REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000590
PARTE DEMANDANTE: TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 3.537.875, 7.437.830 y 7.447.368 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO GOYO, MARIELITA IDROGO OVIEDO Y JORGE DE JESÚS AGUIAR MARMOL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.110, 45.435 y 27.051 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONDRA JOSEFINA SILVA SUÀREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.840.110, 3.081.605 y 3.081.606 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HELE SÁNCHEZ Y WILFREDO TRAVIEZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.909 y 23.368 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS

El 19 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTAS interpuesto por las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERÓNICA ESPINOZA MEDINA contra los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, dicta sentencia del tenor siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA en contra de los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 27 de junio de 2014, el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, y en fecha 20/05/2015, el Tribunal de Primera Instancia la oyó en ambos efectos remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para su distribución respetiva, correspondiéndole a este Superior el conocimiento, se le dio entrada el 17/06/2015 y estableció el vigésimo día siguiente para informes. El día fijado para el referido acto de informes, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora. Vencido el lapso para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos ni por si, ni a través de apoderados, se dijo “Vistos”, y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir se observa.
ANTECENDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda por SIMULACIÓN de VENTAS interpuesta por las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA en contra de los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, arriba identificados, por lo que solicitaron se admitiera la presente demanda por SIMULACIÓN DE VENTAS, en contra de los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ, ANTONIO SILVA MORALES Y OSWALDO SILVA MORALES de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil. Que finalmente solicitaron las actoras se declara la Nulidad de las Ventas previamente descritas por ser éstas SIMULADAS, reclamaron finalmente el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS. Estimaron la presente demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) así como las costas y costos procesales, la corrección monetaria que genere por el transcurso del tiempo durante el proceso y se acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. También solicitaron acordase el Juzgado pertinente los alquileres de los inmuebles identificados en el libelo de demanda, para que sean depositados a su orden, mientras dure el juicio toda vez que el 33,33% y dicha renta corresponde en legítimo derecho a las demandantes quienes no disponen de medios económicos, y que están siendo aprovechados únicamente por los demandados y a tal fin solicitaron se oficiare a los respectivos arrendatarios, constituidos por: Agencia de Loterías y Variedades La Gran Victoria C.A., representada por el ciudadano Francisco Ilidio Do Nascimiento titular de la Cédula de Identidad N° E-1.062.614; la Ferretería Center Vargas C.A., representada por Zheng Yanjuan, C.I N° 13.264.843, en su carácter de presidente, y al ciudadano Hassan Mannoun Darwich, en su carácter de presidente de la empresa ILUSIÓN LARENSE C.A., quien ocupa en su condición de arrendataria del inmueble constituido por el local comercial, y finalmente estimaron la demanda en la cantidad en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), o su equivalente 44.444 Unidades tributarias.

Admitida la demanda, el 12/06/2012, se ordenó el emplazamiento de los demandados SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES para la contestación de la misma en término de Ley; agotada la citación personal se acordó la citación por carteles, y el 17/12/2012, se designó Defensor Ad-litem, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada, presentando escrito de contestación en representación solamente de la codemandada SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ, pero que luego de la reposición acordada por los vicios en la citación y una vez ordenada nuevamente confiere poder a representante legal, el cual según se evidencia de autos no contesto la demanda. En fecha 29/10/2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado Wilfredo Traviezo, en su carácter de apoderado de los codemandados ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES. Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho a excepción de la codemandada contumaz SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ quien tampoco ejerció tal derecho, el 08/05/2013, se recibió Oficio Nº 132149 emanado del SAIME, Caracas, por medio del cual acusaron recibo a comunicación Nº 0900-337 de fecha 01/04/13. En fecha 21/11/2013, se recibió del Abogado ARMANDO GOYO, Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas. En fecha 25/11/2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado WILFREDO TRAVIEZO, en su condición de autos. En fecha 27/01/2014, se realizó Inspección Judicial promovida por la parte actora. En Fecha 13/02/2014, vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de pruebas, el-aquo fijó el Décimo Quinto (15) para el acto de informes. En fecha 12/03/2014, recibieron escrito de informes de ambas partes. Vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual corresponde a esta instancia revisar por los efectos de la apelación interpuesta.

Que de la revisión de las actas procesales aquí contenidas y cumpliendo con el principio de exhaustividad se observa:

Del análisis realizado al escrito libelar y a la contestación de la demanda, se desprenden las circunstancias en las que quedo trabada la littis, y de cuyos argumentos se evidencia que los actores alegaron entre otras cosas que en fecha 01/02/2010, falleció CARMEN MORALES DOMÍNGUEZ, siendo las demandadas, nuera y nietas de la fallecida que ante la muerte de la ciudadana Carmen Morales, sus hijos Antonio Silva Morales y Oswaldo Silva Morales, se encargaron de realizar todos los trámites necesarios para la repartición del patrimonio dejado por ésta a los herederos; por lo cual las demandantes procedieron a entregarle toda la documentación necesaria pero al pasar el tiempo ellos no dieron razón de tràmite realizado, por lo cual procedieron a presionarlos y no fue sino hasta julio de 2011 que estos presentaron a la parte actora copia de la declaración sucesoral realizada en fecha 02/02/2011 y donde por sorpresa se omitieron los inmuebles constituidos por un local comercial ubicado en la avenida 20 entre 22 y 23 Nº 22-20 y el Edificio Morales en la carrera entre avenida Vargas y calle 19 Nº 23-20 que tiene dos locales comerciales y dos apartamentos, a los que Antonio Morales y Oswaldo Morales, aseguraron que los mismos habían sido vendidos con anterioridad; aseguraron que al investigar la tradición de los inmuebles se consiguieron que Antonio y Oswaldo Silva Morales se valieron de un poder otorgado por la ciudadana Carmen Morales en fecha 08/10/2003, que quedò autenticado bajo el Nº 33, tomo 109, para luego con este poder otorgado vender los inmuebles señalados a la ciudadana Sondra Josefina Silva Suárez, mediante documentos registrados y descritos por ellos mismos en las copias certificadas de cada uno de ellos marcadas con las letra J y K. Que los precios de dichas ventas son inferiores a su valor real para el momento de la protocolización de los mismos constituyendo un indicio para los demandantes de la falsedad de tales negocios. Que ambas compras se efectúan mediante poder de administración y disposición otorgado por Sondra Silva a su hermano Antonio José Silva Suárez, también hijo de Antonio Silva Morales. Que por tales razones demandan por Simulación de Ventas, conforme al artículo 1.281 del Código. Reclamo el pago de daños y perjuicios estimándolos en cuatro millones de bolívares (Bs. F 4.000.000,00), así como las costas y costos procesales. Solicitó que se acordase que los alquileres de los inmuebles descritos en este libelo sean depositados a su orden y mientras dure el juicio toda vez que el 33,33 % de dicha renta corresponde en legítimo derecho a las demandadas.

Por su parte el apoderado de los dos codemandados ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, negó, rechazo y contradijo que sus representados se hubieren encargado de realizar los trámites para repartir el patrimonio o herencia, pues como lo describió la parte actora en su escrito libelar poseen la declaración sucesoral; así como que sus representados actuaran maliciosamente para retrasar la obtención de la planilla sucesoral de su madre la ciudadana Carmen Morales Domínguez; que sus representados actuaran maliciosamente para no incluir la totalidad de los bienes que pertenecían a la causante Carmen Morales Domínguez; que sus representados actuaran maliciosamente en la venta de un inmueble, pues se realizó cumpliendo con todas las exigencias de la ley y rechazò igualmente que la ciudadana Carmen Morales se encontrase en evidente deterioro de sus condiciones físicas y mentales.

Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte codemandada SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal contra ella interpuesta es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente declarar que la parte codemandada incurrió en confesión ficta. Y así debe decidirse.
Fijados los términos anteriores resulta claro para esta sentenciadora que, el demandante en su escrito libelar propone de manera imprecisa y ambigua varias pretensiones lo que a criterio de esta alzada constituye una deficiencia libelar, pero que a pesar de ello, finalmente, por el fundamento de derecho esgrimido, se advierte que se trata de una acción de simulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, contra los demandados, anteriormente mencionados e identificados suficientemente.

Al respecto, quien se pronuncia, hace un breve análisis sobre los aspectos que involucra la pretensión de marras; al respecto el tratadista Maduro Luyando, expone que existe simulación “cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. Por su parte, Osorio, expone que la simulación es la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato”. También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así: Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. La simulación entonces supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación. La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes: 1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto. 2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real). 3. Cuando se simula la fecha de un acto. 4. Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite. También se distingue en la simulación la llamada simulación lícita de la simulación fraudulenta. Cuando la simulación es lícita, el acto verdadero produce sus efectos legales, siempre que a nadie perjudique ni tenga causa ni objeto ilícito. En la simulación fraudulenta o ilícita, el acto cae por completo y no produce efecto alguno; tanto el acto ostensible como el verdadero no pueden producir efecto alguno, el primero porque no corresponde a la voluntad real, el segundo porque es nulo por objeto o causa ilícita. En la simulación lícita para que el acto verdadero produzca sus efectos entre las partes debe reunir dos condiciones concurrentes: 1° Que no sea prohibido mediante disposición expresa del legislador. 2° Que el acto verdadero reúna los requisitos de validez fijados por el legislador.

La anterior exposición doctrinal, nos resultará de interés para establecer en la presente causa, si se está en presencia de actos simulados o no.

Siguiendo con la pretensión deducida y los hechos controvertidos. Como se planteó up supra la parte actora sostuvo que las ventas realizadas entre los codemandados fueron ventas simuladas con el ánimo de defraudar. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de dos contratos de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino que el comprador burlara derechos con los herederos, por lo que su interés está dirigido a delatar la realidad oculta tras los supuestos negocios aparentes. En efecto, la parte demandante solicita la declaratoria con lugar de una acción de simulación resaltando su carácter de nieta y nuera de una de las partes contratantes y donde también se objetó como elementos de la pretendida simulación el precio de dichas ventas el cual es delatado en simulación, dada la suma de dinero por cuyo monto supuestamente se adquirieron los inmuebles considerados simulados , aunado al hecho que el coaccionado, continua administrando los mismos, así como el hecho que la compradora es hija y sobrina de los vendedores, que no hay desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores y que tales ventas en definitiva, fueron hechas con la intención de sustraer dichos bienes del patrimonio de la sucesión, para frustrar los legítimos derechos sucesorales.

Analizados y decididos los aspectos relativos a la Litis, corresponde el estudio y análisis de la carga de la prueba es decir; de las promovidas, así como la valoración de las mismas, y siendo así, en este punto, esta Alzada recuerda la importancia del deber que tiene el juez de indicar a quien corresponde la carga de la prueba, y que ello radica en favorecer no solo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuya a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento. Que de acuerdo con ello, la función del juez como director del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria es el deber de indicar quien tiene la carga de la prueba, la cual tiene además su asidero en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).Según Percy Chocano Núñez, la carga de la prueba no puede ser predeterminada por la ley, sino que su distribución se debe basar en dos principios: el principio ontológico y el principio lógico.

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…” Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. Los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: “Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”; “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello esta Alzada sostiene el criterio que cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas, con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Con vista a las exposiciones anteriores, así como a los dispositivos de los códigos sustantivos y adjetivos, y las decisiones que al respecto ha dictado el más alto Tribunal de la República, y analizada la demanda y las contestaciones presentadas , dado el Litis Consorcio pasivo, considera esta Alzada que la carga de la prueba recae sobre la parte actora, quien deberá probar los supuestos necesarios para que la acción interpuesta pueda prosperar, y en este sentido, demostrar que: la intención y el propósito de los contratantes fue la de sacar del patrimonio los bienes en perjuicio de un tercero; la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de la adquisición. Al tratarse de un juicio de simulación, el medio probatorio, conforme la doctrina más calificada, lo es el contra documento, el cual ha de contener la verdadera voluntad de las partes, y ello por cuanto el artículo 1.387 del Código Civil, no admite ni testimonial ni presunciones, a menos que surja un principio de prueba por escrito. En el caso que nos ocupa, donde las accionantes son terceras de los actos que pretende anular a través de la simulación, resulta admisible cualquier medio de prueba, criterio éste soportado por la mayoría de los autores, inclusive los citados en esta decisión. Visto así el escenario probatorio, esta Superioridad concluye que la carga de probar la detentan las accionantes. Así se decide.

Fijado lo anterior descendemos al acerbo probatorio para verificar si se cumplió en la presente causa el rigor de la probanza recaída como se dijo en cabeza de las actoras

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Por la parte actora:
1) Ratificó en todo su valor probatorio documental que anexó al libelo y consignó marcado “B” contentiva de copia certificada de Acta de Defunción Nº 348 de la ciudadana Carmen Morales Domínguez y ratificó en todo su valor probatorio documental que anexó al libelo y consignó marcada “C” contentiva de copia certificada de Acta de defunción del ciudadano Pablo José Espinoza Morales, el juez de Primera Instancia las valoró en su contenido como instrumento público, siendo ratificada por esta alzada y Así se decide.
2) Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de Declaración Sucesoral de Pablo Espinoza Morales, expediente 731 de fecha 23-07-97, se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.
3) Consignó con el libelo marcadas “E”, “F”, y “G” contentivas de copias certificadas de Acta de Matrimonio de Pablo José Espinoza Morales y Trina Gisela Medina y partidas de nacimiento de las ciudadanas Trina Gabriela Espinoza Medina y Carmen Verónica Espinoza Medina, las cuales se valoran, como prueba de la filiación. Así se decide.
4) Ratificó en todo su valor probatorio documento que acompañó al libelo y consignó marcada “H” contentivo de la Declaración Sucesoral de la ciudadana Carmen Morales Domínguez, Exp. 000094 del 02-02-2011, se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.
5) Ratificó en todo su valor probatorio documental que acompañó al libelo y consignó en copia certificada marcada “I”, contentiva de poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Carmen Morales Domínguez a sus hijos Antonio y Oswaldo Silva Morales, con traslado efectuado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto al Edificio Morales, Planta Baja, Avenida Vargas con calle 23, el 08/10/ 2003, Nº 33, Tomo 109 y ratificó en todo su valor probatorio documental que acompañó al libelo y consignó marcado “J” contentivo de venta de inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23, en esta ciudad, Nº 22-20, por la cantidad de ochenta y tres millones de bolívares (Bs. 83.000,00), el 07-09-2006, Nº 16, Tomo 32, Protocolo Primero; ratificó en todo su valor probatorio documental que acompañó al libelo y consignó marcada “K” contentivo de compra-venta efectuada por los ciudadanos Antonio y Oswaldo Silva Morales como apoderados de la ciudadana Carmen Morales Domínguez Suárez a la ciudadana Sondra Josefina Silva Suárez representada por Antonio José Silva Suárez, venta realizada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 12-09-2006, bajo el Nº 3, Tomo 45, Protocolo Primero. Documentos éstos que al tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron en forma alguna impugnados en la contestación de la demanda, se les confiere el valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil, en coordinación con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y habiendo quedado otorgadas bajo las formalidades de registro, de conformidad con los Artículo 1.920 y 1.924, las mismas deben declararse válidamente realizadas. Así se decide.

6) Ratificó en todo su valor probatorio documento que acompañó y consignó con el libelo en copia certificada marcada letra “L” contentiva de partida de nacimiento de la ciudadana Sondra Josefina Silva Suárez; ratificó en todo su valor probatorio documento que acompañó y consignó al libelo en copia certificada marcada “M” contentiva de poder de administración otorgado por Sondra Josefina Silva Suárez a su hermano Antonio José Silva Suárez; ratificó en todo su valor probatorio documento que acompañó y consignó al libelo marcado letra “N” contentivo de copia certificada de documento poder otorgado en Notaria Pública Segunda de Barquisimeto el 02-02-2011, por SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ a su padre y hermano ANTONIO JOSÉ SILVA MORALES Y ANTONIO JOSÉ SILVA SUAREZ. Los cuales se valoran como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.
7) Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por el demandado ciudadano Antonio José Silva Morales, con el ciudadano Hassan Mannoum Darwich; marcada Letra “P”, copia certificada de Contrato de Arrendamiento, del 18-11-2008, copia certificada de arrendamiento del 26-12-2011. Los cuales se desechan por impertinentes pues nada aportan a la presente causa. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

1) Planilla de declaración Sucesoral (expediente 731 de fecha 23-07-1997, aportada por la parte actora y señalada en su libelo de demanda como anexo, marcado “d”, cursante en la causa.
2) Documentos Registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el primero el 07-09-2006, Nº 16, Protocolo 1ro., Tomo 32 y el segundo el 12-09-2006, Nº 3, Protocolo 1ro., Tomo 45. Documentos éstos que al tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron en forma alguna impugnados en la contestación de la demanda, se les confiere el valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil, en coordinación con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Llegado el análisis a este punto, pasa ahora esta Sentenciadora a determinar el proceso de subsunción, que permita generar o no, la convicción respecto de la pretensión deducida.

