REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000683
PARTE ACTORA: CARMEN JOSELÍN LÓPEZ DE CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.517.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS BOTERO BARRIOS Y MARÍA JOSÉ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.182 y 226.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.518.176 y 10.854.758, respectivamente, domiciliados en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).
El 10 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por CARMEN JOSELÍN LÓPEZ DE CHANG contra los ciudadanos ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, en la dispositiva declaró lo que a continuación se transcribe:
“…En fecha 02/04/2014, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo sin firmar por el co-demandado ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez. En fecha 07/04/2014, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo sin firmar por la co-demandada ciudadana Raquel Esperanza González. En fecha 23/10/2014, la Abogada en ejercicio María José López, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se practique la citación por Carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/10/2014, este Tribunal libró Cartel de Intimación. En fecha 20/01/2015, la Abogada en ejercicio María José López, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó publicaciones de los carteles. N fecha 10/02/20145, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de intimación. En fecha 06/05/2015, la Abogada en ejercicio María José López, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor ad-litem. En fecha 08/05/2015, el Tribunal designó defensor ad-litem recayendo tal designación en el Abogado Víctor Amaro Piña.
El Tribunal debe recordar tal como lo ha hecho en decisiones anteriores que la Perención es una sanción de ley dada al interviniente que ha sido negligente en las actuaciones por su inactividad, omitiendo cumplir las cargas impuestas para dar impulso a la causa o por no cumplir las exigencias relativas a los emolumentos para lograr la citación. Para que la perención proceda debe existir comprobada negligencia del interviniente, sin que se le pueda imputar inactividad o error por parte del Tribunal. En el caso de autos el Tribunal verifica que en diligencia de fecha 02/10/2013 la parte actora consignó las copias necesarias para proceder a la Intimación de los demandados, cumpliendo así con la carga impuesta por el legislador.
De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los treinta días (30) siguientes a la admisión de la demanda con su obligación de impulsar la Intimación del demandado, por lo que la solicitud de Perención Breve se desecha. Así se decide…”
En fecha 17 de Julio de 2015, el ciudadano ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ, parte codemandada, asistido del abogado CARLOS L. ARMAS L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.641, apeló de dicha sentencia. El 21/07/2015, el Tribunal a-quo dictó un auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, con copia certificada de la decisión, más las que indiquen las partes; igualmente acordó el desglose de la apelación interpuesta y se ordenó agregarlo al recurso y copia certificada del presente auto, para ser agregado al asunto principal. El 18/09/2015, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. En fecha 02/10/15, siendo el día fijado para el acto de informes, el Tribunal agregó a los autos escrito presentado por el ciudadano ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ, parte co demandada, asistido por el abogado JOSÉ CERMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.374, dejando constancia que la parte demandante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. En fecha 15/10/2015, siendo el día fijado para el acto de observaciones, el Tribunal deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, corresponde a esta sentenciadora analizar las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa.
ÚNICO
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 10/07/2015, esta Juzgadora recuerda TANGENCIALMENTE a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
La anterior acotación es pertinente al caso que nos ocupa en razón de que el recurrente en su escrito de apelación y en los informes presentados en esta alzada, solo cuestiona la oportunidad en que la juez a quo se pronunció sobre la solicitud de perención por él formulada y no sobre el pronunciamiento realizado.
De lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil podemos señalar sobre la perención que a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días. b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia. d) Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan; y e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En el caso bajo análisis, el recurrente manifiesta que “la sentencia apelada incurre en una subversión procedimental al sentenciar, por adelantado, una parte de la controversia, incurriendo en una división de la continencia de la causa prohibida por la ley. En efecto, en la contestación de la demanda que realice en la causa que lleva el tribunal a quo, opuse para que sea decidido previamente al fondo de la demanda como excepción la perención breve, y el juez a quo procede a sentenciar sin esperar a agotar la fase de promoción y evacuación de pruebas e informes.” ; de lo cual se deduce que el tema decidendum se circunscribe a la oportunidad en que se dictó el fallo.
Al respecto, se debe señalar que el Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por alguna de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regule su tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al juez, o alegarla como defensa previa en la contestación.
Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que en la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer valer junto con las defensas invocadas, la falta de cualidad o falta de interés de alguna de las partes en sostener el juicio, y las cuestiones contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si éstas no se han opuesto como cuestiones previas.
Como se puede observar, la perención no figura entre las excepciones perentorias que deban decidirse al momento de dictar sentencia definitiva como punto previo a la misma, por lo que siendo la perención una institución procesal de orden público, puede ser decidida en cualquier estado y grado de la causa, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora el juez a quo podía perfectamente pronunciarse sobre la perención formulada, sin tener que esperar que transcurrieran todos los lapsos procesales, lo cual más bien en caso de ser procedente la perención ocasionaría un desgaste jurisdiccional innecesario. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ, parte codemandada, asistido del abogado CARLOS L. ARMAS L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.641, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por CARMEN JOSELÍN LÓPEZ DE CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.517.393, contra los ciudadanos ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.518.176 y 10.854.758, respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|