REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000473
PARTE ACTORA: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.319.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: MARIO BARONE SCIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.876.864.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ALEXANDER TAMI CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.770, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
El 25 de Mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, contra MARIO BARONE SCIFO, mediante la cual declaró lo siguiente:
“….INADMISIBLE la presente Acción de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, contra el ciudadano MARIO BARONE SCIFO, todos identificados. No hay condenatoria en costas por no existir un vencimiento…”
El 26 de mayo de 2015, el abogado PASTOR MUJICA, parte actora, con el carácter que consta en autos, apeló de la anterior decisión, y el 04/06/2015, el Tribunal la oyó en ambos efectos, remitiendo las actas a la URDD Civil, para la distribución respectiva. Realizado el trámite llegaron las actuaciones a esta alzada, quien en fecha 29/06/2015, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva formal de de Primera Instancia, se abre el lapso de cinco días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código con el entendido de que el acto de informes se realizará en el vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos y, cumplido el lapso previsto para ello, solo la parte actora consignó los mismos, dejándose constancia del lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, las cuales no fueron presentadas por ninguna de las partes y se acogió a lo establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad para dictar sentencia se observa:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por el ciudadano PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses contra el ciudadano BARONE SCIFO MARIO, y en su libelo expuso que, es propietario de los derechos y acciones que se generaron con motivo de la sentencia proferida en la causa KP02-V-2004-001795 sobre retracto legal arrendaticio en la cesión de derechos que le hiciere el ciudadano GERGIS YOUSSEF MELHEN MOAWAD, titular de la cédula de identidad N° E-81.366.970, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, consignando el documento original donde el Registrador acata la decisión de la sentencia y la cesión de derechos litigiosos, donde en dicha causa se trató acerca del derecho que tenía su cedente como arrendatario desde el año 1.979 de un inmueble ubicado en la Carrera 6 entre calles 12 y 13 N° 12-21, en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MARIA SCIFO DE SOCI, quien en vida era extranjera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-170.474, a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado, cuyo inmueble sirve de vivienda y local comercial; que en virtud de que la ciudadana antes mencionada, vendió a su hijo ciudadano MARIO BARONE SCIFO, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, ahora Registro Inmobiliario, interpuso demanda de Retracto Legal arrendaticio, la cual cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificada con el número de asunto KP02-V-2004-001795, siendo declarada con lugar intentada por el ciudadano GERGIS YOUSSEF MELHEN MOAWAD, según se evidencia en Sentencia Definitiva de fecha 07/02/2006, la cual consignó en copia certificada mecanografiada y registrada, donde fue declarado “como procedente el derecho del demandante de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento contenido en la venta…” (venta arriba señalada); que una vez lograda la sentencia y quedando firme, se realizaron múltiples diligencias para que se cumpliese el mandato de subrogación por la parte demandada, no lográndose nada de manera voluntaria, debiendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en quien recayó la causa por motivos de inhibición del titular del Juzgado Tercero Civil), ordenar la cancelación de los quince mil bolívares (Bs.15.000,00) monto en que se realizó la venta que dio origen a la demanda, lo cual efectivamente se realizó y posteriormente se ordena el registro de la sentencia para que surtiese sus efectos. De igual forma posterior a ello, procedió a registrar la cesión de derechos que le hiciere el ciudadano GERGIS YOUSSEF MELHEN MOAWAD; que habiendo sido declarado procedente el derecho de subrogación a favor de su cedente, debe declararse nula la venta entre la ciudadana MARÍA SCIFO DE SOCI y el ciudadano MARIO BARONE SCIFO, de manera de que se estampe la respectiva nota marginal en el Libro de Registro conforme a lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil; que por todo lo expuesto demandó al ciudadano MARIO BARONE SCIFO para que convenga o sea condenado por este Tribunal. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.920 y 1.922 del Código Civil Venezolano, y el artículo 43 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente solicitó se declare nula la venta puesto que se encuentran llenos todos los extremos de ley; se ordene el registro de de la sentencia de nulidad a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en los libros de registro respectivo; que se tenga como único propietario al ciudadano Pastor José Mujica Rincones, en virtud de la cesión de derechos debidamente registrada y en virtud del derecho de Retracto Legal decretado; que la sentencia sirva de título de propiedad del inmueble y a cancelar las costas y costos que genere el presente juicio. Estimo la presente acción en la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), equivalentes a tres mil seiscientos cuarenta y cuatro con ochenta y cinco unidades tributarias (3644,85 UT); por otra parte solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar bienes inmuebles objeto del presente litigio consistente en el inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 13 N° 12-21, en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara; por último solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En fecha 3 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó un auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda; en fecha 06/05/2013, el mencionado tribunal se inhibió de conocer el presente proceso; en fecha 09/05/2013, el tribunal dictó un auto ordenando remitir el presente asunto y cuaderno separado de inhibición a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados correspondientes; en fecha 21/05/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara recibió las actas y en fecha 28/05/2013, se inhibió de conocer el presente juicio; en fecha 05/06/2013, el tribunal a quo acordó remitir la causa para su distribución entre uno de los Juzgados competentes y se abra el cuaderno separado de inhibición, correspondiéndole conocer de la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 10/07/2013, recibió el expediente y le dio entrada; en fecha 01/08/2013, el tribunal a quo, recibió y ordenó agregar al expediente las actuaciones, emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, relativas a la inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano. En fecha 13/08/2013, el tribunal dictó un auto mediante el cual admitió la demanda, se ordenó la citación de las partes demandadas para dar contestación a la misma y en cuanto a la medida solicitada, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre dicha medida. En fecha 19/02/2014, la abogada Marlyn Emilia Rodrigues Pérez, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, recibió y ordenó agregar a las actas cuaderno separado de inhibición emanada del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara la cual fue declarada con Lugar. En fecha 24/03/2014, el tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal; en fecha 20/10/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, en el mismo señaló que no es cierto que el inmueble objeto de la demanda sea propiedad del demandante, por cuanto dicha cesión de derechos, carece de toda validez, ya que la misma es ilegal, ilegitima e improcedente y no tiene efecto jurídico, por cuanto viola el último aparte del artículo 1482 del Código Civil; que no es cierto que este violando la Constitución, al contrario que es el demandante que está violando el derecho de propiedad constitucional que tiene sobre el inmueble, el cual fue adquirido legalmente, cumpliendo todos los requisitos de ley; que por el contrario el demandante, violó todas las leyes para pretender quedarse con su propiedad, de la cual se está aprovechando y beneficiando, por lo cual se reserva todas las acciones legales, por todos los daños y perjuicios causados, así como los daños morales y por último solicita se declare sin lugar la pretensión de la parte demandante de que se anule el documento de compra venta que le hizo su madre. Igualmente en esa misma fecha el demandado reconvino al demandante abogado Pastor Mujica de la siguiente manera: que su madre la ciudadana MARÍA SCIFO DE SOCI era dueña de un inmueble ubicado en la carera 6 entre calles 12 y 13 de la población de Duaca; que el inmueble fue dividido en dos partes; que en una parte de la casa vivía el con su esposa y sus hijos y su madre le había alquilado al ciudadano GERGIS YOUSSEF MELHEN MOAWAD, la otra parte de la casa; que su madre de manera verbal, le ofreció en varias oportunidades la parte de la casa en que estaba alquilado el mencionado ciudadano (como un local comercial, que a su vez el usaba como habitación; que él nunca se interesó en adquirir dicho inmueble todo lo contrario, el decía que no iba adquirir dicho inmueble, porque él estaba solo en este país y no tenía a nadie y que él estaba mejor como estaba, que esta respuesta siempre la dio de manera verbal; que por esta razón su madre en el año 2002, su madre le vende la totalidad del inmueble, el cual estaba dividido por una pared; que de un lado está la casa que ocupa con su familia y la otra la ocupaba el mencionado ciudadano como arrendatario; que la parte de la casa que el ocupaba junto a su familia se incendió por negligencia de la empresa Vengas y hubo pérdida casi total, razón por la cual procedió a demandar a dicha empresa por los daños y perjuicios causados; que fue demandado por honorarios profesionales por los abogados Lenin Colmenárez y Amílcar Villavicencio, quienes seguían su causa contra Vengas; que el Juzgado Tercero procedió a ejecutar el embargo; que se hizo el proceso de remate y adjudicación y que dicho inmueble pasó a ser propiedad de su esposa ciudadana Haydee Reaño de Barone y de Oscar Barone Reaño, ya que dicho inmueble fue rematado y adjudicado; que durante el proceso de remate el hoy demandante hizo oposición a la Ejecución de Embargo y al Remate la cual fue negada y confirmó que dicho inmueble era de su propiedad y que podía ser rematado, quedando firme la ejecución del embargo y la adjudicación; que por todas esas razones reconvino al abogado Pastor Mujica y pide se declare con lugar la reconvención y la nulidad absoluta de la cesión de derechos que hizo Gergis Youssef Melhen Moawad, a su apoderado abogado Pastor Mujica, en los bienes objetos del litigio. Fundamentó la reconvención en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1144, 1157 y 1482 del Código Civil y Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita se declare Nula la Cesión de Derechos, se Oficie al Registro Público del Municipio Crespo para que suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble; que se acuerde la entrega material y se ordene al abogado Pastor Mujica, que cumpla con la entrega material, libre de personas que tiene arrendada su propiedad; solicita como medida cautelar innominada que se oficie a la Alcaldía del Municipio Crespo de manera urgente, para que se abstenga y/o suspenda cualquier permiso, que recaiga sobre el inmueble, por cuanto el no es el dueño y nunca lo fue; por último llama a esta causa como terceros co-dueños del inmueble a los ciudadanos Oscar Barone Reaño y Haydee de Barone, quienes son dueños según transacción firmada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, asunto KH03-X-2005-000091 y solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. En fecha 27/10/2014, el actor reconvenido consignó escrito de contestación a la presente causa; en fecha 28/10/2014, el tribunal dictó un auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación ala reconvención y comenzará a transcurrir el lapso de pruebas; en fecha 19/11/2014, el tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes. En fecha 21/11/2014 la parte accionante presentó escrito de Impugnación a las pruebas; En fecha 26/11/2014, el Tribunal dictó sentencia declarando improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; en fecha 27/11/2014 el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. En fecha 01/12/2014, se libró oficio al Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Crespo y Urdaneta, a los fines de que se practique la evacuación de los testigos promovidos; en fecha 03/12/2014, la parte demandada solicitó sean oídas las testimoniales comisionadas al Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Crespo del Estado Lara, por encontrarse Inhibido sean evacuadas en el tribunal, dicha solicitud fue negada por el tribunal en fecha 05/12/2014; en fecha 19/01/2015, llegaron las resultas de la evacuación de testigos; en fecha 26/01/2015 la parte demandada solicitó evacuación de las pruebas promovidas. En fecha 27/01/2015, el tribunal fijó para el primero, segundo y tercer día de despacho siguientes para oír la declaración de los testigos; en fecha 28/01/2015, el tribunal declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron a declarar los testigos y en fecha 29/01/2015, el tribunal dictó un auto dejando constancia de que no comparecieron a declarar los testigos y declaró desierto el acto; en fecha 30/01/2015, el tribunal dictó auto dejando constancia que no comparecieron a declarar los testigos y en esa misma fecha el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; en fecha 27/02/2015 las partes intervinientes presentaron escritos de informes y en fecha 25/03/2015, el tribunal dictó un auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes, y comenzando a transcurrir el lapso para dictar sentencia. Cumplidas las formalidades de Ley, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a este juzgador el análisis de las actas, siendo así se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a este tribunal de alzada, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva formal de fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de nulidad de contrato interpuesta.
Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que la apelación por ésta interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la supra singularizada declaratoria, considerando que habiéndose cumplido todos los lapsos procesales, mal puede la a quo al momento de dictar sentencia definitiva, proferir una sentencia interlocutoria donde declare la inadmisibilidad de la demanda.
En efecto, la juez a quo señaló que para la procedencia de toda acción, el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de autos se desprende que el demandante no acompañó el instrumento en que fundamenta su pretensión, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 341 ejusdem debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Así, cabe acotar que la presente acción de nulidad de contrato es tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose efectivamente el cumplimiento de determinados presupuestos para su admisibilidad, como la presentación de la demanda con el cumplimiento de requisitos especificados en el artículo 340 eiusdem, no siendo admisible si dicha demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, según la norma del 341 del mismo Código.
Según se desprende de la lectura de las actas, la juez a quo refiere que el demandante no acompañó junto al libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, en cumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual era a su entender el contrato de de venta cuya nulidad se demanda. En efecto el citado artículo señala lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De la redacción del supra citado artículo se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido, en otras palabras, es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.
Dentro de este criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00293 de fecha 19 de febrero de 2002, expediente Nº 0232, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expuso:
(…Omissis…)
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.”
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal profirió sentencia Nº 00081 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, donde se explanó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión (sic) aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia acogida por esta Superioridad sobre el requisito dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se dispone el deber de examinar si los instrumentos acompañados al libelo están vinculados o conectados con la relación de los hechos en la demanda para así verificar si de esos documentos se puede derivar inmediatamente el derecho deducido, pudiendo establecer quien suscribe, del análisis de esos alegatos de la actora expuestos en su demanda y constitutivos de su pretensión, y de los documentos acompañados -documento registrado de la cesión de derechos litigiosos que le hiciere GERGIS YOUSSEF MELHEN MOAWAD al ciudadano PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES; y copia certificada mecanografiada debidamente registrada de la sentencia dictada en el asunto KP02-V-2004-001795, donde se declaró con lugar la pretensión de retracto legal intentada por el ciudadano GERGIS YOUSSEF MELHEN MOAWAD contra la ciudadana MARÍA SCIFO DE SOCI- que el demandante cumplió con la carga procesal que le impone el artículo in comento. Así se declara.
Es oportuno señalar que el documento cuya nulidad se solicita constituye la pretensión de la parte actora, pero en modo alguno se trata de un documento fundamental de donde se derive el derecho de la parte demandante; razón por la cual la juez a quo erró al declarar la inadmisibilidad de la acción de nulidad de contrato, por no haber sido acompañado al libelo de demanda el documento fundamental de la misma; ahora bien, visto que esta inadmisibilidad fue declarada en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva, quien juzga considera que lo conducente es pronunciarse sobre el mérito de la causa como efectivamente se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PASTOR MUJICA, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULA la sentencia dictada en fecha 25-05-2015, por el a-quo, en juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA intentado por el ciudadano PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.319.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365, contra el ciudadano MARIO BARONE SCIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.876.864, y todas las actuaciones posteriores.
SEGUNDO: Se REPONE la causa y se ORDENA al Juzgado a-quo dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así NULA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|