Para esta Juzgadora, cuando la simulación se funda en un acuerdo entre los intervinientes de un negocio aparente dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, es necesario establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos. Ahora bien, si se exceptúan los supuestos en que quien lo invoca posea el contradocumento y este sea susceptible de oponerse a aquel contra el cual pretenda hacerse valer, lo normal, como lo expresa el Maestro José Melich-Orsini, en su texto “Doctrina General del Contrato”, de Editorial Jurídica Venezolana, 3ra Edición, Caracas, 1997, será que quien invoca la simulación no disponga de una prueba preconstituida para probar directamente la existencia de tal acuerdo simulatorio. Tendrá quien invoca a su favor la simulación, y carece del denominado contradocumento, que comprobar una serie de hechos concomitantes con la supuesta celebración del negocio aparente, que susciten en la conciencia del juez la convicción de que la probada existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y de que, por el contrario, ellos hacen presumible la simulación alegada. Así, -y continuamos diciendo ajustándonos a lo dicho por el Maestro antes citado-que por ejemplo en el caso que nos ocupa; el deterioro en la salud de la vendedora- La incapacidad para otorgar poder en el año 2006 a los hijos aquí vendedores- El engaño para realizar en el año 2006 la venta de los inmuebles a la compradora- El vil e irrisorio precio pagado en la aparente compraventa;; la circunstancia de que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un arrendamiento; entre otros, pueden configurar un conjunto de hechos que no lograron probar las actoras. En general, estos actos formaron un complejo de circunstancias que hicieron presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio cuyos otorgamientos registrados quedaron impresos de veracidad pública, al no estar demostrado que antes hayan sido impugnados ni desconocidos por las actoras. Es por lo anterior, que quien invoque la simulación llamada “causa simulandi”, debe probar fehacientemente, el motivo que ha impulsado a las partes a acudir a la simulación.

La parte que requiere demostrar la simulación, tiene que promover una carga probatoria que genere convicción en el juzgador que efectivamente se está en presencia de actos simulados al amparo de documentos con apariencia de certeza en sus declaraciones y en las negociaciones que contienen. Al no contar con el contradocumento que la doctrina alude como típico en las simulaciones, no puede valerse del contenido del artículo 1362 del Código Civil, al no poder oponerse a terceros, y solo producen efectos entre los contratantes y sus sucesores. Ello impone mayores cargas a la parte que requiere demostrar la simulación.

Sin embargo, existe en nuestro sistema el llamado principio de la necesidad de la prueba, que tiene profunda incidencia en la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual, la inmensa mayoría de las decisiones judiciales (que son las que involucran hechos) deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas.
En el presente caso está demostrada la existencia del poder otorgado por CARMEN MORALES DOMÍNGUEZ a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SILVA MORALES Y OSWALDO SILVA MORALES, el cual fue autenticado y posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2003, bajo el N° 179, folio 981, Tomo Único. Así como también los contratos de venta registrados el primero registrado ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del estado Lara, en fecha 07-09-2006, Nº 16, Tomo 32; y el segundo registrado por ante la misma oficina de registro, en fecha 12-09-2006, bajo el Nº 3, tomo 45; pero no se demostró el indicio del precio vil, que es muy elocuente en este tipo de simulación; ni se demostró que el poderdante padecía de trastornos en la salud para el momento en que otorgo poder a sus hijos, que entre los compradores y vendedores de los inmuebles pretendidos como venta simuladas existió la intención de las partes de simular efectivamente un negocio jurídico, lo cual también hubiese contribuido a demostrar que muy seguramente, que el negocio jurídico simulado ocultaba un engaño y una realidad distinta.

A su vez, el contrato de venta se encuentra reconocido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico y el mismo, está preordenado a cumplir una función jurídica-económica y social, como es la venta bajo, lo que implica el pago de un precio y la entrega real y efectiva de la cosa al comprador. Así aparece prevista en los artículos 1.355 al 1.357 del Código Civil. En consecuencia, no habiéndose podido comprobar los hechos indicadores, base de los indicios para, que a partir de ellos, el juzgador, haciendo uso de las reglas de la experiencia y por inferencia lógica, mediante la apreciación en conjunto, pudiera establecer el negocio jurídico simulado que afirma la parte demandante hubo tras el negocio jurídico de la venta, y por consiguiente, poder determinar si, en consecuencia, no hubo el consentimiento para el negocio jurídico de la venta y así declarar la nulidad absoluta de la misma.

Que por las razones que anteceden, resulta entonces forzoso para quien decide tal como se hará en la parte dispositiva declarar sin lugar la demanda interpuesta por SIMULACIÓN DE VENTA intentada por las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERÓNICA ESPINOZA MEDINA contra los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA intentada por las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 3.537.875, 7.437.830 y 7.447.368 respectivamente, en contra de los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.840.110, 3.081.605 y 3.081.606 respectivamente.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes