REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000405
PARTE ACTORA: REINA DE JESÚS LÓPEZ DE TORTOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.070.160.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG Y ELIO MOGOLLÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 92.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABELARDO SEGUNDO LÓPEZ MONTES, DILCIA ELIZABETH LÓPEZ DE MONTOYA, MARINA DEL CARMEN LÓPEZ MONTES, SABAS ANTONIO LÓPEZ, JUANA MARÍA LÓPEZ GARCÍA, BERENICE LÓPEZ GARCÍA, ALEJANDRO SEGUNDO CASTILLO CARABALLO, SANDRA LISBETH CASTILLO LÓPEZ, ALESSANDRA YANETH CASTILLO LÓPEZ, YOLY DE LÓPEZ, ELSA PASTORA LÓPEZ PÉREZ, MIREYA AUXILIADORA LÓPEZ PÉREZ, EUFRACIO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, NORA MERCEDES LÓPEZ PÉREZ, ROSA MARIA LÓPEZ- PÉREZ, NORMA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, YOLANDA GREGORIA LÓPEZ PÉREZ Y ZULLY COROMOTO LÓPEZ PÉREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 3.317.526, 3.863.193, 4.069.082, 3.857.968, 4.382.845, 4.071.653, 3.080.852, 7.469.738, 7.421.682, 5.247.324, 7.365.996, 7.365.995, 7.365.997, 9.540.953, 9.541.000, 7.407.054, 9.614.084 y 9.614.085, respectivamente en su condición de integrantes de la sucesión de ABELARDO HORTENSIO LÓPEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 406.161.
APODERADAS JUDICIALES LA PARTE CO-DEMANDADA JUANA MARÍA LÓPEZ GARCÍA Y BERENICE LÓPEZ GARCÍA: PATRICIA ELENA ROSALES Y MOISES ROSALES DELGADO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.403 y 3.564 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL LA PARTE CO-DEMANDADA DILCIA ELIZABETH LÓPEZ DE MONTOYA: CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.259
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS ALEJANDRO SEGUNDO CASTILLO CARABALLO Y ALESSANDRA YANETH CASTILLO LÓPEZ: CAROL CASTILLO GIRALDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.678.
PARTIDORA DESIGNADA: BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.860.902.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (Objeción a Informe de Partidor)
El 30 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por la ciudadana REINA DE JESÚS LÓPEZ DE TORTOSA contra los ciudadanos ABELARDO SEGUNDO LÓPEZ MONTES, DILCIA ELIZABETH LÓPEZ DE MONTOYA, MARINA DEL CARMEN LÓPEZ MONTES, SABAS ANTONIO LÓPEZ, JUANA MARÍA LÓPEZ GARCÍA, BERENICE LÓPEZ GARCÍA, ALEJANDRO SEGUNDO CASTILLO CARABALLO, SANDRA LISBETH CASTILLO LÓPEZ, ALESSANDRA YANETH CASTILLO LÓPEZ, YOLY DE LÓPEZ, ELSA PASTORA LÓPEZ PÉREZ, MIREYA AUXILIADORA LÓPEZ PÉREZ, EUFRACIO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, NORA MERCEDES LÓPEZ PÉREZ, ROSA MARIA LÓPEZ- PÉREZ, NORMA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, YOLANDA GREGORIA LÓPEZ PÉREZ Y ZULLY COROMOTO LÓPEZ PÉREZ, dictó un sentencia del tenor siguiente:
“…declara NO HA LUGAR EN DERECHO la objeción efectuada por la ciudadana Dilcia López de Montoya, en la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentada por la ciudadana REINA DE JESUS LOPEZ DE TORTOSA, contra los ciudadanos ABELARDO SEGUNDO LOPEZ MONTES, DILCIA ELIZABETH LOPEZ DE MONTOYA, MARINA DEL CARMEN LOPEZ MONTES, SABAS ANTONIO LOPEZ, JUANA MARIA LOPEZ GARCIA, BERENICE LOPEZ GARCIA, ALEJANDRO SEGUNDO CASTILLO CARABALLO, SANDRA LISBETH CASTILLO LOPEZ, ALESSANDRA YANETH CASTILLO LOPEZ, YOLY DE LOPEZ, ELSA PASTORA LOPEZ PEREZ, MIREYA AUXILIADORA LOPEZ, EUFRACIO JOSE LOPEZ PEREZ, NORA MERCEDES LOPEZ PEREZ, ROSA MARIA LOPEZ, NORMA ISABEL LOPEZ, YOLANDA GREGORIA LOPEZ PEREZ y ZULLY COROMOTO LOPEZ PEREZ, previamente identificados. En consecuencia se declara concluida la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil.
Se condena en costas de la incidencia a la ciudadana DILCIA ELIZABETH LOPEZ DE MONTOYA por haber sido desechada su proposición de reparos.”
En fecha 11 de mayo de 2015, los abogados BORIS FADERPOWER, Apoderado Judicial de la parte actora, y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Apoderada judicial de la co-demandada DILCIA ELIZABETH LÓPEZ DE MONTOYA, apelan de la anterior decisión y el Tribunal de Primera instancia previa revisión de los escritos, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 04/06/2015, se recibieron las actuaciones en esta alzada y se vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes; y el día fijado para el referido acto el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por la parte actora y co-demandada. Vencido el lapso de Observaciones, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la co-demandada. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia en ocasión a la objeción realizada por la ciudadana DILCIA LÓPEZ DE MONTOYA, en su condición de co-demandada en el presente asunto, contra el informe del 18/03/2015, presentado por la partidora designada, ciudadana BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA iniciado el 22/01/2010, por la ciudadana REINA DE JESÚS LÓPEZ DE TORTOSA quien interpuso demanda por partición judicial contra los ciudadanos ABELARDO SEGUNDO LÓPEZ MONTES, DILCIA ELIZABETH LÓPEZ DE MONTOYA, MARINA DEL CARMEN LÓPEZ MONTES, SABAS ANTONIO LÓPEZ, JUANA MARÍA LÓPEZ GARCÍA, BERENICE LÓPEZ GARCÍA, ALEJANDRO SEGUNDO CASTILLO CARABALLO, SANDRA LISBETH CASTILLO LÓPEZ, ALESSANDRA YANETH CASTILLO LÓPEZ, YOLY DE LÓPEZ, ELSA PASTORA LÓPEZ PÉREZ, MIREYA AUXILIADORA LÓPEZ PÉREZ, EUFRACIO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, NORA MERCEDES LÓPEZ PÉREZ, ROSA MARIA LÓPEZ- PÉREZ, NORMA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, YOLANDA GREGORIA LÓPEZ PÉREZ Y ZULLY COROMOTO LÓPEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados, en virtud de que el 09/09/2006, falleció ab intestato en esta ciudad el ciudadano Abelardo Hortensio López Sira, quien dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los demandados, discriminando en el libelo de demanda la cuota parte que le corresponde a cada comunero integrante de la sucesión.
Manifiesta la partidora que, los bienes adjudicados a los distintos herederos mantienen su autonomía funcional, sin desmembramiento ni fractura y sin menoscabo de sus aspectos esenciales. Que, en la formación de los lotes se mantuvo el equilibrio necesario hasta donde fue posible, tanto a la calidad y ubicación de los activos como a las circunstancias referidas a la ocupación actual de los bienes y mejoras realizadas en algunos de ellos. Que, la partición recayó únicamente sobre los bienes muebles quedantes al fallecimiento de Abelardo Hortensio López Sira, y únicamente sobre ellos cayó la partición judicial, y cuyo líquido partible alcanzó solo el 66,66%, de los bienes existente, pues la otra parte (33,34%) se encuentra en indivisión por pertenecer en plena propiedad, a los herederos de ANA TERESA GARCÍA cónyuge de ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA y madre de JUANA MARÍA LÓPEZ GARCÍA y BERENICE LÓPEZ GARCÍA y corresponden a la herencia deferida por la cónyuge de ABELARDO HORTENSIO LÓPEZ SIRA ciudadana ANA TERESA GARCÍA quien falleció el 25/02/2000 y dejó como únicas y universales herederas a las ciudadanas JUANA MARÍA LÓPEZ GARCÍA Y BERENICE LÓPEZ GARCÍA fundamentado en la ley adjetiva civil .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.
Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes. Por su parte los reparos graves son aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se líquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En este caso, se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.
En el caso sub iudice, tanto el apoderado de la parte actora como la apoderada de la co-demandada Dilcia López de Montoya, como fundamento de los recursos de apelaciones interpuestos presentan escritos en esta alzada donde señalan:
“Presentado el informe del partidor Ingeniero Arfel Pérez, el juzgado “a quo” acordó notificar a las partes, a los fines de que las mismas formularan las objeciones pertinentes a dicho informe.
Una vez notificadas las partes del informe presentado por el partidor Ingeniero Arfel Pérez, ambas partes presentaron objeciones a dicho informe; razón por la cual, el Tribunal, fijo dos reuniones, en primer lugar, una de las partes o comuneros, y luego de celebrada la primera, una que se debería celebrar entre los comuneros y el partidor designado.
A la primera reunión convocada por el Tribunal, solo comparecieron los comuneros: REINA DE JESUS LÓPEZ DE TORTOSA; DILCIA ELIZABETH LOPEZ DE MONTOYA, JUANA MARIA LÓPEZ GARCÍA Y BERENICE LÓPEZ GARCÍA, quienes representan el cuarenta y cuatro por ciento (44%) de los derechos de la comunidad; y, por no haber comparecido la mayoría de los comuneros no se pudo llegar a un acuerdo vinculante para las partes; conviniéndose que las partes iban a tratar de llegar a dicho acuerdo en una reunión fuera de las instalaciones del Tribunal.
La segunda reunión fijada por el Tribunal, a celebrarse entre los comuneros y el partidor nunca se celebró.
En cuanto a la reunión que se convino a celebrar entre los comuneros fuera de las instalaciones del tribunal, la misma nunca se celebró
Posteriormente, la apoderada de las codemandadas: JUANA MARIA LOPEZ GARCIA Y BERENICE LOPEZ GARCIA, quienes representan el veintidós por ciento (22,00%) de los derechos de la sucesión, de manera unilateral, solicitó se fijara nueva oportunidad para designar partidor; lo cual fue declarado improcedente por el Juzgado “aquo”.
Posteriormente, la apoderada de los codemandados: JUANA MARIA LOPEZ GARCIA Y BERENICE LOPEZ GARCIA, quienes representan el veintidós por ciento (22,00%) de los derechos de la sucesión, de manera unilateral, nuevamente solicito se fijara nueva oportunidad para designar partidor; pero, en esta oportunidad el tribunal, sin ninguna fundamentación jurídica, aceptó la solicitud formulada, fijo nueva oportunidad para designar partidor, sin en ningún momento dejar sin efecto la anterior designación de partidor realizada en la persona del ingeniero Arfel Pérez,ni menos aún, sin pronunciarse de manera expresa sobre los efectos procesales de las actuaciones realizadas hasta ese momento en el procedimiento de partición.
Ante esta nueva oportunidad fijada por el Juzgado “aquo” para designar un nuevo partidor, cabe destacar que este tribunal, a pesar de que las partes no estaban a derecho, no ordenó notificar a las mismas, situación esta que inició en el hecho de que en la primera oportunidad para celebrarse el acto de nombramiento de partidor, solo compareciera la abogada apoderada de las codemandadas: JUANA MARIA LOPEZ GARCIA Y BERENICE LOPEZ GARCIA, lo cual es lógico, por cuanto ella era la única que tenía conocimiento de la celebración de ese acto.
En virtud de que a dicho acto, solo asistió la abogada apoderada de las codemandadas: JUANA MARIA LOPEZ GARCIA Y BERENICE LOPEZ GARCIA, el tribunal “a quo” declaró desierto el acto, y fijó una nueva oportunidad, para celebrar el mismo, pero vuelva a fijar esta oportunidad sin ordenar notificar a las partes, motivo por el cual nuevamente, en la nueva oportunidad fijada por el Juzgado “a quo” solo compareció la abogada apoderada de as codemandadas: JUANA MARIA LOPEZ GARCIA Y BERENICE LOPEZ GARCIA, pero, en esta oportunidad si se celebró el acto, procediendo esta abogada a designar una partidora, la abogada Blanca Barrios.
La nueva partidora designada, abogada Blanca Barrios, acepta el cargo y presta el debido juramento, consignando su informe.
Luego de presentado el informe de la nueva partidora, abogada Blanca Barrios, el tribunal “a quo” de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fijó la celebración de una reunión entre las partes y la nueva partidora, sin ordenar la notificación de las partes, la cual se celebró en fecha quince de abril del año dos mil quince (15/04/2015), no habiendo comparecido a la misma ni la nueva partidora designada; ni la mayor parte de los comuneros.
Durante la celebración de la reunión antes mencionada de fecha quince de abril del año dos mil quince (15/04/2015), en un primer momento los asistentes a la misma fuimos informados por el Secretario del Tribunal, que en virtud de la ausencia de la nueva partidora designada, lo cual imposibilitaba que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a fijar nueva oportunidad para la celebración de esta reunión, en vista de lo cual, la apoderada de las codemandadas ciudadanas BERENICE LOPEZ GARCIA y JUANA MARIA LOPEZ GARCIA, manifestó no estar de acuerdo con lo manifestado por el Secretario del Tribunal, y solicitaba que este Tribunal declarara en virtud de que no se había formulado objeciones al informe presentado por la nueva partidora se diera por terminado el presente procedimiento.
En virtud de lo anterior, el tribunal decidió dar por terminada la reunión y que se pronunciaría dentro de los diez días de despacho siguientes, procediendo a dictar decisión en fecha treinta de abril del año dos mil quince (30/04/2015) , donde declara terminado el procedimiento de partición.
1.C. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, cabe destacar que en el presente caso nos encontramos con la situación particular de que habiéndose designado un partidor por comuneros que representan más del setenta y cinco por ciento (75,00 %) de los derechos que representan más del setenta y cinco por ciento (75,00%) de los derechos de la comunidad; y, habiendo este partidor presentado su informe, al cual, una vez que las partes del juicio le hicieron sus fundadas objeciones; el Juzgado “a quo” obvio la aplicación de las normas contenidas en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, ya que no procuró que en vista de las objeciones formuladas al informe presentado por el primer partidor, ingeniero Arfel Pérez, se celebrará la reunión entre las partes y el partidor, ni menos aún se pronunció sobre las procedencia o no de las objeciones formuladas por las partes al informe del partidor; y, por el contrario, en violación del debido proceso, a espaldas de la mayor parte de los comuneros, sin motivación o fundamentación alguna, a solicitud de comuneros que sólo representan el veintidós por ciento (22,00%) de los derechos de la comunidad, procede a fijar nueva oportunidad para designar otro partidor, el cual es designado por los comuneros que solo representan el veintidós por ciento (22,00%); y, mayor gravedad aun, aprueba el informe de la nueva partidora designada, donde sin consulta de ninguno de los comuneros, lo que hace la nueva partidora es subdividir la comunidad general existente, creando nuevas subcomunidades a espaldas de los que van a integrar estas nuevas comunidades; todo lo cual, es claro y evidente, es contrario a derecho y a las normas que rigen un procedimiento de partición.”
Visto lo expuesto por los apelantes, esta alzada considera necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el asunto relevantes para resolver el asunto bajo estudio, así tenemos:
28/03/2012: El apoderado de la parte actora postula al Ing. Arfel Pérez como partidor.
02/04/2012: Se juramenta al Ing. Arfel Pérez como partidor y solicita treinta (30) días para presentar el informe de partición.
15/05/2012: El partidor designado consigna informe.
23/05/2012: El Tribunal otorga diez (10) días de despacho para la revisión del informe.
13/06/2012: La abogada Patricia Rosales, apoderada de las co-demandadas Juana María y Berenice López, presenta objeciones al informe.
14/06/2015: Boris Faderpower apoderado de la parte actora; Carmen Hernández apoderada de la co-demandada Dilcia López de Montoya y Carol Castillo, defensora ad litem de los co demandados Alejandro Segundo Castillo Caraballo y Alessandra Yaneth Castillo López, presentan objeciones al informe presentado.
19/06/2012: Se ordena notificar al partidor para que haga las correcciones dentro de los treinta (30) días de despacho.
18/10/2012: Se notificó al partidor.
16/03/2013: La abogada Patricia Rosales solicita que el partidor presente el informe.
20/05/2013: El partidor presenta informe.
22/05/2013: El Tribunal ordena notificar a las partes para computar el lapso del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
20/01/2014: Se apertura el lapso antes referido.
03/02/2014: La abogada Patricia Rosales, apoderada de las co demandadas Juana María y Berenice López García presenta reparos.
03/02/2014: El abogado Arturo Castro, apoderado del co-demandado Sabas López presenta reparos.
05/02/2014: El Tribunal ordena notificar al partidor de los reparos realizados.
09/07/2014: El Alguacil devuelve boleta de notificación del partidor SIN FIRMAR.
18/07/2014: La abogada Patricia Rosales solicita notificar por carteles al partidor.
23/07/2014: Se ordena la notificación por carteles del partidor.
14/08/2014: La abogada Patricia Rosales consigna cartel de notificación.
26/09/2014: El partidor Ing. Arfel Pérez consigna escrito con los reparos de ley.
01/10/2014: El tribunal emplaza al partidor y a las partes para una reunión para el vigésimo (20°) día de despacho.
10/10/2014: Se realiza una reunión conciliatoria con la asistencia de la demandante ciudadana Reina López de Tortosa, las codemandadas Dilcia López de Montoya, Marina López Montes y la abogada Patricia Rosales en representación de Juana María y Berenice López García; donde se plantea la posibilidad de nombramiento de un nuevo partidor.
06/11/2014: Día fijado para la reunión convocada en auto de fecha 01-10-2014 conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ninguna de las partes, ni el partidor.
25/11/2014: La abogada Patricia Rosales insiste en el nombramiento de un nuevo partidor.
27/11/2014: El tribunal establece día y hora para nombrar nuevo partidor.
15/01/2015: Se realiza el acto de designación del partidor asistiendo solamente la abogada Patricia Rosales; convocándose a otra reunión para el 5° día de despacho siguiente.
22/01/2015: Se designa partidora a la Abogada Blanca Navidis Barrios.
02/02/2015: El Tribunal fija 30 días de despacho para consignar informe.
18/03/2015: Partidora presenta informe.
20/03/2015: Tribunal emplaza a las partes conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
15/04/2015: Se realiza la reunión, asistiendo los abogados Boris Faderpower, Patricia Rosales y Arturo Castro, así como la co-demandada Dilcia López de Montoya, procediendo esta última a objetar el informe.
30/04/2015: El Tribunal declara no ha lugar en derecho las objeciones presentadas por la ciudadana Dilcia López de Montoya y aprueba la partición presentada.
11/05/2015 Interponen recursos de apelación los abogados Boris Faderpower, apoderado de la parte actora y la abogada Carmen Hernández, en su carácter de apoderada de la codemandada Dilcia López de Montoya.
12/05/2015: El Tribunal oye las apelaciones interpuestas.
Realizado el anterior recuento se observa que ciertamente tal como lo manifiestan los recurrentes, una vez presentado el informe por el partidor Ing. Arfel Pérez, en fecha 20 de mayo de 2013, el tribunal a quo ordenó la notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y practicadas dichas notificaciones, se apertura el referido lapso en fecha 20 de enero de 2014, presentando objeciones tanto la abogada PATRICIA ROSALES, Apoderada de las co-demandadas Juana María y Berenice López García, como el abogado ARTURO CASTRO, en representación del co-demandado Sabás López García; y ante tal situación, el juez a quo ordenó la notificación del partidor, quien una vez notificado en fecha 26 de septiembre de 2014 presentó el reparo de ley correspondiente.
Presentado el anterior escrito contentivo del reparo de ley, el juez a quo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazó al partidor y a las partes para una reunión, la cual llegada la oportunidad de realizarla, fue declarada desierta dada la inasistencia de las partes y del partidor. En el mismo auto, el juez exhortó a las partes a realizar una reunión conciliatoria para buscar un avenimiento, y realizada la misma en fecha 10 de octubre de 2014 las partes manifestaron su desacuerdo con la actividad del partidor designado.
Ante tal situación –ausencia del partidor-, desacuerdo de las partes con la actividad del partidor y dada la solicitud de la Abogada Patricia Rosales, el tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014 fijó oportunidad para el nombramiento de nuevo partidor; es este acto que los recurrentes denuncian como lesivo ya que se convocó para nombrar otro partidor sin existir pronunciamiento sobre los reparos hechos y sin ordenarse la notificación de las partes que no se encontraban a derecho.
Al respecto, a juicio quien juzga tal notificación no era necesaria ya que las partes estaban a derecho, tan es así que en la reunión conciliatoria del 10 de octubre de 2014 estuvieron presentes las ciudadanas Reina López de Tortosa y Dilcia López de Montoya, cuyos apoderados judiciales son los hoy recurrentes; de tal forma que el anterior argumento de falta de notificación debe ser desestimado. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil no prevé la ausencia del partidor a la reunión prevista para tratar de llegar a un acuerdo, situación que acaeció en el caso bajo estudio, por lo que el juez a quo dado el deber que le impone el artículo 14 del código de formas, de impulsar el proceso hasta su conclusión y visto el comportamiento del partidor en el cumplimiento de sus funciones y la inconformidad de las partes con su actuación; actuó correctamente al convocar para un acto de nombramiento de un nuevo partidor. Así se declara.
Ahora bien, de lo acontecido no se vislumbra la violación al debido proceso, a la legalidad de las formas procesales, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes en el presente proceso, por parte del juzgador de primer grado, toda vez que el sentenciador actuó ajustado a las formas procesales, cuando decidió convocar a las partes para el nombramiento de un nuevo partidor; toda vez que el partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el tribunal, cuestión que no realizó en el presente caso el Ing. Arfel Pérez designado partidor en la primera oportunidad. Así se declara.
Una vez presentado en fecha 18-03-2015 el informe por la nueva partidora Abg. Blanca Navidis Barrios, el juez a quo emplazó a las partes para una reunión conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y una vez efectuada la misma el 15 de abril de 2015, solo la ciudadana Dilcia López de Montoya presenta objeciones al manifestar: “Primero no conozco la partidora y no tengo conocimiento del informe presentado por ella en la cual toman una decisión en la cual yo estoy completamente en contra, porque si ella no me conoce ella no puede decidir por mí, ni conocer lo que yo deseo, y de allí mi objeción al informe presentado; he venido a dos reuniones que ha hecho el Tribunal pero no se ha llegado a nada, puesto que los otros herederos no asisten y yo como persona natural exijo justicia, porque estoy en un sitio donde de imparte la justicia y por lo tanto es lo que le pido al señor Juez, porque aparte de este informe que está presentando la partidora hay otros bienes que ni siquiera fueron tomados en cuenta, entonces como se habla de una partición; es todo, esperando los buenos oficios del Juez”.
Vistas las anteriores objeciones, resulta importante aclarar el significado de los reparos leves y graves para darle solución al presente recurso de apelación, los cuales están estipulados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tenemos que Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pág. 398, señala:
“Se entienden reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.”
…omissis…
“los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor – cual es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil…..”
Por su parte, Sánchez Noguera, Abdón, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, pág 505 y su vto, señaló lo siguiente:
Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
Reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.
Contrastadas las objeciones planteadas con lo que la doctrina ha conceptualizado como reparos graves a los que hace alusión los artículos 786 y 787 del Código Adjetivo, se evidencia que lo señalado por la co-demandada Dilcia López de Montoya no encuadra en lo se considera como reparos graves, por lo que la decisión del juez a-quo de desestimar la objeción formulada y declarar aprobado el informe de partición presentado por la abogada Blanca Navidis Barrios Leal está conforme a derecho. Así se declara.
Por tanto, se puede concluir, que el sentenciador actuó ajustado a las formas procesales, cuando decidió las impugnaciones realizadas, sin considerar que los reparos efectuados por la recurrente fuesen graves, respecto a la repartición efectuada. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados BORIS FADERPOWER, Apoderado Judicial de la parte actora, y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Apoderada judicial de la co-demandada DILCIA ELIZABETH LÓPEZ DE MONTOYA, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró NO HA LUGAR EN DERECHO la objeción efectuada por la ciudadana DILCIA LÓPEZ DE MONTOYA, en la pretensión de PARTICION DE HERENCIA intentada por la ciudadana REINA DE JESUS LOPEZ DE TORTOSA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.070.160, contra los ciudadanos ABELARDO SEGUNDO LOPEZ MONTES, DILCIA ELIZABETH LOPEZ DE MONTOYA, MARINA DEL CARMEN LOPEZ MONTES, SABAS ANTONIO LOPEZ, JUANA MARIA LOPEZ GARCIA, BERENICE LOPEZ GARCIA, ALEJANDRO SEGUNDO CASTILLO CARABALLO, SANDRA LISBETH CASTILLO LOPEZ, ALESSANDRA YANETH CASTILLO LOPEZ, YOLY DE LOPEZ, ELSA PASTORA LOPEZ PEREZ, MIREYA AUXILIADORA LOPEZ, EUFRACIO JOSE LOPEZ PEREZ, NORA MERCEDES LOPEZ PEREZ, ROSA MARIA LOPEZ, NORMA ISABEL LOPEZ, YOLANDA GREGORIA LOPEZ PEREZ y ZULLY COROMOTO LOPEZ PEREZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 3.317.526, 3.863.193, 4.069.082, 3.857.968, 4.382.845, 4.071.653, 3.080.852, 7.469.738, 7.421.682, 5.247.324, 7.365.996, 7.365.995, 7.365.997, 9.540.953, 9.541.000, 7.407.054, 9.614.084 y 9.614.085, respectivamente en su condición de integrantes de la sucesión de ABELARDO HORTENSIO LÓPEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 406.161. En consecuencia, se declara concluida la partición en los términos expresados en el Informe presentado por la abogada BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil.
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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