puerta trasera que da acceso al Centro (...)”.
Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”. (Subrayado de este Tribunal).
Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Subrayado de este Juzgado).
Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a la que le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.
Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido de la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-388-11, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:
“…Omissis…
RESUELVE
Primero: Se procede (…) previa decisión del Consejo Disciplinario, a la Destitución del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) SIRA PIRE FELIX, OFICIAL AGREGADO (CPEL), RODRIGUEZ VALERO BLIDES JESUS Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) RODRIGUEZ ALEJOS MARIANNI CAROLINA (…), ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en la falta estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el art. 97 numerales 03 y 10.
...Omissis...”.
Igualmente, de la decisión del Consejo Disciplinario se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa fue que el querellante no tomó “(...) la precaución de cerrar la puerta y regresar la llave al jefe de los servicios, en consideración que en esas instalaciones policial hay detenidos de alta peligrosidad que en un momento dado se pueden evadir, mas si tienen ciertas facilidades, por lo que todos absolutamente todos los policías donde hayan detenidos como en el caso in comento, deben coadyuvar en la seguridad mínima para el buen resguardo de los detenidos. Así que la acción desplegada por ambos investigados [Blides Rodríguez y Marianni Rodríguez] al dejar la llave pegada a la puerta facilitando de alguna manera la evasión de los detenidos, bien sea por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia a la norma, incurrieron de alguna forma: en indisposición frente a norma y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial. Así mismo al no obrar de una forma correcta, con ética profesional, y apego a normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, previamente preestablecida, los convierten en unos funcionarios públicos faltos de probidad, causales de medida de destitución de conformidad con la Ley
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas en el caso de marras, no se ajustan a los hechos acaecidos, pues el descuido descrito respecto a las llaves -hecho que no deja de tener relevante importancia-, no configura -por lo menos para el caso en concreto- una conducta de desobediencia, indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 3; ni mucho menos la falta de probidad contenida en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en el caso en concreto la seguridad de dicho Centro no recaía en las funciones del hoy querellante.
Por lo tanto, no estima este Juzgado como cúmulo probatorio suficiente para determinar la responsabilidad determinada mediante la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-388-11, lo expuesto por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, puesto que para ello se hacía necesario otros medios probatorios, que entrelazados a los referidos alegatos aportaran mayor certeza de lo acaecido.
En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado, no contiene suficientes elementos para declarar procedente la destitución aplicada, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad del acto administrativo que la contiene por estar fundado en falso supuesto. Así se decide.
En razón de ello, se anula el acto administrativo, de fecha 20 de mayo de 2012, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a través de la cual destituye a la querellante de su cargo, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la parte querellante al acto administrativo impugnado. Así se decide.
En todo caso se señala que, como se destacó previamente, si bien no se encontraba asignada entre las funciones de la querellante el resguardo o supervisión del área en la cual se produjo la fuga de los detenidos y de las llaves en cuestión, lo que conllevó a la nulidad del acto administrativo recurrido, no es menos cierto que existió un descuido en el manejo de las llaves que le fueron facilitadas, por lo que con base al principio de proporcionalidad resultaría en todo caso procedente imponer la sanción de amonestación conforme a lo estipulado en Ley del Estatuto de la Función Policial, pues no puede dejar de observarse que las funciones que desempeña la funcionaria querellante dentro del órgano policial deben ejercerse con la mayor rectitud y cuidado, por lo que una conducta contraria a este comportamiento requerido debe ser sancionada en la oportunidad inmediata, no obstante, corresponde a la Administración efectuar las actuaciones que estime pertinentes, siguiendo el procedimiento debido y aplicando la sanción que proporcionalmente corresponda y conforme a las pruebas pertinentes.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la ciudadana Marianni Carolina Rodríguez Alejos, plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada, salvo aquellos que requieran prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por de la ciudadana Marianni Carolina Rodríguez Alejos, asistida por el ciudadano Germán Guadalupe Tamayo Pérez, ambos identificados supra; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARIANNI CAROLINA RODRÍGUEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.705, asistida por el ciudadano Germán Guadalupe Tamayo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se anula el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-388-11, de fecha 20 de mayo de 2012, dictado por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual resuelve destituir al querellante del cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo.
2.2. Se ordena reincorporar a la ciudadana Marianni Carolina Rodríguez Alejo, al cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo Policial del Estado Lara.
2.3. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue notificada del acto administrativo de destitución dictado, es decir, desde el 17 de enero de 2013, hasta tanto sea reincorporada al cargo que desempeñaba, salvo aquellos que requieran prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
El Secretario,
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