REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000548
PARTE ACTORA: LEONELLYS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.048, domiciliada en Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: GREGORIA MORA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.095.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

El 16 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la ciudadana LEONELLYS GÓMEZ contra la ciudadana GREGORIA MORA, ambas identificadas, dictó un fallo que es del tenor siguiente:
“…declara SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana LEONELLYS GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.952.048, de este domicilio, asistida por el Abogado OMAR ENRIQUE CARIPA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 192.749, en contra de la ciudadana GREGORIA MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.056.095. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido total vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso correspondiente…”

El 12 de mayo de 2015, la ciudadana LEONELLYS GÓMEZ, asistida por el Abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.749, interpuso recurso apelación, y el 18/05/2015, el a-quo lo oyó en ambos efectos, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 29/06/2015, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes. Que llegada la oportunidad el Tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron informes, ni por sí ni a través de apoderados y se dijo “Vistos”. Siendo esta la oportunidad para decidir, esta alzada observa:
ANTECEDENTES
El 11 de noviembre de 2014, la ciudadana LEONELLYS GÓMEZ, asistida de abogado, presentó libelo de demanda en el que entre otras cosas expuso Que; Es acreedora de dos préstamos los cuales constan en documento privado, firmados el primero en fecha 01/07/2014, por un monto de SIETE MIL BOLIVARES(Bs 7.000,00)y el segundo en fecha 15/07/2014, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), los cuales ascienden a la suma total de DIEZ MIL SESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.600, 00), los cuales acompañó al libelo en original, y opuso a la demandada. Que dicha obligación fue aceptada, para ser cancelada en dos meses el primero y el segundo en una semana a partir de la firma del referido contrato por la demandada, ciudadana GREGORIA MORA. Que, hasta la fecha de presentación del libelo fue imposible la materialización del pago establecido en el documento privado, y habiendo agotado las gestiones extrajudiciales fue por lo que procedió a demandar a la ciudadana GREGORIA MORA, ampliamente identificada para que cancele los siguientes conceptos: 1) La Suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.600,00) por concepto de la obligación adeudada exigible. 2) Los honorarios profesionales que pueda generar el procedimiento calculado por el a-quo el 25%, es decir la suma de Bs. 2.650,00. 3) La cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 79,50), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 3% anual, 4) Los intereses que se sigan venciendo desde el día 10/11/2014, hasta el pago definitivo de la totalidad del préstamos realizado a través de documentos privados, calculados a la misma rata del 3%. Fundamento la pretensión en el artículo 1746 del Código Civil y 640 al 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Que, además solicitó se decretase Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada que posteriormente señalaría, hasta cubrir el doble de lo demandado más las costas calculadas prudencialmente y a tal fin solicitó abrieran cuaderno de medidas para ser enviado al Tribunal Ejecutor para la respectiva práctica. Solicito se ordenare en su oportunidad la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar tomando como base del cálculo el índice inflacionario del área correspondiente al estado Lara. Finalmente procedió a demandar por Cobro de Bolívares a la ciudadana GREGORIA MORA por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.329,50).

En fecha 17/11/2014, según se evidencia del auto de admisión del tribunal a-quo en el cual vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, emplazándose la demandada para que pague dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, las cantidades señaladas en los particulares, primero, segundo y tercero, o formule oposición y en cuanto a la medida solicitada se niega la misma por cuanto no está demostrado el riesgo de que quede ilusorio el fallo y por cuanto la demanda no está fundamentada en ninguno de los instrumentos contemplados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la contestación, el tribunal de Primera Instancia dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio, parte actora consignó escrito de pruebas, pero correspondiéndole a la parte demandante ratificar el valor probatorio de los documentos privados fundamentos de la acción, no probando la autenticidad de los mismos, por lo que para el juez a-quo, quedaron desconocidos, por lo cual no pueden surtir ningún efecto en la causa, al no probar su pretensión. Procediendo posteriormente El 16 de abril de 2015, a dictar el fallo correspondiente y el cual fue oportunamente apelado. Cumplidas posteriormente las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para que esta alzada conozca del recurso interpuesto y si el mismo esta ajustado a derecho, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe pronunciarse este Tribunal Superior en base a la revisión efectuada a las actas procesales que componen el presente expediente, de lo cual se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal A-quo admite la demanda por COBRO DE BOLÍVARES pero contrariamente ordena la sustanciación por la vía intimatoria y procede a negar la medida preventiva solicitada como consecuencia de la falta de probanza de quedar ilusorio el fallo y a su vez considerar que los documentos fundamentales no son los exigidos por el artículo 646 de Código de Procedimiento Civil, amén del confuso libelo el cual no fue claro en cuanto al procedimiento a seguir, tal y como el demandante lo peticionó en su escrito libelar cursante en autos a los folios 1 al 3 del presente expediente.

Ahora bien, del análisis efectuado como actuación esencial de los documentos acompañados a los autos por la parte demandante junto al libelo de la demanda, se aprecia que se acompañaron dos documentos privados cuyo contenido expresa CONTRATO DE PRESTAMO, lo que debió motivar al Juez del Tribunal A-quo como director del proceso a su exhaustivo análisis, y verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tramitando así la causa por la vía que estimare conducente de acuerdo a las peticiones y cumplimiento de los requisitos previos del procedimiento intimatorio cumplidos por el peticionante actor.

Congruente con lo expuesto se hace necesario establecer que en efecto, cuando el Legislador Adjetivo de 1.987, creó el procedimiento por intimación, otorgó al Juzgador amplias facultades de escudriñar el Título que fundamenta la solicitud, vale decir que esa facultad es una especie de cognición o examen del instrumento fundamental de tal pretensión, que como bien lo establece el artículo 646 ejusdem el cual en el caso que nos ocupa, como bien repetimos, lo constituyen dos (02) documentos privados donde se lee contratos de préstamos.

En consecuencia:

Teniendo como premisa que la admisión del procedimiento por intimación contempla la exigencia de requisitos múltiples, los cuales tienen su justificación, por cuanto el Decreto de Intimación posterior contiene una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquiere el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Deben los jueces de Instancias ser cuidadosos y acatar el mandato que les impone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordena negarla, mediante auto razonado, cuando no cumpla con los requisitos allí exigidos, toda vez que, al no formularse oposición, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Siendo así pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones en base a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La prueba escrita o titulo inyuctivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituida por los siguientes documentos: instrumentos públicos, los instrumentos privados, las facturas aceptadas, las letras de cambio, cheques, pagares y cualesquiera otros documentos negociables,
Por mandato de estas normas, la cognición sumaria que hace el Juez, a la hora de admitir este tipo de demandas y, consecuentemente, ordenar el pago al deudor, se remite a los puros aspectos objetivos de la pretensión, a saber, que la demanda verse sobre la exigencia de pago de sumas de dinero líquidas y exigibles, cuya existencia esté respaldada por la presencia de un tipo de documento específicamente establecido en la ley procesal.
En este momento el Juez no puede, por la ausencia de contradictorio, dictar una decisión que prejuzgue sobre el mérito o la validez de los documentos presentados. Si la pretensión cumple con los requisitos formales de admisión, y los documentos exhiben la apariencia seria de su existencia jurídica, el Juez está autorizado a proceder, lo que implica, lógicamente, que sumariamente revisó y aceptó como suficiente, a los dichos fines, la prueba documental presentada.
Al hilo de lo expuesto en el caso sub litem, esta alzada constata como en el auto de admisión incompatible por demás luego de admitir la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, emplazo a la demandada para que pague dentro de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, negando seguidamente la medida cautelar solicitada por las razones up supra advertidas, como lo fue considerar que no está demostrado el riesgo de quedar ilusorio el fallo y por cuanto la demanda no está fundamentada en ninguno de los instrumentos contenidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo congruente con el itinerario lógico de la admisión, el procedimiento no solo ofrece al acreedor la emisión de una orden de pago con fuerza de sentencia anticipada, cuya eficacia queda sujeta a la presentación o no de oposición, sino que ofrece la cautela preventiva especial para que -la orden de pago- no pierda fuerza en el curso del trámite que vendrá después, y particularmente si hubiere oposición, donde lo especial se diluirá en lo ordinario.
Esa garantía aparece en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece, sin ambigüedad, modalidad u otras condiciones más que las allí indicadas, que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Con especial requerimiento de que la ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedando a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Esto es lógico. Si se admite la demanda y se dicta una orden de pago con efectos de sentencia anticipada, que quedaría firme y pasada en cosa juzgada por falta de oposición, no puede someterse el régimen de las medidas preventivas, como lo hizo el juez a- quo al percibir según su criterio que no está demostrado el riesgo de quedar ilusorio el fallo que protegen en definitiva esa orden, a otros supuestos de concesión que no fuesen las que inspiran -precisamente- su emisión. No sería congruente sostener, que una vez ordenada la inyunción, se deba constatar la existencia de la prueba del buen derecho y el peligro en la ilusoriedad del fallo, como si estuviésemos en el procedimiento ordinario regido, ahora, por los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta alzada, en aras de garantizar los preceptos Constitucionales en beneficio del debido proceso, continua verificando que, el Tribunal de primera instancia, admitió la demanda por Cobro de Bolívares y ordenó la intimación de la deudora, mediante auto dictado el 17 de noviembre de 2014 (v. folio 6 del expediente), lo que significa que encontró conformes los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, negó la medida preventiva de embargo peticionada, con el absurdo argumento de que la demanda no está fundamentada en ninguno de los instrumentos contemplados en la norma imperante del 646 ejusdem
Para quien se pronuncia aquí comienza el desorden procesal que se sucedió en la presente causa, pues no le estaba dado al Juez de instancia, entrar a juzgar sobre el mérito de los documentos presentados con la demanda, conforme la previsión del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino atenerse a lo estricto y objetivo del artículo 646 eiusdem. Y si evidentemente no se cumplía con los extremos tampoco podría admitirse por el procedimiento monitorio, siendo en este momento como en la instancia se vulnero el derecho y se ordeno, el procedimiento de intimación huérfano de tutela cautelar, no obstante el imperativo contenido en la norma del procedimiento especial.
Que por las razones precedentes se hace necesario traer a colación lo reiterado por la Sala Civil entre otras en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, donde se estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas…”
En criterio de esta alzada, lo expuesto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem). Cuyas normas no dan lugar al manejo discrecional de los extremos de concesión de las medidas cautelares, como si de un procedimiento ordinario se tratare, sino que, muy al contrario, el decreto de las mismas procede por la existencia, nada más y nada menos, de un determinado título inyuntivo, necesario para admitir la demanda y dictar la orden de pago, y absolutamente suficiente -por sí mismo- para acordar la medida.
En consecuencia el juez a-quo infringió lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque se permitió un exceso que no le acuerda el artículo 646 del mismo texto, a saber, la posibilidad de negar las medidas cautelar por la falta de presencia de los extremos a que se refiere el artículo 585 eiusdem, cuando aquel solo exige la presencia de un documento privado, entre otros, para que se decrete (nótese el imperativo de la norma) la medida peticionada, excediéndose al mismo tiempo al considerar que los documentos presentados no llenaban los extremos de Ley para acordar la vía Intimatoria y sin embargo así lo dicto, intimando al pago en el termino fijado.
Por consiguiente, estima esta Alzada que al establecer el juzgador de la recurrida, la admisión por Cobro de Bolívares, la orden de pagar en termino de Diez Días; negando al mismo tiempo que en el caso no se cumplió con el requisito de la demostración del riesgo a quedar ilusorio el fallo, así como que los documentos en los que se fundamento las demanda no llenaban los requisitos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, emitió un pronunciamiento de fondo sobre el documento presentado, el cual al mismo tiempo considero insuficiente, lo cual le estaba vedado en esa oportunidad, es por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa.

Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que no le está permitido a las partes ni aun al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, no obstante ello, como ya quedó suficientemente descrito, en el caso en estudio no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones respecto a sus derechos y facultades, asunto éste que tampoco fue corregido en su oportunidad para procurar la estabilidad del juicio y garantizar a los litigantes el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, y así consagrar el contenido de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en base a las razones expresadas, necesariamente se concluye, que el a- quo con su proceder, lesionó el debido proceso y el orden público, al infringir los artículos 15, 208 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Y en aras de una recta administración de justicia y en garantía de los derechos de las partes al debido proceso, se debe concluir que la presente demanda está afectada de defectos que hacen nugatorio el derecho de las partes y por lo tanto, al haber admitido el a-quo la misma por Cobro de Bolívares y sustanciado por la vía de intimación equivocó la solución jurídica que debía aplicarse, Todo lo cual le llevo erróneamente a tramitar la demanda por vía intimatoria con la agravante de reconocer la ineficacia e insuficiencia de los documentos privados contentivos de la obligación que fueron presentados por el actor lo que le impidió a su criterio negar la medida preventiva solicitada y en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 49 constitucionales, necesariamente se concluye, que el a-quo con su proceder, lesionó el debido proceso y el orden público, al infringir los artículos 15, y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De allí que, en base a las razones expresadas y visto que en la motivación de esta sentencia se observo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, esta alzada se ve obligada a reponer la sentencia apelada tal como lo hará en la parte dispositiva, al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto provea sobre el procedimiento a seguir, pronunciándose acerca de la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el fin de garantizar la estabilidad del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Carora, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la ciudadana LEONELLYS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.048, contra la ciudadana GREGORIA MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.056.095, y NULAS todas las actuaciones realizadas incluyendo el auto de admisión. En consecuencia; se REPONE la causa al estado de que el juzgado a-quo dicte un nuevo auto de admisión.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes