REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000947
PARTE ACTORA: GONZÁLEZ BLANCO RAFAEL MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.539.271.
PARTE DEMANDADA: SILVA LINAREZ JORGE ALEJANDRO y CHIQUI RODRÍGUEZ MIRLAY YAMILEX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.381.065 y 9.633.723, respectivamente.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato)
En fecha 1 de Octubre de 2015, el ciudadano GONZÁLEZ BLANCO RAFAEL MARIA, actuando en su propio nombre, asistido de los abogados LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ y DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 153.292 y 177.214, respectivamente, consignaron escrito y anexos por ante la URDD CIVIL, contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato contra los ciudadanos SILVA LINAREZ JORGE ALEJANDRO y CHIQUI RODRÍGUEZ MIRLAY YAMILEX, mediante la cual señalaron lo siguiente: Que en fecha 27/02/2004, dio en contrato de arrendamiento al ciudadano JORGE ALEJANDRO SILVA LINAREZ, un inmueble de su propiedad del cual son propietarios ubicado en la Urbanización Los Bucares, Quinta Etapa, calle 3 casa N° E3-03, La Mora Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; que en el contrato se estipuló que el mismo era para el uso residencial; que al referido ciudadano el 27/12/2004, se le informó mediante comunicación que no estaban interesado en renovar el contrato de arrendamiento y que se le daba un plazo prudencial para la entrega del inmueble; que la solicitud se le hace en virtud de la necesidad de su hijo de la vivienda porque se encontraba en proceso de matrimonio que se encuentra paralizado en espera del inmueble, desde ahí la necesidad de la misma; que han transcurrido once años sin que haya cumplido con su obligación contractual, que es la entrega del inmueble, aunado a lo anterior luego de vencido los tres años de prorroga legal; que han sido inútiles las diligencias personales, morales y escritas para que cumpliera con la respectiva entrega del inmueble; que por todo lo anterior recurrieron a las instancias pertinentes, para que se realizara lo pertinente ajustado a derecho para la audiencia conciliatoria necesaria con los ciudadanos JORGE ALEJANDRO SILVA LINAREZ Y MIRLAY YAMILEX CHIQUI RODRÍGUEZ; que inútiles han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para que procedan a restituirle el inmueble que han ocupado los mencionados ciudadanos, por lo que demanda como formalmente lo hace, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el tribunal a que le restituyan el inmueble; que estiman la presente acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), expresado en unidades tributarias es la cantidad de mil quinientos setenta y cuatro con ocho céntimos (1.574,8 U.T), más los honorarios de los abogados, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) expresado en unidades tributarias es la cantidad de seis mil doscientos noventa y nueve con dos céntimos (6.299,2 U.T), lo que estaría obligado el demandado a cancelar, la presente demanda fue remitida por la URDD CIVIL al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien las recibió en fecha 05/10/2015, y en fecha 07/10/15 dictó sentencia en el cual DECLINÓ LA COMPETENCIA, señalando:
“Habida consideración que de la revisión exhaustiva realizada a la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RAFAEL MARIA GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.271, de ese domicilio, asistido por los abogados LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ y DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 153.292 y 177.214, de este domicilio, contra los ciudadanos JORGE ALEJANDRO SILVA LINAREZ y MIRLAY YAMILEX CHIQUI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.381.065 y 9.633.723, de este domicilio, este Tribunal observa:
En su libelo de demanda la parte actora estimó la misma en Bs. 200.000,00, que equivalen a 1.333,33 unidades tributarias, y siendo que los Juzgados de Primera Instancia conocen a partir de 3.001 U.T., conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, por lo que corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente. En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio, en razón de la cuantía, y en consecuencia, DECLINA al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara.”
En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 28 de octubre recibió las actuaciones y en esa misma fecha planteó conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:
“Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, relativas a demanda que por CUMPLIEMIENTO DE CONTRATO fue presentada por el ciudadano: RAFAEL MARIA GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.539.271, asistido por los abogados Lucas Gilberto Cuevas Linarez y Derly Janeth Campos Carrillo, inscritos en el IPSA bajo los N° 153.292 y 177.214, contra los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO SILVA LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.381.065 y MIRLAY YAMILEX CHIQUI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.723, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Así las cosas, puede evidenciarse del libelo contentivo de la pretensión antes descrita que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara y aunado a ello el demandado se encuentra domiciliado en la Urbanización los Bucares, calle 3 casa N° E3-03 Etapa V manzana M-10, La Mora Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien, expuesto lo anterior resulta oportuno revisar los argumentos que el Juez usó para fundamentar su incompetencia por lo que se considera necesario transcribir la sentencia parcialmente, donde expresa lo siguiente:
… “ En su libelo de demanda la parte actora estimó la misma en Bs 200.000,00 que equivalen a 1.33,33 unidades tributarias, y siendo que los Juzgados de Primera Instancia conocen a partir de 3.001 U.T., conforme lo dispone la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N°39.152 de fecha 02-04-2009, por lo que corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente. En consecuencia, este Tribunal administrado de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOPEMTENTE para seguir conociendo el presente juicio, en razón de la cuantía, y en consecuencia, DECLINA al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara…”
En atención al criterio explanado por el Tribunal de alzada, éste Juzgador observa que en la sentencia donde declina su competencia tomó como argumento que la cuantía de la demanda era de 1333,33 U.T. Ahora bien, de una exhaustiva revisión del escrito libelar se evidencia que la parte demandante estableció dos cuantías, a saber, la primera en 1.574,08 U.T y la segunda en 6.299,02 U.T, lo que evidentemente excede la cuantía establecida, conforme a lo dispone la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de los asuntos civiles en Primera Instancia, además se evidencia del mismo escrito libelar que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra ubicado en la Urbanización los Bucares, calle 3 casa N° E3-03 Etapa V manzana M-10, La Mora Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, que es también el domicilio de la parte demandada por lo que este Juzgador considera necesario revisar lo dispuesto en el artículo 42 del código de procedimiento civil el cual establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”...
Así las cosas tenemos que ni por la cuantía ni por el territorio este Juzgado puede ser el competente para conocer el asunto declinado en consecuencia este Juzgador rechaza los argumentos planteados por el Tribunal incompetente en su sentencia..
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior con competencia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para que sea regulada la competencia en el presente asunto. Remítase con oficio.-
Y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara y fuera distribuido entre los Juzgados Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para que sea regulada la competencia en el presente asunto. Remitido el expediente a la URDD CIVIL para su respectiva distribución, correspondió conocer de dichas actas a esta Alzada, quien en fecha 11/11/2015, le dio entrada, y decidió resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, el juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Dr. Hilarión Riera Ballesteros señaló: “Así las cosas tenemos que ni por la cuantía ni por el territorio este Juzgado puede ser competente para conocer el asunto declinado…”
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 ejusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119). Subrayado añadido.
En el caso bajo estudio, ciertamente tal como lo refiere el juez Riera Ballesteros, la parte actora establece dos cuantías diferentes en el libelo de demanda, lo cual hace necesario para esta alzada establecer la cuantía a los fines de determinar la competencia. Al respecto, se observa que la parte actora demandó como pretensión principal la resolución de contrato estimando como cuantía la cantidad de un mil quinientos setenta y cuatro punto ocho unidades tributarias (1574,8 U.T.), cantidad ésta que es la que se debe tomar en cuenta para determinar la competencia del órgano jurisdiccional, ya que la suma demandada como honorarios de abogados, corresponde a una pretensión subsidiaria que va a depender de la procedencia de la resolución de contrato demandada. Así se establece.
De lo anterior se concluye que la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto por aplicación de lo establecido en la Resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 corresponde a un Juzgado de Municipio. Así se declara.
Determinada la competencia por la cuantía, corresponde ahora establecer la competencia territorial; de la cual es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los Jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia.
Ahora bien, se utiliza la palabra “fuero” en sentido genérico procesal, para referimos al Tribunal del domicilio del demandado o al Tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia, y es por ello que las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor concluyente el domicilio del demandado, si no tiene su residencia, en defecto de ambos se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se encuentra, siendo éste un fuero concurrente sucesivo, ya que el demandante tiene tres opciones, una después de la otra, pero también este tipo de acciones pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, siendo éste un fuero concurrente a elección del demandante (Art. 41 Código de Procedimiento Civil).
En cambio, las demandas sobre derechos reales inmuebles se propondrán a elección del demandante: 1) ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, por supuesto el Tribunal que tenga competencia por la materia y por la cuantía. 2) ante el domicilio del demandado y 3) En el lugar donde se halla celebrado el contrato. Igualmente cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Por otra parte establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
En principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa.
Dada la definición legal de domicilio (Art. 27 del Código Civil) el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación” convencional atinentes a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otra que la ley expresamente lo determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales: 1) Que conste por escrito (Art. 32 del Código Civil), y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Publico ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine.
Por otro lado el Artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias son irrenunciables: será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”.
De la redacción del artículo en comento se desprende el carácter imperativo que tiene la normativa contenida en dicha Ley a favor de los arrendatarios, declarando los derechos de estos como irrenunciables cuando lo favorezca, siendo nula cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, siendo aceptada la calificación de "irrenunciables" dadas a los derechos del arrendatario por la ley, en vez de "orden público" que contenía el art. 18 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada, pues la noción de orden público reviste complejidad por su relatividad.
Ahora bien, ciertamente la Ley Arrendataria Inmobiliaria consagra un importante número de derechos irrenunciables: la regulación inmobiliaria; el precio justo y debido; no ser discriminado; mantenimiento de la oferta arrendataria; al pago del alquiler en moneda nacional; la prórroga legal; la repetición por pago en exceso; la preferencia ofertiva y el retracto legal; entre muchos otros, estableciendo igualmente en el artículo 55 el sometimiento como fuero atrayente a la jurisdicción judicial, donde esté ubicado el inmueble, sin importar el domicilio que las partes hayan fijado en el contrato.
Conforme a lo expuesto, visto que el caso que nos ocupa el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento del presente procedimiento judicial, está ubicado en el Municipio Palavecino de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara al cual le sea distribuida la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por GONZÁLEZ BLANCO RAFAEL MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.539.271 contra SILVA LINAREZ JORGE ALEJANDRO y CHIQUI RODRÍGUEZ MIRLAY YAMILEX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.381.065 y 9.633.723, respectivamente. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficios Nros. 2015/395 y 2015/396 respectivamente, a los Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente. Seguidamente se remitió el presente asunto al Juzgado del MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con Oficio N° 2015/397, constante de folios útiles, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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