REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2015-000141
PARTE QUERELLANTE: VALERA MONTES DE OCA TEIDY MARIA Y CASERES GUTIERREZ TOMÁS JOSÉ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.849.790 y 12.704.483, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DAFNE IBARRA CAMACHO y JOSÉ AGUSTIN IBARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.918 y 56.464, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 6 de noviembre de 2015 los abogados DAFNE IBARRA CAMACHO y JOSÉ AGUSTIN IBARRA, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos VALERA MONTES DE OCA TEIDY MARIA Y CASERES GUTIERREZ TOMÁS JOSÉ, interponen Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los querellantes contra la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ MORON DE RAMÍREZ, mediante la cual declaró sin Lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
En tal sentido, los querellantes fundamentan el recurso interpuesto conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo previsto en el artículo 4 de dicha Ley. Distribuida la causa, correspondió conocer de la misma a esta Alzada, quien les dio entrada en fecha 09/12/2015, constituyéndose en Sede Constitucional y resolvería sobre su admisibilidad oportunamente. Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Señalan los apoderados en su libelo que sus representados, presentaron demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2014, por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, y su cónyuge MARINO RAMÍREZ, e igualmente contra los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, quienes fungieron como poderdante para la venta de la vivienda ubicada en la urbanización Colinas del Viento, plenamente identificada en autos; que se admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y donde solamente se señala como demandante al ciudadano TOMAS JOSÉ CASARES GUTIÉRRÉZ, sin tomar en consideración a los efectos de la admisión de la demanda a la ciudadana TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA; que no señala como co-demandados a los ciudadanos Marino Ramírez, Alam Alberto Rodríguez Camacho y Jorge Alberto Rodríguez Morón, en el auto de admisión de fecha 5 de junio de 2014; que en fecha 20 de octubre de 2014, se incorpora el nuevo Juez Alberto Ramón Pérez Izarra, en su condición de Juez Suplente; que ese mismo día comparece la abogada LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, en representación de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MORÁN, dándose por citada; que a los folios 24 y 28, riela poder consignado con su respectiva diligencia y donde no se constata la facultad expresa para darse por citada en nombre de su representada a tenor del artículo 217 ibidem; que para el día 22 de octubre, la abogado Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, presenta escrito de Contestación a la demanda; que en fecha 9 de diciembre de 2014, se presentaron escritos de promoción de pruebas por la parte accionada las cuales fueron admitidas en fecha 8 de enero de 2015; que en fecha 30 de marzo de 2015, vencido el lapso para informe se fijó el lapso para dictar sentencia; que al folio 145, en su línea 13 se señala que el lapso para informe se venció el 27 de marzo del año 2000, en contradicción con el acto procesal realmente establecido; que a los folios 144 al 163 se verifica sentencia definitivamente firme y donde se constata que los demandantes son los ciudadanos TOMAS JOSÉ CASARES GUTIÉRRÉZ y TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA, señalándose que la apoderada judicial es TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA de la parte demandante, cuando en el auto de admisión por interpretación en contrario se le señala como abogada asistente del ciudadano TOMAS JOSÉ CASARES GUTIÉRRÉZ, y no como demandante; que además hay que agregar que la única demandada de acuerdo al auto de admisión es la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, sin señalar los otros demandados y a su vez, se señala como única apoderada de la demandada a LOURDES NATHALIA GÓMEZ, cuando en el expediente se señalan dos representantes legales de la misma, la antes mencionada y el abogado EMMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, precisándose que el motivo de la demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, CUANDO EL MISMO FUE POR UN INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; que como se evidencia, el auto de admisión subviene derechos fundamentales como el Derecho a la Defensa, al no establecer de manera clara y de forma precisa las partes en el proceso y de igual manera el debido proceso dado que las formalidades de ley que igualmente revisten carácter constitucional, fueron desatendidas al no ser citados en el auto todos los demandados; que similar condición conculca la tutela judicial efectiva en virtud que cuando se demanda a ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, y a su cónyuge MARINO RAMÍREZ, se les negó a sus representados el acceso pleno a la Justicia contra quienes lesionaban sus derechos; que como consecuencia, desde el mismo inicio del proceso, se encontraron en presencia de vicios que lesionaron todo su curso de nulidad absoluta y que debe ser revertido; que cuando la Juez, le dio curso al proceso y entre ellas dar por válida la contestación de la demanda sin haber transcurrido ningún día para la misma, a pesar que el lapso no se había aperturado, violentó el debido proceso el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el orden público procesal; que en cuanto a la falta de cualidad para darse por citado de la representación judicial de la accionada o como el tribunal subvierte el orden publico procesal sin precaver ni analizar el instrumento poder vulneró el orden público procesal con las subsiguientes actuaciones que como consecuencia se encuentran con un fallo viciado de nulidad absoluta, por sus incontables violaciones constitucionales, situación que debe ser reparada; En cuanto a la inexistencia en la causa de la citación contra los codemandados, quienes estuvieron durante todo el proceso de venta del referido inmueble como lo son los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, quienes fungieron de apoderados para la venta del despectivo modelo y el tribunal en el auto de admisión no los señaló como codemandados violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva; En cuanto a la inmotivación de la presente causa, si la parte demanda admitió los pagos y surtió todos los efectos procesales en materia probatoria y con ello su reconocimiento es porque la operación para la adquisición del inmueble demandado es cierto, es real existente y presente, conllevando de manera irrefutable a una profunda contradicción en la sentencia e inmotivación de la misma, colocando a sus representados no solo en una posición de indefensión sino a su vez al borde de ser desalojados conjuntamente con sus menores hijos lo cual debe ser subsanado por el tribunal; que el presente amparo Cautelar procede en virtud de existir el fumus bonis iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos como son en el presente caso la violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando el Tribunal en el auto de admisión, vulnera los hechos fundamentales como lo señalado al admitir la demanda como único demandante al ciudadano TOMAS JOSÉ CASARES GUTIERREZ y no señalar en dicho auto a la abogada TEIDY VALERA MONTES DE OCA como co-demandante y a pesar de ello, en la sentencia que se recurre en los folios 149 hasta 152 ambos inclusive también es codemandada como co-demandante a pesar de que en el auto de admisión no se señalo; que dicho auto vulneró todo el proceso y que vicia de NULIDAD ABSOLUTA, al precisar como única demandada a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE MORÓN, cuando en la realidad se demandado también a su cónyuge MARINO RAMIREZ y a los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, quienes fungieron como representantes para la venta del inmueble como se desprende del juicio; que el tribunal en cual se recurre vulneró además de la tutela Judicial Efectiva, garantía fundamental de todo proceso, y el orden público procesal de obligatorio cumplimiento; que a ello se agrega nuevas violaciones del orden público como lo son, que en fecha 20 de octubre de 2014 mediante auto que riela al folio 20 se incorporó el nuevo Juez Alberto Pérez Isarza, quien al abocarse concedió tres (03) días de despacho a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, termino el cual es de impretermitible cumplimiento para la validez del acto procesal. Que en tal sentido, la solicitud se enmarca contra una sentencia donde todas las actuaciones procesales están viciadas y son absolutamente nulas, con lo cual se está en presencia de uno de los típicos casos de abuso de poder en contra de la Justicia Venezolana el cual debe ser reparado de manera inmediata. Finalmente solicita se admita la presente pretensión de Amparo Constitucional incoada contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 8 de mayo de 2015 contra sus representados; se declare con lugar el amparo cautelar a objeto de suspender los efectos de la sentencia citada ; se declare con lugar la pretensión de amparo; que decrete la nulidad absoluta de todos los datos procesales desde el auto de admisión de la demanda hasta su sentencia, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Al respecto, es preciso observar que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de amparo constitucional es admisible cuando la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), porque los medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.
De este modo, la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, entre otras).
Así, en sentencia 1496/2001 (caso Rosa América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Igualmente, en sentencia 2369/2001 (caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ratificada luego por las sentencias 2529/2001 y 341/2002, dicha Sala Constitucional estableció que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo). (Negritas añadidas)
En el caso bajo análisis, se observa que el fallo proferido fue dictado dentro del lapso legalmente establecido por lo que no hubo necesidad de notificar a las partes de la publicación del mismo, por cuanto estaban a derecho.
Lo anterior se trae a colación ya que revisadas las actas procesales se observa que los recurrentes tuvieron a su disposición el medio ordinario idóneo para revertir las presuntas violaciones constitucionales que denuncia en esta oportunidad, como lo es el recurso de apelación; y al no haberlo ejercido oportunamente y no denunciarse en esta oportunidad falta de notificación de la sentencia que conllevara a la violación del derecho a la defensa; esta sentenciadora receptando los criterios jurisprudenciales supra transcritos considera inadmisible la acción de amparo interpuesta, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos VALERA MONTES DE OCA TEIDY MARIA Y CASERES GUTIERREZ TOMÁS JOSÉ contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por VALERA MONTES DE OCA TEIDY MARIA Y CASERES GUTIERREZ TOMÁS JOSÉ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.849.790 y 12.704.483, respectivamente contra ANA MARIA RODRÍGUEZ MORON DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.307.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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