REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000050
PARTE ACTORA: INVERSIONES P.B., C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26/11/1997, bajo el Nº 02, Tomo 63-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 07/09/2000, bajo el Nro. 54, Tomo 31-A., representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ BOLÍVAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.893, actuando en su condición de Director Principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANNET LAMEDA TERAN, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, FERNANDO VALERA ROMERO, CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y BORIS FADERPOWER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.492, 46.257, 91.434, 15.259 y 47.652 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FINANCIERA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO “B.O.D.” domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/01/1957, bajo el Nro. 88, folios 365 al 375, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 29/11/20025, bajo el Nº 51-A, con domicilio procesal en la Calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 4, Oficina 41, Barquisimeto estado Lara, en la persona de su representante legal JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER Y PATRICIA VARGAS SEQUERA, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.280, 62.296 y 64.449 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 20 de diciembre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES P.B., C.A, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D), dictó el siguiente fallo:
“…declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al Estado de Promoción de Pruebas, corrigiendo el error delatado, en el computo realizado, en consecuencia se revocan todas las actuaciones, subsiguientes al auto dictado en fecha 23 de Julio de 2012.No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión...”

El 9 de enero de 2014, la Juez Temporal del Tribunal a-quo MARLYN EMILIA RODRIGUES, se abocó al conocimiento de la causa, acordó se dejara transcurrir íntegramente el lapso de tres días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de enero de 2014, la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de la mencionada decisión. En fecha 30/01/2014, vista la apelación formulada, el a-quo la oyó, en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas que señale la apelante; en fecha 14/02/2014, el a-quo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora; en fecha 18/02/2014, el abogado GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, apoderado de la parte demandada presentó escrito solicitando se repusiera la causa al estado de que se oyera la apelación en ambos efectos y se revocara por contrario imperio el auto de fecha 30 de enero de 2014; en fecha 19 de febrero del 2014, la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, diligenció solicitando igualmente se revocara por contrario imperio el mencionado auto; en fecha 24/02/2014, el a-quo dictó un auto mediante el cual expuso: “…se niega la solicitud de reposición y revocatoria del auto de fecha 30/01/2014 y se escuche la apelación en ambos efectos por evidenciarse que la decisión interlocutoria de fecha 20/12/2013 repone la causa al estado de promoción de pruebas, lo cual debe ser oído en un solo efecto por cuanto no decide el fondo del asunto, el Juzgado niega la reposición solicitada por la parte demandada. Dicho auto fue apelado por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, Apoderada Judicial de la parte demandada y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en este alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, declarando en fecha 16 de enero de 2015, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA SEQUERA VARGAS, Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. SE ANULÓ el auto de fecha 30 de enero de 2014, que oyó la apelación interpuesta contra la sentencia del 20 de diciembre de 2013 en un solo efecto, SE ANULARON todas las actuaciones realizadas ante el tribunal a quo a partir del 30 de enero de 2014 en el asunto KP02-V-2011-002141. Se REPUSO la causa al estado de admitir en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013. En fecha 09/03/2015, firme como quedó la sentencia se ordenó remitir el expediente a su tribunal de origen. En fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó un auto en acatamiento de la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero en fecha 16/01/2015, en el cual repone la causa al estado de admitir en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado PATRICIA VARGAS SEQUERA, apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20/12/2013, y la oye en ambos efectos.

El 11/06/2015, se reciben nuevamente las actuaciones en esta alzada, se le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra Sentencia Definitiva Formal de Carácter Repositoria de Primera Instancia se abrió el lapso de Cinco (5) Días de Despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del Citado Código, con el entendido de que el acto de Informes se realizará en el Vigésimo (20°) Día de Despacho Siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, estableciendo que todos los lapsos corren simultáneos. El día fijado para el referido acto y vencidas las horas de despacho, el tribunal acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 para la presentación de Observaciones. El 07/08/2015, vencido el lapso sólo la parte demandada hizo uso de su derecho, dejando constancia que la parte actora no presentó dichas observaciones y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio intentado por el ciudadano PEDRO JOSÉ BOLÍVAR FERNÁNDEZ actuando en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil IINVERSIONES P.B C.A”, por medio de sus apoderados judiciales JEANNET LAMEDA TERÁN, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y FERNANDO VALERA ROMERO, Abogados en ejercicio contra la firma mercantil SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; ( B.O.D) todos identificados ut supra y en su libelo entre otras cosas señaló lo siguiente: Que en fecha 30/03/2007 su representada, suscribió con el “B.O.D” un (01) contrato de préstamo que fue garantizado con hipoteca mobiliaria, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Número 18, Folios 156 al 163, de los libros de Hipoteca Mobiliaria del Primer Trimestre del Año 2007, el cual acompañó en copia simple marcada con la letra “A”. Que en el precitado contrato se estableció que a su representada se le concedió un préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 391.020.000,00), que de conformidad con la Ley de Conversión Monetaria equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 391.020,00); en el cual se constituyó como garantía, hipoteca mobiliaria, hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (782.040.000.00), que de conformidad con la Ley de Conversión Monetaria equivalen a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 782.040,00); obligándose su mandante en consecuencia a pagar dicho préstamo conforme con las estipulaciones en el contenidas, en un plazo de veinticuatro (24) meses; estableciéndose en el mismo como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse las partes. Así mismo alegó, que su representada incumplió parcialmente con el compromiso de pago asumido, siendo que de las veinticuatro (24) cuotas pactadas en el referido contrato, se honraron quince (15) de ellas; y que para la fecha de vencimiento de la cuota número veinticuatro (24); es decir, para el día 18/04/2009, se adeudaba al “B.O.D”, la cantidad de nueve (09) cuotas, ello se evidencia del cronograma del plan de pagos emitido por el “B.O.D”, en fecha 12/11/2009, el cual acompañaron marcado con la letra “B”. Que lo anterior al ser contrastado con lo señalado por parte de los representantes legales del “B.O.D”, en el escrito libelar que corre inserto en el expediente KP02-V-2009-4235, en el que indicó erróneamente que de las veinticuatro (24) cuotas convenidas, solo se habían pagado once (11), lo que no se corresponde con la realidad, ni con la información remitida por la institución financiera, pues las cuotas pagadas por su representada fueron quince (15) como en efecto lo demuestra de la documental que se opone a la parte demandada; lo que evidencia que se aportó información inexacta y contradictoria, lo que ha venido colocando a su representada, en una situación de total indefensión frente a tales actos. Del mismo modo, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las nueve (09) cuotas restantes, en ejecución de sus derechos de crédito, el “B.O.D”, procedió a ejecutar judicialmente por intermedio de sus apoderados judiciales, a su representada, para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones contractuales. Que es así, como en fecha 23/11/2009, el “B.O.D”, intentó contra su representada procedimiento por ejecución, que fue admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretándose con sujeción a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, medida preventiva de secuestro del bien dado en garantía hipotecaria, concretamente, una (1) EXCAVADORA, MARCA KOBELCO, MODELO SK250, SERIAL MOTOR: 6D34TLEH, SERIAL: LL09-U1304; comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (cuaderno separado de medida distinguido con el KH03-X-10-000046). Así mismo, que todo ello se evidencia y palpa del contenido del expediente correspondiente a la causa signada con el número de expediente KP02-V-2009-004235, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que acompañaron como copia simple en legajo marcado con la letra “C”. Que es menester advertir, que su representada tuvo conocimiento de dicho procedimiento, en fecha 30/11/2009, cuando el apoderado judicial del “B.O.D”, abogado Freddy Valera Sosa, acompañado de una Unidad de la Policía del Estado Lara, y una gandola propiedad de la sociedad mercantil Servicios Bronco´s C.A (transporte de maquinaria pesada), hizo acto de presencia en el lugar donde la máquina excavadora, ya identificada, se encontraba ejecutando para el momento una obra. Que fue bajo estas circunstancias que fue localizado vía telefónica al señor PEDRO JOSÉ BOLÍVAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.893, Administrador Principal de su representada, quién debió presentarse en el referido lugar, a los fines de conocer la situación que se estaba presentando; a quien se le conminó, bajo manipulaciones y engaño, a realizar la entrega de la máquina al representante legal del “B.O.D”, cuando este le señaló que se iba a ejecutar la medida de secuestro, pues había un mandamiento del Tribunal que ordenaba la entrega de la maquina ut supra identificada. Alegó la parte actora, que el representante legal del demandado, realizó una simulación del procedimiento de ejecución de la medida de secuestro, que fue decretado y que consta en el cuaderno separado signado con el numero KH03-X-2010-46, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia; pues como se demostrará en su debida oportunidad, en el expediente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, y que se contrae a la ejecución de la medida de secuestro antes señalada, no consta actuación alguna donde se haya acordado traslado o se haya dejado constancia de que dicho Tribunal se constituyó en el Central Azucarero Río Turbio, carretera vieja de Yaritagua. Que el representante legal del B.O.D, se trasladó acompañado de una comisión policial a bordo de una Unidad de la Policía del Estado Lara, y una gandola propiedad de la sociedad mercantil Servicios Broncos`s C.A (Transporte de maquinaria pesada), con personal que pudiera realizar el traslado, (Gastos que fueron sufragados por el B.O.D.), y señaló al Administrador Principal de su representada, que iba a ejecutar una medida de secuestro acordada por un tribunal, lo que a todas luces evidencia, la actitud maliciosa, y la presunción de motivos ocultos, así como lo irrito de la actuación realizada por el representante legal del “B.O.D”. Que el ciudadano PEDRO JOSÉ BOLÍVAR FERNÁNDEZ, dada las presiones y coacción ejercida por el apoderado judicial elegido y designado por la parte demandada plenamente identificado, quien insistió y señaló en ese momento, que al hacer la entrega voluntaria de la excavadora, no tendría que pagar los gastos que se ocasionarían de ser practicada la medida de secuestro, como lo serían, el pago por el traslado de la misma a una Depositaria Judicial, así como los gastos por depósito propiamente dichos, indicándole a su vez que esta entrega voluntaria se haría constar de manera inmediata en el respectivo expediente judicial, lo que hasta la presente fecha fue incumplido. Es por ello que el ciudadano PEDRO JOSÉ BOLÍVAR FERNÁNDEZ, en su carácter de Administrador Principal de su representada entregó voluntariamente, en calidad de depositario y custodio, al “B.O.D” por intermedio de su apoderado judicial, la referida máquina excavadora, identificada anteriormente, lo cual constan en documento privado reconocido, por el Abogado de la parte demandada en el procedimiento de Oferta Real interpuesto por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/11/2010, según consta en el expediente identificado con el KP02-V-2010-004311, de la nomenclatura de ese Juzgado, documento que acompañaron en copia simple marcado con la letra “D” y que opusieron al “B.O.D”, por cuanto su apoderado judicial plenamente identificado era mandatario legalmente constituido. Que en fecha 13/11/2009, el Tribunal ejecutor ofició a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solicitando colaboración para localizar y retener la máquina excavadora, para que una vez retenida fuese puesta a disposición de ese Juzgado y así practicar el secuestro. Sin embargo y en vista de que no se dio impulso procesal a la petición cautelar por parte de los representantes legales del “B.O.D”, en fecha 08/04/2009, el Juzgado Ejecutor, acordó devolver la comisión, dejando sin efecto el oficio remitido por el Tribunal a quo lo que indefectiblemente evidencia la conducta de mala fe con la que actuó la institución financiera que hoy día se demanda. Señaló la parte actora que al momento en que se estaba realizando la entrega voluntaria de la referida máquina, el apoderado judicial del “B.O.D”, informó vía telefónica al Dr. Alves Finol, Gerente de Asuntos Laborales y Judiciales, de tal circunstancia, aunado a ello, se ratifica el conocimiento que sobre los hechos narrados, vinculados a la entrega voluntaria realizada de la excavadora, tenía el “B.O.D”, pues fue dicha institución financiera la que realizó los pagos correspondientes a los gastos del traslado de la máquina hasta la Población del Cují, a través de su apoderado judicial. Que estos hechos de manera deliberada y maliciosa, fueron ocultados por el apoderado judicial del “B.O.D”, (los cuales eran del conocimiento y dominio de dicha institución financiera), al no haberse dejado constancia expresa en el expediente de ejecución de medida, de la ejecución de manera voluntaria de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidenciándose en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2010-46, nunca se dejó constancia en el precitado expediente, de la transacción celebrada en fecha 03/12/2009, la cual corre agregada en la pieza principal del expediente Nº KP02-V-2009-4235, folios 37 fte al 38 vto, documento acompañado con la letra “C” al presente libelo. Por otra parte señaló la actora, como se evidencia de las actuaciones que cursan en los expedientes KP02-V-2009-4235 y KH03-X-2010-46, se cometieron una serie de irregularidades que encuadran dentro de la figura del fraude procesal y que dan lugar a lo que la doctrina ha calificado como una de las fuentes de las obligaciones al constituir el mismo un hecho ilícito, y a su vez un elemento constitutivo del llamado Abuso de Derecho, tal y como será demostrado más adelante. Que en vista de que su representada le fue imposible ponerse en comunicación con el apoderado judicial actuante en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, acudieron en fecha 23/09/2010, a la Sede Principal del “B.O.D”, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, logrando contactar al Consultor Jurídico de la misma, reunión en la cual expresaron las situaciones acaecidas e indicándole que la máquina antes identificada se encontraba bajo la guardia y custodia de esa entidad financiera, desde el 30/11/2009, al ser entregada a su apoderado judicial, cuya circunstancia ya era conocida por el “B.O.D” constatándose en las impresiones de los correos electrónicos que discriminaron más adelante y de la intención de su representada de pagar y dar por terminado el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria. En ese mismo orden de ideas, señaló que de las resultas de la reunión, y por los acuerdos a que se llegaron, en los cuales se pactaron mutuas y reciprocas concesiones, su representada, procedió a realizar el pago de sus obligaciones pendientes para con el “B.O.D”, con ocasión de las obligaciones de pago derivadas del préstamo otorgado para la adquisición de la máquina excavadora, anteriormente identificada, lo cual se materializó mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 0720006847, girado contra la institución financiera Central Banco Universal, (hoy Banco Bicentenario) por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), con lo cual quedaron pagadas íntegramente, todas las obligaciones de pago pendientes derivadas del crédito hipotecario objeto del referido procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, intentado por el “B.O.D”, lo que se evidencia del recibo de pago emanado de dicha institución financiera y suscrito por el Dr. Alves Finol, en su carácter de Consultor Jurídico, el cual formalmente opuso a la demandada acompañada marcada con la letra “E”, del cual se desprende que su representada solo adeudaba para el entonces, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales convenidos al abogado Freddy José Valera, ut supra identificado, dicha cantidad fue ofrecida para ser pagada en un lapso no mayor de sesenta días continuos, contados a partir del día 23/09/2010, (fecha en la cual, el “B.O.D” recibió a su entera satisfacción el pago por parte de su representada del capital más los intereses por el préstamo antes identificado), siendo que por sus instrucciones precisas, el saldo deudor, debía efectuarse mediante cheque a nombre del apoderado judicial, del “B.O.D” evidenciándose en la impresión de correo electrónico recibido por su representada, en fecha 16/09/2010, enviado por el “B.O.D” a través de la Abogada Andrea Colina Bravo, funcionaria adscrita a la Gerencia de Asuntos Laborales y Judiciales de la Consultaría Jurídica, el cual opusieron al “B.O.D” y que acompañaron al presente libelo marcado con la letra “F”. Que de todo lo anterior, señaló la actora, que se evidencia que la parte demandada, estaba en pleno conocimiento de todas y cada una de las actuaciones de su mandatario, por lo cual evidentemente es responsable de todas y cada una de las actuaciones realizadas tanto por sus apoderados como por sus dependientes, y que están vinculadas con la ya identificada máquina excavadora. Como quedará dicho, en fecha 30/11/2009, su representada, entregó al apoderado judicial de la parte demandada, la máquina excavadora, anteriormente identificada, lo cual consta en el documento acompañado al escrito marcado con la letra “D”, siendo trasladada la misma inicialmente para permanecer bajo su guarda y custodia en el Caserío El Cují, ubicado en la Carrera 2 entre 10 y 11; Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en un inmueble presuntamente propiedad del apoderado judicial de la parte demandada, lo cual pudieron constatar pues el Administrador Principal de su representada se apersonó en compañía del ciudadano Gregorio Rodríguez al lugar, aunado a la circunstancia de que el traslado de la máquina, ya identificada, fue realizado a esa dirección por medio del Servicio Bronco`s, C.A; siendo el ciudadano Ronny Salvador Urdaneta Puche, titular de la cédula de identidad Nº 18.281.078, el operador responsable del mencionado traslado y cuyos gastos le fueron pagados por el demandado, como quedará demostrado. Señaló asimismo, que es bueno resaltar que su representada nunca autorizo que la referida máquina fuera trasladada a un lugar distinto al antes mencionado, es decir Caserío El Cují, ubicado en la Carrera 2 entre 10 y 11; Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en fecha 31/08/2010, su representada, mediante correo electrónico dirigido tanto al Dr. Luís Quintero, Gerente de Consultoría y Dictámenes del “B.O.D”; como a la Dra. Andrea Colina Bravo, ratifica una vez más, la solicitud mediante la cual se solicita le fuera permitido revisar la máquina excavadora para constatar que la misma se encontraba en las mismas buenas condiciones de funcionamiento y operatividad en la que se encontraba para la fecha 30/11/2009 (fecha de la entrega voluntaria), impresiones de correos que opusieron a la accionada que acompañaron marcados con las letras “G” y “H”. Que en fecha 07/09/2010, su representada mediante correo electrónico enviado a los abogados (funcionarios del “B.O.D”) Alves Finol y Andrea Colina Bracho, ratifica e insiste en su necesidad de constatar el estado en que se encuentra la máquina excavadora, entregada a el “B.O.D” en fecha 30/11/2009, y una vez más, solicita a esa entidad financiera se pronuncien respecto de la solicitud realizada. Opusieron a la accionada, la impresión de dicho correo electrónico, marcado con la letra “I”. Que en fecha 16/09/2010, al ver que el “B.O.D” no había respondido a la propuesta de pago formulada y a la solicitud de constatar el estado en que se encontraba la máquina excavadora, envió de nuevo correo electrónico a la Dra. Andrea Colina Bracho, al que la referida funcionaria del “B.O.D”, mediante correo electrónico remitido a su representada, marcado con la letra “F” responde señalando expresamente, que los abogados que llevaban el caso se comunicarían con ellos para programar la visita al lugar donde estaba ubicada la máquina, por lo que se evidencia una vez más que la misma se encontraba bajo la guardia y custodia del “B.O.D” indicándose adicionalmente que una vez revisada la máquina debía proceder al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) acordados por las partes, como pago único, definitivo y liberatorio de las obligaciones de su representada, para con el “B.O.D”, en virtud del préstamo otorgado para la adquisición de la misma. Correo este que opusieron a la accionada, marcado con la letra “J”. que en esa misma fecha, el apoderado del “B.O.D”, siguiendo instrucciones precisas de la Consultaría Jurídica en conocimiento como estaba dicha instancia del “B.O.D” de que la máquina excavadora estaba bajo su guarda y custodia, se comunicó con su representada a los fines de constatar el estado en que se encontraba la máquina, condición exigida por el representante legal de su representada, para proceder al pago; acordándose en esta conversación la visita al lugar en donde se encontraba la misma y conviniendo que esta se realizaría el día 20 de ese mismo mes y año, todo ello evidencia el hecho de que la maquina se encontraba bajo la guarda y custodia de el “B.O.D”. Que en fecha 20/09/2010 el representante legal de la accionada le indicó al representante legal de su representada que la excavadora no se encontraba en el caserío el Cují, en cuyo lugar había sido inicialmente trasladada la excavadora, sino en una dirección distinta a aquella en la cual se había acordado iba a permanecer la máquina en guarda y custodia por parte del “B.O.D”. Que en contravención con lo acordado en la entrega, la máquina fue trasladada al fundo Mama Dominga, (denominado en la actualidad finca Los Garceros), ubicado en la localidad de Manzanita, Jurisdicción de la Parroquia Simón Plana, Municipio Palavecino del Estado Lara, trasladó que no fue notificado ni a su representada o en su defecto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien había decretado la medida de secuestro, por lo que infirió que el mismo fue consentido o autorizado por el “B.O.D”, dado que las responsabilidades derivadas de la cosa reposaban sobre ellos como garantes y custodios del bien. Encontrándose en la fecha acordada, el representante legal de su mandante en la nueva dirección identificada, donde había sido trasladada y permanecía la máquina, se pudo evidenciar que la misma estaba siendo operada, sin el conocimiento de su representada, observando discrepancias en su funcionamiento y registros de computadora de la máquina al igual que la excavación aludida anteriormente era una laguna artificial de medidas considerables. Que al percatarse el Administrador principal de su representada, de esta situación, respecto a este nuevo lugar donde se encontraba la máquina le solicitó al apoderado del demandante, le permitiera hacer un recorrido por el Fundo Mamá Dominga; a lo cual éste se negó rotundamente. Por lo anteriormente dicho, se preguntaron; porque los representantes del “B.O.D” asumieron el riesgo que involucró el hecho de trasladar, como en efecto lo hicieron, una máquina excavadora de aproximadamente treinta (30) toneladas de peso y de un valor aproximado de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), y asumir además los gastos de la movilización por el traslado de la excavadora desde el lugar inicialmente acordado en el Caserío El Cují, hasta la Población de Manzanita, sin obtener a cambio ninguna contraprestación o beneficio alguno y obviando la debida notificación al representante legal de su representada y al Juzgado por ante el cual se tramitaba dicho procedimiento judicial; por lo cual se pregunta ¿no es acaso esta actitud una muestra clara y palpable de una actuación no ajustada a derecho, y en consecuencia demostrativa de una conducta que pudiera ser calificada como MALA FE?. Así mismo que en virtud de las irregularidades observadas en la visita a la máquina excavadora, su representada se vio en la necesidad de realizar algunas investigaciones dando como resultado que la máquina se encontraba retenida a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de su componente Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47; Segunda Compañía; por presumirse la comisión de un delito penal ambiental y su uso en la construcción de tres (3) lagunas artificiales con medidas indicadas en su libelo, las cuales fueron tomadas por el órgano oficial en sus constataciones, y al verificar que no existían los correspondientes permisos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, produciéndose en consecuencia la afectación del recurso suelo; y modificación topográfica del ambiente. Que existió un procedimiento seguido por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia penal ambiental signado con el número de expediente 13F23-0350-10, cuyas copias simples anexaron en legajo marcadas con la letra “K”. Que del contenido del expediente fiscal se pudo evidenciar la inserción de diversos correos electrónicos emanados del Dr. Finol, al Dr. Valera, así como del Administrador Principal de su representada. Por otra parte la parte demandante fundamentó el derecho por los cuales tanto las acciones como las omisiones en las que ha incurrido el “B.O.D” constituyen en si mismas formas culposas de incumplimiento o inejecución de obligaciones preestablecidas en la ley, identificándose de igual forma el nexo causal de las mismas, como las obligaciones derivadas del enriquecimiento sin causa y del incumplimiento de un deber o conducta jurídica preexistente (hecho ilícito-abuso de derecho) incumplimiento estos que conforme a nuestra legislación dan nacimiento a la obligación de reparación de los daños ocasionados bajo la figura de responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno y que tienen como origen las actuaciones culposas de su apoderado judicial, respecto de quien tenía dicha institución financiera un deber de guarda, control, vigilancia o subordinación. En criterio de Savatier (citado por el maestro Maduro Luyando) en referencia a la definición de responsabilidad civil. Refirió el demandante que en el caso de subjudice que le han sido causados a su representada, una serie de daños materiales perfectamente cuantificables : Lucro Cesante como forma de daño patrimonial consistente en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica, pérdida a la que ha sido expuesta de manera directa su mandante por los hechos ilícitos en los cuales incurrió el “B.O.D”, Daño Emergente, habida cuenta de la pérdida experimentada efectivamente en el patrimonio de su representada derivados del incumplimiento culposo que da lugar a la Responsabilidad Civil que reclamaron, Daños materiales derivados por el Enriquecimiento sin Causa en el cual se ha incurrido el “B.O.D” al utilizar a un dependiente, como lo es el apoderado judicial de dicha institución bancaria; respecto de los frutos del trabajo de la máquina que se encontraba bajo la guarda y custodia del “B.O.D”. Se acogió al artículo 1.184 del Código Civil y a diferentes autores. De todo lo anterior concluyó, que fue sustraída de manera ilegítima de la posesión del bien, por lo cual se dejaron de generar ingresos a INVERSIONES P.B. C.A, los cuales son tasados de conformidad con lo establecido en peritaje realizado en el Informe Técnico y Económico suscrito por Ingeniero Leonardo G Elías C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.058.472, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 149.762, en el cual se señaló el método estocástico escogido a los fines de realizar las comparaciones y arrogar así los costos económicos por día de trabajo, por hora, o por unidad, basado en las normas de estadística y rendimiento de partidas excavadoras; anexando a la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “M”. Que sobre la base de lo anterior, se evidenció que las cantidades de dinero dejadas de percibir, y que conformaron en consecuencia el lucro cesante que afectó a su representada, es de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.628.280,56), tal y como se observa de la tabla presentada con el escrito, y demostrándose así, el lucro cesante o cantidades de dinero dejadas de percibir por parte de su mandante, está claramente delimitado en el tiempo, pues se contabiliza desde la fecha en la cual de manera ilegítima fue perturbada en la posesión pacifica de la máquina excavadora, es decir, 30/11/2009, hasta la fecha en la cual la Fiscalía Vigésima Tercera con competencia en materia de Ambiente del Estado Lara, libro oficio Nº LAR-23-0500-11, de fecha 25/03/2011, por medio del cual formalizó la entrega al representante legal de su representada de la máquina excavadora; así como la cuantificación diaria del lucro cesante; y el tiempo sobre el cual fue calculada, es decir, sin ser contabilizados los días declarados como libres y/o feriados por parte del Ejecutivo Nacional y el Ejecutivo Estadal, arrojándole la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.633.244,83) en los cuales es estimado el lucro cesante que afectó a su representada y así solicitaron sea decidido, acompañando al presente escrito marcado con la letra “N”, oficio N1 LAR-23-0500-11, de fecha 25/03/2011. Señaló que es importante acotar que su representada desde la fecha en que realizó el pago acordado con el banco para la liberación de sus obligaciones, es decir, el 23/09/2010 y hasta el 25/03/2010, fecha del oficio por medio del cual la Fiscalía hace entrega de la maquina no han sido notificados o llamados por el B.O.D”, a los fines de entregar el documento que acredite la liberación de la hipoteca mobiliaria que pesa sobre la máquina. Se apoyó de Jurisprudencia en sentencia de fecha 04/10/2001, en el caso Hugo Eunices Betancourt Zerpa, contra la República (Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia) por los daños patrimoniales y morales sufridos. Que visto lo señalado en la Jurisprudencia, su representada se vio en la obligación de incurrir en una serie de gastos a los fines de poder dejar expresa constancia de una serie de circunstancias, hechos y acontecimientos que vulneraron sus derechos, al ser conminada por el “B.O.D”, a través de su apoderado, quien insistió y señaló, que al hacer la entrega voluntaria de la excavadora, no tendría que pagar a los gastos que se ocasionarían de ser aplicada la medida de secuestro, como lo serian, el pago por el traslado de la misma a una Depositaria Judicial, así como los gastos por depósito propiamente dichos, indicándole a su vez que esta entrega voluntaria se haría constar de manera inmediata en el respectivo expediente judicial, lo que hasta la presente fecha fue incumplido, acompañando al escrito marcado con la letra “K” anexo que se refiere a la averiguación penal ambiental llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico con competencia en materia penal ambiental, signado con el número de expediente 13F23-0350-10, en la que se señala a la referida máquina excavadora como uno de los instrumentos utilizados para la perpetración del delito, quedando la misma a la orden de la precitada Fiscalía. Es por ello que señaló el demandante que su representada fue afectada en su patrimonio y derechos, siendo obligada a realizar erogaciones dinerarias a los fines de constatar el estado en que se encontraba la máquina, realizar los mantenimientos que no habían sido realizados por quien fungía como guarda y custodio de la máquina, traslados desde un lugar mucho más distante al acordado, lo que repercute en mayores gastos de flete dado el lugar de su última ubicación, el cual no se corresponde con el acordado, revisiones periciales, gastos de honorarios de abogados, expertos o peritos. Que dichos gastos se evidenciaron de las facturas y recibos de pago, que fueron discriminados en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 13/04/2011; los cuales ascendieron a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.545,55), más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales por la asistencia jurídica en la evacuación de dichas actuaciones. Así mismo a estos gastos, deben incluirse, los gastos por concepto de honorarios profesionales causados por la asistencia jurídica en el procedimiento llevado por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia penal Ambiental, los cuales ascendieron a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Acompañaron las actuaciones contentivas de la referida Inspección Judicial, marcada con la letra “O” y marcados “P” y “Q”, respectivamente, los correspondientes recibos por concepto de honorarios profesionales, al igual que copias simples marcados con la letra “R”, el documento Constitutivo Estatuario de su representada. Así mismo hizo mención del artículo 1.185, 1.191 y 1.169 del Código Civil con relación al daño moral y llamo a colación el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Año 1993, páginas 612 y 613, 618 a la 624 al referirse al Hecho Ilícito. Del mismo modo, acotó la parte demandante que el deber de indemnizar el daño moral se encuentra estatuido en el artículo 1.196 del Código Civil. Realizó señalamientos con respecto a la reparación de las lesiones corporales, señalando la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 354 de fecha 03/05/1984 en el juicio seguido por J. Contreras contra Autobuses Antímano, C.A, al igual llamó a colación el autor Alejandro Pietri, en el libro La Acción de Simulación y el Daño Moral, Caracas- 1997, páginas 173 a la 177. En definitiva, en atención a la valoración jurídica del daño moral que se viene comentando, la jurisprudencia ha determinado los parámetros a los que debe ceñirse el criterio judicial frente a una Acción por Reclamación de Daños Morales para determinar el quantum de los mismos, y a su vez ha sido enfática al establecer que la estimación de estos debe obedecer única y exclusivamente al recto criterio del Juzgador, previa ponderación, por supuesto, de las circunstancias concomitantes de cada caso en concreto, citó Sentencia del 16/11/1994, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Francisco Suárez contra C.A Venezolana de Navegación, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani y Sentencia el 07/07/1993, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Jorge Daniel Arenas contra Bananera Venezolana, es así como en estricta sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, señaló el Juzgador para la estimación pecuniaria de los daños morales a cuya indemnización se contrae parte de la presente demanda se establecieron en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que procedieron a demandar como en efecto lo hicieron en nombre de su representada por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ASI COMO POR DAÑOS MORALES, a la sociedad mercantil “B.O.D” anteriormente identificada, para que indemnice los daños materiales por lucro cesante y enriquecimiento sin causa, así como por daños morales, sufridos por su representada como consecuencia de los hechos ilícitos por abuso de derecho y enriquecimiento sin causa, o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal que conozca de la presente causa. Solicitaron Primero a este Tribunal que otorgue la correspondiente reparación o indemnización de los daños materiales por lucro cesante a los que se contrae la presente demanda con todos los efectos de Ley; y que como consecuencia de ello, condene a la referida sociedad mercantil a pagar a su representada por concepto de tal indemnización la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.658.066,18), suma esta que se estimó como compensación equilibrada y prudencial y fehacientemente en atención a los riesgos de índole económico y social que implica para cualquier propietario mandante, encomendar la atención y manejo exclusivo de sus asuntos legales en una región determinada (Estado Lara). Citó el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19/12/2003 en el caso AUTOCAMIONES CORSA C.A., contra FIAT AUTOMOVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA. Segundo solicitaron que se otorgue la correspondiente reparación o indemnización de los daños materiales por enriquecimiento sin causa a los que se contrae la presente demanda con todos los efectos de Ley; y que como consecuencia de ello, condene a la referida sociedad mercantil a pagar a su representada por concepto de tal indemnización la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 232.927,80), suma ésta que estimaron como compensación equilibrada y prudencial y fehacientemente demostrada por las experticias correspondientes por los daños y perjuicios por las sumas de dinero dejada de percibir por los trabajos realizados por los bienes propiedad de su representada. Tercero que otorgue la correspondiente reparación o indemnización de los daños materiales por daño emergente a los que se contrae la presente demanda con todos los efectos de Ley; por concepto de tal indemnización la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.545,55) suma ésta que estimaron demostradas por las facturas de gastos incurridos por las sumas de dinero erogadas por su representada. Cuarto, que otorgue la correspondiente reparación o indemnización de los daños morales a los que se contrae la presente demanda con todos los efectos de ley; condenando a la referida sociedad mercantil a pagar a su representada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), suma está que se constituyó en el Petitum Dolores de nuestro mandante que estima como compensación equilibrada y prudencial por los daños y perjuicios morales sufridos. Como quinto, solicitaron una vez que se determine el monto correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios morales, se ordene la corrección monetaria de esa cantidad de dinero, desde el día en que ocurrieron los hechos dañosos, esto es, el día 30/11/2009, hasta el día en que se dicte la sentencia definitiva que establezca tal indemnización pecuniaria; utilizando el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia para tales efectos. Alternativamente solicitaron que el método que se utilice para mantener el equilibrio patrimonial de su mandante, sea calculado mediante experticia complementaria del fallo definitivo. Por último como sexto, solicitaron la condena en costas y el pago de honorarios del presente proceso. Estimó la presente demanda de Daños y Perjuicios, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.539.539,53), lo que equivale a la cantidad de (33.414,9938. U.T.), al valor para ese entonces actual de la misma en unidades tributarias. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia que fue objeto de apelación, corresponde a quien Juzga la revisión de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo así pasamos a analizar todas y cada una de las circunstancias que se produjeron en la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa quien juzga considera oportuno y necesario resaltar las siguientes actuaciones procesales que cursan en autos:
1) En fecha 01 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto de admisión de pruebas.
2) En fecha 08 de octubre del mismo año dicta auto complementario de admisión de pruebas.
3) En fechas 03 y 09 de octubre de 20012 la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, apoderada judicial de la parte demandada, interpone recursos de apelación en contra de los referidos autos de admisión de las pruebas de la parte actora.
4) En fecha 7 de mayo de 2013 esta alzada dictó sentencia donde declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
5) En fecha 20 de diciembre de 2013 el tribunal a quo dicta sentencia declarando la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, revocando todas las actuaciones posteriores al 23 de julio de 2012, lo cual incluye la sentencia dictada por esta alzada el 7 de mayo de 2013.

Realizado el anterior recuento, pasando ya a pronunciarse sobre el objeto de la apelación se observa que la parte actora en informes presentados en esta alzada manifestó:
En fecha 07 de mayo de 2013, este Juzgado Superior conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A. (B.O.D.) , en contra de los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fechas 01 de octubre y 08 de octubre de 2012, referidos respectivamente, al auto de admisión de las pruebas promovidas por esta representación y su auto complementario; declarando inadmisible las pruebas promovidas y REVOCANDO los autos apelados.
En dicha decisión esta superioridad, no tomó en consideración, que en el auto de fecha 08 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia concedió como término de distancia cuatro días (4), no obstante, el hecho de que, en el auto de admisión de la demanda que encabeza este procedimiento, de fecha 30 de junio de 2011, inicialmente se habían concedido tres días (3).
Al respecto, es de hacer notar que en ésa ocasión el conocimiento de esta alzada estaba limitado al recurso de apelación interpuesto sobre el auto que admitió las pruebas de la parte actora, por lo que al tratarse de una interlocutoria no cursaban en autos la totalidad de las actuaciones, sino solo las copias aportadas por la parte apelante; por lo que al no constar en autos para esa oportunidad la actuación de fecha 8 de noviembre de 2015 referida por la apoderada de la parte actora, mal podría ser tomada en consideración. Así se declara.

Ahora bien, cumpliendo con el principio de exhaustividad que debe tener toda sentencia y examinadas las actas procesales, en especial el (auto de fecha 08-11-2011, folio 419) se observa que el mismo fue dictado ante la solicitud de la parte actora, contenida ésta en diligencia de fecha 04-11-2011 cursante al folio 418, oportunidad en la que solicita le sea concedido el término de distancia. El cual fue acordado por el término de cuatro (4) días a la parte demandante, para que cumpliera con lo establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 1 de noviembre de 2011, la cual se pronunció sobre las cuestiones previas; de tal manera que este término de distancia fue concedido para cumplir con una carga procesal distinta a la contestación de la demanda; por lo que para esta actuación (contestación), la demandada debía sujetarse al lapso establecido en el auto de admisión de la demanda. Así se establece.

En el caso analizado, posterior al fallo proferido por esta alzada el 7 de mayo de 2013 sobre la tempestividad de las pruebas promovidas por la parte actora, ésta última presenta escrito ante el tribunal a quo en fecha 22/07/2013 donde solicita que se reponga la causa alegando lo siguiente:

“…de la revisión del expediente se encuentra que efectivamente hubo un error involuntario por parte de la secretaria de este tribunal al computar el término de la distancia otorgando a la parte demandada en el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, como días de despacho, siendo que este error produjo como consecuencia, la alteración en el cómputo del lapso probatorio, por lo que las pruebas promovidas por la parte que represento fueron declaradas extemporáneas por dicha superioridad.”

Ante tal solicitud, la juez a quo dictó la sentencia repositoria objeto de apelación, señalando lo siguiente:
“Ahora bien en el caso de marras se evidencia claramente que en fecha 30/06/2011, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, concediéndole a la parte demandada VEINTE (20) DE DESPACHO SIGUIENTE para comparecer ante este Despacho, más TRES (3) DÍAS DE TERMINO DE LA DISTANCIA a contestar la demanda (folios 289 y 290) y a su vez en auto de fecha 08/11/2011 (Folio 420) se concedió un nuevo término de la distancia a la parte demandada de CUATRO (4) DÍAS. Ahora bien sucesivamente en fecha 16/04/2012 la parte demandada se dio por citada en la presente causa (Folio 592), computándose desde ese entonces por el Tribunal, el termino de la distancia concedido de CUATRO DÍAS CONTINUOS, más los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES de emplazamiento, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora a través de la indagación de las actas procesales que conforman la presente causa, pudo constatar que si bien se incurrió en un error de omisión en el computó llevado por este Juzgado, por cuanto el lapso de emplazamiento venció erróneamente en fecha 23/07/2012 tal y como consta en el folio 649, siendo la correcto en fecha 20/07/2012, subvirtiéndose de este modo el procedimiento en la presente causa…”

De lo anterior, surge la siguiente interrogante: ¿podía la juez a quo reexaminar la forma como se realizó el cómputo de los lapsos procesales, cuando ya existía una sentencia del tribunal de alzada sobre este aspecto?

Al respecto, es oportuno señalar que en el sistema jurídico venezolano, existen una serie de normas que garantizan la ejecución de la sentencia; en razón de la importancia que tiene la necesidad de que los fallos se cumplan y se ejecuten. Así encontramos el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que señalan como contenido de la potestad-fusión jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales; ya que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el que se ejecute lo juzgado forma parte de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, el tribunal a-quo sustentó su sentencia repositoria manifestando que se produjo un desorden procesal en la manera como se hizo el cómputo de los lapsos procesales que tuvo su inicio al computar el término de distancia por días de despacho.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso; sin embargo, dentro de esta categoría, la jurisprudencia ha incluido aquel que se produce no cuando hay una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documentan; es decir, los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua o inexacta cronológicamente. Ahora bien, ¿ocurrió esta situación en el caso bajo estudio?
Al respecto, debemos señalar que el proceso está regido por principios fundamentales que regulan la actividad de los sujetos que intervienen en el mismo, así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé tanto el principio dispositivo como el principio de presentación, según el cual el Juez debe atenerse únicamente a lo que conste en actas. Es decir, existen dos reglas fundamentales, como lo son: 1) lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el Juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes.
Este principio garantiza, al decir de Henriquez La Roche, “la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso, sobre la base de una única fuente de información: el expediente judicial”.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que no existe ningún auto dictado por el tribunal a quo que estableciera que el término de la distancia fijado debía computarse por días de despacho y no por días calendarios consecutivos; es decir, a juicio de quien juzga, no existe ningún auto o providencia del juzgado a quo, en el que se haya inducido en error a las partes en cuanto al cómputo de los lapsos y a los actos que debían realizarse dentro de ellos; por lo que las partes debían regirse por lo establecido en el artículo 197 del código adjetivo, interpretado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 131 de fecha 1 de febrero de 2001 con aclaratoria del 9 de marzo del 2001, norma de orden público e interpretación de carácter vinculante.

Aunado a lo anterior, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece el orden consecutivo legal de los actos procesales y tal como se señaló en fallo de vieja data pero con plena vigencia, la locución “…y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio…” “…es asaz expresiva del propósito buscado por el legislador, quien sabe bien que la serie de etapas o actos que constituyen el procedimiento desde la demanda hasta la sentencia firme, se cumplen en forma automática y cronológica, sin necesidad de autos o mandamientos del Tribunal informando a las partes la culminación de algún lapso o comienzo del otro…” Subrayado añadido.- Sentencia, SCCC. ADAN Febres Cordero, juicio José Córdova Vargas Vs. Metalúrgica Nacional, C.A.; O.P.T. 1990, N° 7, Pág. 228 y ss.

De tal forma que a juicio de esta sentenciadora, y con base en lo supra expuesto, en el caso bajo estudio no se observa el desorden procesal que manifestó la juez a quo, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULA la sentencia dictada en fecha 20-12-2013, por el a-quo, en juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES P.B., C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26/11/1997, bajo el Nro. 02, Tomo 63-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 07/09/2000, bajo el Nº 54, Tomo 31-A., representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ BOLÍVAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.893, actuando en su condición de Director Principal, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D.) domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/01/1957, bajo el Nº 88, folios 365 al 375, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 29/11/20025, bajo el Nº 51-A, en la persona de su representante legal JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.632.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado a-quo dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así NULA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes