REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2013-000409
PARTE ACTORA: JOSE COPPOLECCHIA MOSCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, LEOPOLDO SILVA ANGULO y REINAL PEREZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.441, 92.011 y 71.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.W. 90 C.A., ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSE PRADO MENDOZA y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.542.244, 7.451.117, 8.711.003, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y NULIDAD DE ASAMBLEA.
El 22 de julio de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ COPPOLECCIA MOSCA contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 31/10/2014, declaró INADMISIBLE la demanda. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que resultare competente, dictase nueva sentencia corrigiendo el vicio referido y quedó de esta manera CASADA la sentencia impugnada. El 18/09/2015, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y lo reingresó, y ordenó su remisión a la URDD Civil para su distribución entre los demás juzgados Superiores Civiles. El 06/10/2015, llegaron las actuaciones a esta alzada, dándosele entrada, se ABOCA al conocimiento de la causa y se acogió al lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Cumplidas las formalidades de Ley, esta Superioridad observa.
El 24 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por el ciudadano JOSÉ COPPOLECCIA MOSCA contra INVERSIONES J.W 90 C.A., ARMANDO LUÍS ARRÁEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSÉ PRADO MENDOZA y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, dictó sentencia del tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por el ciudadano JOSE COPPOLECCHIA MOSCA contra INVERSIONES J.W 90 C.A, ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSE PRADO MENDOZA y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 25 de Abril de 2013, los Abogados JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ y LEOPOLDO SILVA ANGULO, Apoderados Judicial de la parte actora, apelan de la decisión dictada, razón por la cual recaen las actuaciones ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sentencia que fue casada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante formal demanda en fecha 9 de febrero del 2012, el ciudadano JOSE COPPOLECCHIA, asistido por los abogados JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, LEOPOLDO SILVA ANGULO, REINAL PEREZ VILORIA, presentó por ante la URDD CIVIL su escrito de demanda contra la empresa INVERSIONES J.W 90 C.A. y los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSE PRADO MENDOZA Y HERLES JOEL MOLINA MOLINA; en el que manifiesta que los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA y FRANCISCO JOSE PRADO MENDOZA, constituyeron una Empresa bajo la denominación “INVERSIONES J.W. 90, C.A”, conforme acta asentada el 23 de Septiembre del 2005, bajo el Nº 24, tomo 78-A ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, la cual acompaño, marcado “1”, surge de dicho instrumento que el domicilio de dicha entidad en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que su objeto está relacionado con la gerencia, construcción, promoción y venta de proyectos y desarrollo de todo tipo de unidades de viviendas, oficinas, galpones, centro comerciales y cualquier otro tipo de construcciones regidas o no por la Ley de Propiedad Horizontal. La duración inicial fue establecida en veinte (20) años, con un capital de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), dividido en diez mil acciones (10.000) con valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cada una. Que la suscripción y pago de las acciones fue realizado conforme surge del acta constitutiva, a la vez estatutos sociales. Que la administración y representación de la empresa fue delegada en una junta directiva, constituida por tres (3) directores, cuya designación recayó en los mismos socios ya identificados, por cinco (5) años. Que en la Asamblea General de Accionista del 30 de Octubre del 2006, cuya copia certificada acompañó marcada “1-A”, se aprobó: 1) el ejercicio del año 2005. 2) el pago del resto del capital suscrito. 3) aumentar el capital social de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.) a CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000), representadas en trescientos noventa mil (390.000) nuevas acciones. Que según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 2005, inserta bajo el Nº 44, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, cuya copia certificada acompañó y opuso marcada “3”, la empresa adquirió su principal y más importante activo, este es, una parcela de terreno con una superficie aproximada de dos mil noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (2.092.46 Mts) sobre dicha parcela a principio de 2009, en cumplimiento de su objeto social, la compañía comenzó la ejecución de una importante y costosa obra. La construcción de un desarrollo habitacional de al menos seis (6) viviendas unifamiliares de lujo, el cual está en ejecución, conforme se evidencia de Inspección Judicial Extra litem evacuada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26 de Enero de 2011, que acompañó con original y opuso marcado “4”. Que el 7 de Octubre del 2010, se simuló la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “Inversiones J.W. 90, C.A, con la misma participación y valor accionario antes establecido, sólo que reexpresado conforme a los dispositivos de ley, quitándoles tres (3) ceros a los valores originales, registrándose el acta el día 11 de Febrero del 2011, es decir, fuera de lapso a los previstos en el artículo 20 del Código de Comercio, la copia certificada de dicho instrumento lo acompañó marcado “2”. El acta correspondiente, emitida por los socios Armando L. Arráez Valenzuela y Francisco José Prado Mendoza, certificando falsamente su presencia en la misma e indicando, también falsamente la no necesidad de convocatoria por estar reunido todos los socios y representante de la totalidad del capital social, se indicó la presencia del ciudadano Herles Joel Molina Molina, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.711.003, señalándole lo siguiente: 1.- Venta de Acciones propiedad de José Coppolecchia Mosca, 2.- Modificación del artículo, 1.4 del Título Primero, denominación, domicilio, objeto y duración, 3.- Modificación del artículo 2.1 y artículo 2.2 del Título II, del capital, de las acciones y del derecho preferente. 4.- Modificación del artículo 3.1 y artículo 3.2 del Título III, de la administración, 5.- Modificación del artículo 8.1 del Título VIII, disposición complementarias, todas del acta constitutiva – estatutos sociales. Que desde una vez impugnó reservándose las acciones penales correspondiente por no haber estado presente. Que se indicó falsamente, en la referida acta impugnada, que recibe en efectivo de “manos” de cada una de esos ciudadanos, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 24.660), de manos de Armando Arráez Valenzuela. 2.- La cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 24.660), de manos de Francisco Prado M. 3.- La cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000) de manos de Herles Joel Molina. También indicó falsamente que vendió a Herles Joel Molina Molina ochenta y cuatro mil acciones (84.000 acc.) lo cual no fue cierto.
En base a los anteriormente señalado demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.W. C.A. y a los ciudadanos Armando Luís Arráez Valenzuela, Francisco José Prado Mendoza y Herles Joel Molina Molina, a fin que convengan o a ello sean condenados: 1) En la nulidad absoluta de la asamblea general de accionistas de la empresa “INVERSIONES J:W 90, C.A.”, celebrada el 7 de Octubre de 2010; 2) En declarar la nulidad de la venta de las acciones de propiedad, ya señaladas; 3) En pagar las costas y costos del proceso. Conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.500.000,00) equivalente a 72.368,42 Unidades Tributarias. Asimismo solicitó las siguientes medidas cautelares: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Anotación Preventiva de la Litis y Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición.
Riela a los folios 8 al 27 de la Pieza 2 del expediente, escrito de contestación presentado por el abogado Miguel Anzola, apoderado judicial de los codemandados, en el que entre otras cosas señala lo siguiente: IMPUGNACION DE LA CUANTIA DEL PROCESO: I.- Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus mandantes presenta formal impugnación de la cuantía estimada por el actor, por considerarla exagerada; II.- De la inepta acumulación de acciones contenidas en el escrito de demanda, que afecta el derecho de la defensa de sus representados, violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que hace inadmisible la demanda promovida; III.- De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés de la empresa “INVERSIONES J.W.90, C.A.” para sostener el proceso de nulidad de compra-venta de las acciones realizadas por el ciudadano JOSÉ COPPOLECCHIA MOSCA, interpuesta en contra de los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO PRADO MENDOZA y HERLES JOEL MOLINA MOLINA. IV.-De acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone la falta de cualidad e interés de los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO PRADO MENDOZA y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, para sostener el proceso de nulidad absoluta de la Asamblea General de accionistas de la empresa INVERSIONES J.W.90, C.A., celebrada el día 07-10-2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11-02-2011, bajo el Nº 4, Tomo 13-A. V.- Falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción por carecer de la condición de socio, respecto a la acción de nulidad de asamblea extraordinaria de socios celebrada el día 7 de Octubre de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11-02-2011, bajo el Nº 04, Tomo 13-A. CONTESTACION A FONDO DE LA DEMANDA. Rechazó expresa y categóricamente la demanda presentada en contra de sus representados, en toda cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho que dice el demandante los sustenta, excepto en aquellos que de manera específica acepte. En primer lugar, alegó la nulidad absoluta de la asamblea general de socios celebrada en fecha 7 de Octubre del 2011, dado que se celebró sin la presencia de sus representados, y que por ello, no recibieron el precio alguno por las acciones cedidas, pues los asistente manifiestan que fue en ese acto cuando recibió el pago. Negó y rechazó esta argumentación para invocar la nulidad de una asamblea, pues alegó que es conocido, que la propiedad de las acciones se prueba con la inscripción en los libros de la compañía, y su cesión, por declaración en los mismos libros, firmado por el cedente y por el cesionario, tal y como lo regula el artículo 296 del Código de Comercio. Alegó que el contrato social que sirvió de constitución a la empresa “INVERSIONES J.W. 90 C.A.” donde el accionante formaba parte de ella, se recogió estas consideraciones legales. Negaron y rechazaron que no haya recibido ningún precio por la cesión de sus acciones, pues tal voluntad no sólo se hizo constar en el libro de accionista, tal y como dispone el Código de Comercio y los estatutos sociales de la empresa, sino en documentos por separados, y que tal situación, pueda de alguna manera, determinar la nulidad de la Asamblea General de socios de la empresa “ Inversiones J.W. 90, C.A, objeto de la acción, por lo que el fundamento para pretender esta nulidad referida al caso de no recibir ningún precio por la venta, “por no haber asistido a la misma”, no constituye en modo alguno, la nulidad de la asamblea extraordinaria de socios, pues el precio por la venta de las misma, fue recibido a través del registro de la operación en el libro de accionistas y en los documentos que suscribió en forma separada. En segundo lugar, alegó que su concubina no consintió la venta de la acciones propiedad de su comunidad concubinaria. Esta situación de hecho, que se niega conocer por parte de sus representados, requiere para ser oponible a tercero del reconocimiento judicial de esta unión concubinaria, en un proceso especial y exclusivo para ello, tal y como lo indicó la Sala Constitucional al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 15/07/2005, en el Recurso de Interpretación del Artículo 77 constitucional, ejercido por Carmela Mampieri Giuliani. Alegó que es claro que esta situación de hecho, no puede ser oponible a sus representados sin la existencia de tal acreditación en un proceso judicial especial para ello, pero igualmente, debe ser alegado y opuesta por la supuesta concubina, y no por el demandante, donde alegue sus derechos contra su propio concubino. En este caso, hace esta consideración de un derecho ajeno y no de algún derecho propio. El ciudadano JOSE COPPLECCHIA MOSCA, el día 3 de Febrero del 2012, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 20, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscribe unas acciones que tenía en la empresa “UNIDAD DE ONCOLOGIA LA CLINICA, C.A,” redactada por unos de los abogados asistentes y apoderado judiciales del actor, y no hace incluir en el texto de la operación a su supuesta concubina, ELDY ULLOA PÉREZ, por qué el día 9 de Febrero del 2012, sólo seis días después de haber suscrito esta operación, presenta ante la unidad receptora de documentos la demanda señalando la existencia de un concubinato, donde es menester que ella suscriba los documento de ventas de sus acciones, se trata de un argumento que solo busca la nulidad de unas operaciones legítimas, sin tener justificación legal ni procedencia de argumentos válido para ello. Y en tercer lugar, señaló el actor, como argumento que no se realizó el pago de las acciones en el mes de Marzo del 2010, cuando engañando, no dice por quién firmó el libro de accionista. Alegó que niegan y rechazan que el ciudadano JOSE COPPOLECCHIA MOSCA, no haya recibido el precio por el valor de sus acciones, que haya sido excluido como DIRECTOR Y ACCIONISTA de la compañía en forma fraudulenta, pues tal y como consta en el libro correspondiente el accionante suscribió en forma separada y por tres veces a los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRAEZ, FRANCISCO PRADO MENDOZA Y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, la cesión de la totalidad de su paquete accionario en la empresa, recibiendo a su satisfacción, la suma de dinero declarada en el texto de la cesión. Se repite la prueba de las acciones de una compañía se acredita en el libro de accionista. Se destaca que en los propios estatutos sociales de la empresa, se reguló la cesión y venta de las acciones en forma idéntica a lo establecido en el Código de Comercio en el artículo 296. Negó y rechazó que el ciudadano JOSE COPPOLECCHIA MOSCA, no hubiere recibido el precio por el valor de sus acciones, cuando tal situación la firmó y reconoció recibir en seis oportunidades, tres veces en el libro de accionistas y tres veces por documento separado. Negó que el actor haya sido objeto de un engaño en la firma de la venta de sus acciones, pues en el escrito de la demanda, sólo indica haber suscrito la venta en el libro de accionistas, tal y como lo señala en su demanda, al momento de indicar que lo hizo en una reunión en el Country Club de Barquisimeto, donde accedió a firmar sin recibir el precio de su venta, la cual se niega, pues no solo fue ahí, sino que el actor suscribió por documento separado previo a ello, la cesión de su paquete accionario que tenía en la empresa, “Inversiones J.W. 90 C.A.” a sus representados con lo cual, queda desdibujado en forma absoluta, este argumento falso señalado en la demanda. Por tales motivos aquí expuesto, negó y rechazó la demanda interpuesta en contra de sus representados, solicitó que se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos legales que ello implica, y que la parte actora sea condenada al pago de las costas y costos en el presente juicio.
MOTIVA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la juez a quo dictó sentencia definitiva enfecha 8 de Agosto del año 2011, correspondiendo a esta sentenciadora revisar si está o no conforme a derecho en razón del recurso de apelación interpuesto.
En primer lugar, visto que los coapoderados actores recurrentes en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada como fundamento del recurso de apelación aducen vicios de nulidad de la sentencia por omisión de pronunciamiento, debe esta sentenciadora considerar estos planteamientos para corroborar la certeza o no de lo alegado, y de acuerdo al resultado de esa actividad establecer cuáles son los efectos procesales, y así tenemos que los recurrentes en su escrito de informes, argumentan:
“La sentencia de primera instancia incurre en una serie de errores graves, haciendo enfoques totalmente desacertados y omitiendo pronunciamientos de obligatorio cumplimiento, así conseguimos por ejemplo:
1.- Hay desavenencia inter partes en cuanto a la estimación de la acción, puesto el actor la estimó conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000), mientras que el demandado la consideró exagerada. Como punto previo debió decidir el tribunal al respecto, en capítulo previo, como ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. La juez violó su obligación de decidir todo lo aducido, por lo que la decisión es incongruente, incurriendo en citrapetita…2 y 3…
4.- En el dispositivo omite toda decisión sobre la nulidad o no de la venta a pesar de ser uno de los puntos que indica en la narrativa y surge claramente de los petitorios liberados.”
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda cursante del folio 1 al 11 de la pieza Nº1 se determina, que efectivamente el accionante José Copplecchia Mosca, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.033.761 debidamente asistido de los abogados Jhoel Saúl Ortega López, Leopoldo Enrique Silva Angulo y Reinal Pérez Viloria, identificados en autos, estimó la acción cuando señaló: “Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la competencia del Tribunal estimó la acción en cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000) equivalentes actualmente a setenta y dos mil trescientos sesenta y ocho con cuarenta y dos unidades tributarias (72.368,42 u/t), por su valor actual de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00)” y que en su petitorio estableció como objeto de su acción dos pretensiones, cuando señaló:
“Petitorio. Es base con los elementos de hecho y Derecho antes señalados por lo que ocurro ante usted a fin de demandar como en efecto hago, a la sociedad mercantil “Inversiones J.W 90 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 23 de septiembre del 2005, bajo el Nº 24, Tomo 78-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, y a los ciudadanos Armando Luis Arráez Valenzuela, Francisco José Prado Mendoza y Herles Joel Molina Molina…a fin que convengan o a ello sean condenados: Primero: En la nulidad absoluta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa “Inversiones J.W 90 C.A.”, celebrada el 07 de octubre del 2010, asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº11 de febrero del 2011, bajo el Nº 13-A. Segundo: En declarar la nulidad de la venta de las acciones de mi propiedad, señaladas ampliamente en anteriores apartes de este libelo…sic”
Y que a su vez los accionados en su escrito de contestación de demanda, la cual cursa del folio 08 al 27 de la pieza Nº2, impugnaron la supra descrita estimación de la cuantía de la acción, por cuanto al abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo en su condición de apoderado de los coaccionados expuso:
“De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis mandantes presento formal impugnación de la cuantía estimada por el actor por considerarla exagerada.
En efecto, la parte actora estima la acción en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00), cuando la nulidad accionada comprende a venta parcial de un porcentaje de acciones de la empresa “INVERSIONES J.W 90 C.A.”, cuyo valor de acuerdo a la documental aportada por la propia parte demandante, asciende a la suma de CIENTO TRENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS VEINTE(133.320)ACCIONES, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) POR CADA ACCION, que representaba el treinta y tres por ciento (33%) del capital social de la empresa.
Si el objeto de la demanda es la declaratoria de la nulidad de la venta de este porcentaje accionario, así como la nulidad de su acto registral, el monto en litigio estaría determinado por el valor de lo que estaríamos litigando, que sería precisamente la validez o no de tales operaciones mercantiles, motivo por el cual, la acción debe quedar reducida =su estimación= a la suma de dinero objeto de pago por la compra-venta de las referidas acciones de compra-venta, por el valor negociado por las mismas, y no por el monto estimado y totalmente exagerado por la parte demandante.”
Por otro lado, revisada la sentencia impugnada, se evidencia que en la misma la juez a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la impugnación a la estimación de la acción; incumpliendo con el primer párrafo del artículo 38 del Código Adjetivo Civil, que lo obligaba a pronunciarse sobre ello en capitulo previo en la sentencia definitiva e igualmente al decidir “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por el ciudadano JOSE COPPOLECCHIA MOSCA contra INVERSIONES J.M 90 C.A. ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSE PRADO MENDOZA y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, todos identificados.”; se evidencia, que efectivamente el tribunal a quo no se pronunció por cada una de las pretensiones hechas por el denunciante, como son: 1.) La nulidad del Acta de Asamblea de Accionistas y 2.) La nulidad de la cesión de los accionantes a los codemandados Armando Luis Arráez Valenzuela, Francisco José Prado Mendoza y Herles Joel Molina Molina; omisión ésta que infringe el ordinal 5 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, los cuales exigen que la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia constituye un vicio de incongruencia negativa de la sentencia.
Jurisprudencia que esta alzada recepta y aplica al caso bajo análisis de acuerdo al artículo 321 eiusdem, por lo que dado a que efectivamente la recurrida no se pronunció sobre la impugnación de la estimación de la acción hecha por los accionados, ni tampoco lo hizo respecto a las pretensiones de nulidades de: 1) Asamblea de Accionistas de la demandada INVERSIONES J.W 90 C.A.. 2.) De la venta de acciones hecha por el accionante a los codemandados Armando Luis Arraez Valenzuela, Francisco José Prado Mendoza y Herles Joel Molina Molina; lo cual infringe el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, originando con dicha omisión la nulidad de la sentencia recurrida tal como lo preceptúa el artículo 244 eiusdem, cuando señala: “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”; motivo por el cual esta juzgadora considera procedente la apelación interpuesta por los abogados Jhoel Saúl Ortega López y Leopoldo Enrique Silva Angulo, en su carácter de apoderados judiciales del accionante José Coppolecchia Mosca, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándose de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la misma. Así se decide.
Dada la anterior decisión, corresponde a quien juzga dictar sentencia y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del código adjetivo civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por lo que basado en los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por la parte accionada en su contestación de demanda, así como por los hechos aceptados por ésta; se dan por aceptados y por tanto quedan relevados de pruebas los siguientes hechos
Quedan como hechos aceptados por las partes:
A) Que efectivamente ante el Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara, fue protocolizada con fecha 11-02-2011, copia certificada por los ciudadanos Armando Luis Arráez Valenzuela y Francisco José Mendoza, en condición de socios, de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “INVERSIONES J.W 90 C.A.” celebrada el 7 de Octubre del 2010, en la cual se trató el siguiente orden del día: 1.- Venta de acciones propiedad de José Coppolecchia Mosca. 2.- Modificación del artículo 1.4 Titulo Primero, denominación, objeto y duración. 3.- Modificación del artículo 2.1 y artículo 2.2 del Título III del Capítulo de las Acciones y del derecho preferente. 4.- Modificación del artículo 3.1 y artículo 3.2 del Título III de la Administración. 5.- Modificación del artículo 8.1 del Título VIII, disposiciones complementarias todas del Acta Constitutiva de dicha empresa.
B) Que el aquí accionante firmó en el libro de accionistas de la empresa INVERSIONES J.W C.A.; pero la misma la estampó estando el referido libro en blanco, pero con el argumento de que ello lo hizo por petición de los cesionario de dicha operación y aquí codemandados, porque éstos en reunión en el mes de Mayo (sin especificar año) en el Country Club de Barquisimeto se le pidieron para facilitar la operación y que posteriormente se celebraría la Asamblea de Accionistas al respecto.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1.) ¿Si es verdad que el accionante no firmó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES J.W 90 C.A. celebrada el 7 de Octubre del 2010, cuyo registro del acta mecanografiada demanda su nulidad?
2.) ¿Si era o no necesaria la presencia en dicha Asamblea General de Accionistas, de la concubina del accionante de nulidad del Acta de ésta y la consiguiente firma de ella, en virtud de la cesión de acciones que en dicha acta hizo el accionante?
3.) ¿Si es falso que los cesionarios de las acciones no le pagaron la cantidad de dinero señalada en dicha Acta de Asamblea General de Accionistas, cuya nulidad pretende?
4.) Los otros hechos alegados como fundamento de las pretensiones solicitadas.
5.) Los hechos constitutivos de la impugnación de la cuantía por la cual fue estimada la acción.
6.) La inepta acumulación de acciones.
7.) La falta de cualidad e interés de la coaccionada INVERSIONES J.W 90 C.A. para sostener el proceso de nulidad de compraventa de las acciones realizadas por JOSÉ COPPOLECCHIA MOSCA, en contra de los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRÁEZ, FRANCISCO PRADO MENDOZA Y HERLES JOEL MOLINA MOLINA.
8.) La falta de cualidad e interés de los coaccionados ARMANDO LUIS ARRÁEZ, FRANCISCO PRADO MENDOZA Y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, para sostener el proceso de nulidad absoluta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES J.W 90 C.A. celebrada el 7 de Octubre del 2010, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11 de Febrero del 2011, bajo el Nº 4, Tomo 13-A.
9.) La falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción por carecer de la condición de socios respecto a la acción de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el día 7 de Octubre del año 2010, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11 de Febrero del año 2011, bajo el Nº 4, Tomo 13-A.
En este sentido, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De tal forma, que en el caso bajo estudio en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora de los hechos señalados en los numerales 2 y 4; mientras que la de los numerales 1 y 3 por ser hechos negativos, la prueba se ha de hacer a través del hecho positivo, y más la de los hechos constitutivos de las defensas y excepciones de los demás numerales, la tienen los coaccionados tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Delimitados los límites de la controversia y establecida la carga de la prueba; corresponde el análisis de los medios probatorios aportados al proceso, así tenemos:
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Los Abogados en ejercicio JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ y LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano JOSÈ COPPOLECCHIA MOSCA, parte demandante, promovieron:
1) Indicios y confesión que surgen del escrito de contestación de la demanda; sobre la incidencia de los mismos en el juicio, se emitirá pronunciamiento más adelante.
2) Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones J.W 90, C.A, marcado como anexo “1”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de la personalidad jurídica.
3) Acta de Asamblea de socios de fecha 07/10/2010; título de Adquisición del activo más importante de la Empresa; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil como prueba de la sociedad y el bien adquirido en sociedad.
4) Inspección extralitem de donde surge la existencia de un desarrollo habitacional; se valora como prueba del cumplimiento en el objeto de la sociedad.
5) Anexos marcados “5”, “6”,”7” y “8” fe de bautismo, fotografía y carta de concubinato; las cuales se desestiman dada su impertinencia en el caso debatido.
6) Exhibición de Documentos. Se libró boleta de intimación a la Empresa INVERSIONES J.W 90., C.A, en la persona de uno de sus Directores ciudadano ARMANDO LUIS ARRAÉZ, a los fines de que exhiba los libros de Asambleas de Socios; no es objeto de valoración por cuanto no consta en autos sus resultas.
Pruebas de la parte demandada:
Los Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “INVERSIONES J.W.90, C.A., parte demandada, presentaron las siguientes probanzas:
1).- Identificados con las letras “A”, “B” y “C”, originales de los documentos por medio del cual el ciudadano actor José Coppolecchia Mosca da en venta su paquete accionario a favor de sus representados; se desechan pues en la experticia complementaria del fallo se acreditó su impugnación.
2).-Documental en cuatro folios útiles asentado y registrado el traspaso realizado a favor de los ciudadanos Armando Luís Arráez, Francisco Prado Mendoza y Herles Joel Molina Molina, por parte del demandante José Coppolecchia Mosca de la totalidad de su paquete accionario que tenía la Empresa Inversiones J.W 90., C.A; se valora y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
3).-Copia de la operación realizada por el ciudadano José Coppolecchia Mosca, el día 03/02/2012, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 20, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; se valora como instrumento autenticado y su incidencia en la causa se expresará más adelante.
4).- Testimoniales.-Promovió la testimonial del ciudadano LUIS D´PAOLA LOZADA; la cual no fue evacuada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Por cuanto el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderado de los coaccionados impugnó la estimación de la acción que por CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,00) hizo el demandante argumentando que la cantidad por la cual fue estimada la acción es exagerada; ya que la nulidad accionada comprende la venta parcial de un porcentaje de acciones de la empresa INVERSIONES J.W 90 C.A., cuyo valor de acuerdo a la documental aportada por la propia parte demandante asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS VEINTE (133.320) ACCIONES, a razón UN BOLIVAR (Bs. 1,00) por cada acción, que representa el TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) del capital social de la empresa; por lo que el monto del litigio estaría determinado por la suma de dinero pagado por las acciones objeto de compra-venta, que sería por el valor negociado por las mismas y no por el monto estimado y totalmente exagerado por la parte demandante; razón por la cual esta sentenciadora está en la obligación de pronunciarse al respecto.
En virtud del alegato dado por el impugnante de la estimación de la acción, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC 00024 de fecha 30/01/2008. EXP.07-680 (CASO Reinaldo José Hernández contra María Eloisa Guerra y otros) con ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña, en la cual señaló:
“Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).
Aplicando al caso bajo estudio el anterior criterio jurisprudencial y subsumiendo dentro de ella el hecho de que la acción con pretensiones mero declarativas como son:
1.- La nulidad absoluta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa “INVERSIONES J.W 90 C.A.”, celebrada el 7 de Octubre del 2010, insertada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 11, de Febrero del 2011, bajo el Nº 13-A.
2.- La nulidad de la venta de las 133.320 acciones que el accionante tenía en la up supra señalada empresa mercantil, y que en el acta de la referida empresa Asamblea de Accionistas aparece vendiéndole a los socios Armando Luis Arráez Valenzuela y Francisco José Prado Mendoza, la cantidad de 24.660 acciones a cada uno de ellos de las que tenía en propiedad y las restantes 84.000 acciones, al ciudadano Herles Joel Molina Molina, a razón de Bs. 1.000 cada acción recibiendo en consecuencia de cada uno de ellos en efectivo y en moneda de curso legal, su equivalente en conjunto la cantidad de Bs. 133.320; afirmación esta que resulta ser cierta tal y como consta de la copia certificada de la referida Acta de Asamblea General de Accionistas.
Pues bien, al no haber desvirtuado el accionante los argumentos esgrimidos por los coaccionados, como es de que el único referente a los efectos de la cuantía de la acción de acuerdo al artículo 38 del Código Adjetivo Civil era el monto que aparece en la referida Acta de Asamblea General de Accionista por el cual se efectúo la venta de las acciones, es decir, la cantidad de Bs. 133.320, alegato éste que encuadra en la doctrina supra transcrita y acogida al caso sub iudice y no la de Bs. 5.500.000,00, por la cual estimó el accionante; motivo por el cual se ha de declarar procedente la impugnación de la estimación de la cuantía de la acción hecha por la parte accionada, estableciéndose en consecuencia, que la cuantía de la acción está determinada por la sumatoria de las cantidades que señala fue recibido por el accionante de los compradores de las acciones, que sería Bs. 24.660,00 del comprador Armando Luis Arráez Valenzuela, Bs. 24.660 del comprador Francisco José Prado Mendoza y la cantidad de Bs. 84.000,00 del comprador Herles Joel Molina Molina; toda la cual asciende a la cantidad de Bs. 133.320,00. Así se decide.
DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS
Respecto a las defensas perentorias opuestas por la parte accionada, las cuales fueron supra transcritas, quien emite el presente fallo considera que por razones de economía y celeridad procesal se ha de invertir el orden en que fueron opuestas las mismas y a tal efecto se hace el siguiente pronunciamiento sobre la falta de cualidad.
Al respecto, debe quien juzga destacar que la cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. Por su parte la acción es un derecho público contra este, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; “…Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo lo siguiente:
“… La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quién la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quién la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión de la parte demandante va dirigida a la nulidad de la venta de las 133.320 acciones que el accionante tenía en la empresa mercantil INVERSIONES J.W. 90. C.A., y que en el acta de la referida empresa Asamblea de Accionistas aparece vendiéndole a los socios ARMANDO LUIS ARRÁEZ VALENZUELA Y FRANCISCO JOSÉ PRADO MENDOZA, la cantidad de 24.660 acciones a cada uno de ellos de las que tenía en propiedad y las restantes 84.000 acciones, al ciudadano Herles Joel Molina Molina, a razón de Bs. 1.000 cada acción recibiendo en consecuencia de cada uno de ellos en efectivo y en moneda de curso legal, su equivalente en conjunto la cantidad de Bs. 133.320; por lo que son estos ciudadanos quienes tienen la legitimación para ser llamados a juicio como sujetos pasivos de la acción incoada. De tal forma, que la defensa de falta de cualidad de la empresa mercantil INVERSIONES J.W. 90. C.A., para sostener la pretensión incoada de nulidad de venta de acciones hecha por el accionante José Coppolecchia Mosca, a los accionados Armando Luis Arráez Valenzuela, Francisco José Prado Mendoza y Herles José Molina Molina; debe prosperar. Así se declara.
Por otra parte, los coaccionados ARMANDO LUIS ARRÁEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSÉ PRADO MENDOZA Y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, oponen la falta de cualidad e interés de ellos para sostener la acción de nulidad absoluta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES J.W. 90 C.A., celebrada el día 7 de Octubre del 2010, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Febrero del 2011, bajo el Nº 4, Tomo 13-A, alegando que el legitimado pasivo para sostener esa acción le corresponde en forma exclusiva a la coaccionada INVERSIONES J.W. 90 C.A., y no a ellos como accionistas, invocando para ello la doctrina que al efecto estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su sentencia RC-00240, de fecha 24 de Mayo del 2010, en la cual revisó y anuló la sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 6 de Mayo del 2009, caso Promociones Olimpo C.A., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora. Al respecto es pertinente señalar que la defensa perentoria opuesta tiene su fundamento legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero cuando establece:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
De manera, que en base a este artículo y en virtud que las defensas perentorias supra señaladas opuestas por los coaccionados supra referidos e identificados, fueron planteadas en el escrito de contestación de demanda, pues indudablemente que las mismas fueron oportunamente opuestas.
Respecto al alegato de que los accionistas codemandados como socios de la coaccionada INVERSIONES J.W 90 C.A., no tienen cualidad pasiva para sostener el proceso en cuanto a la pretensión de nulidad de la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas, ya que la tiene es la referida compañía; es pertinente señalar que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido la doctrina de que la Asamblea de Accionistas expresa la voluntad de la sociedad y ese acto la Asamblea no puede confundirse con la suma de voluntades particulares de sus socios (véase sentencias: 558 del 18-08-2001, caso Administración y Fomento Eléctrico y la 903 del 04-03-2004, caso Transporte Saet S.A.).
Por su parte la Sala Constitucional, estableció en la sentencia de fecha 24-05-2010, expediente 10-0221, al respecto lo siguiente:
“…De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio)…”
Doctrina que se recepta de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que la defensa de falta de cualidad e interés de los coaccionados Armando Luis Arráez Valenzuela, Francisco José Prado Mendoza y Herles Joel Molina Molina, para sostener la pretensión de nulidad de la referida Asamblea de Accionistas, se ha de declarar con lugar. Así se decide.
En virtud de lo precedentemente decidido, se hace inoficioso el análisis de las demás defensas perentorias, alegatos y pruebas, declarándose sobrevenidamente inadmisible la acción de: 1.- Nulidad del Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES J.W 90 C.A. 2.- Nulidad de venta de acciones hechas por el accionante JOSÉ COPPOLECCHIA MOSCA, a los accionados ARMANDO LUIS ARRÁEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSÉ PRADO MENDOZA Y HERLES JOSÉ MOLINA MOLINA, todos identificados en autos. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ y LEOPOLDO SILVA ANGULO, Apoderados Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de los coaccionados ARMANDO LUIS ARRÁEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSÉ PRADO MENDOZA Y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.542.244, 7.451.117, 8.711.003, respectivamente, para sostener la pretensión de nulidad de la Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES J.W 90 C.A., celebrada el 7 de Octubre de 2010, asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 4, de fecha 11-02-2011.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la empresa mercantil INVERSIONES J.W. 90. C.A., para sostener la pretensión incoada de nulidad de venta de acciones hecha por el accionante JOSÉ COPPOLECCHIA MOSCA, a los accionados ARMANDO LUIS ARRÁEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSÉ PRADO MENDOZA Y HERLES JOSÉ MOLINA MOLINA. En consecuencia de ello, se declara de manera sobrevenida INADMISIBLE las acciones de:
1.- Nulidad del Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES J.W 90 C.A. celebrada el 7 de Octubre de 2010, asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 4, de fecha 11-02-2011.
2.- Nulidad de venta de acciones hechas por el accionante JOSÉ COPPOLECCHIA MOSCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.761, a los accionados ARMANDO LUIS ARRÁEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSÉ PRADO MENDOZA Y HERLES JOSÉ MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.542.244, 7.451.117, 8.711.003, respectivamente
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|