REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000303
PARTE ACTORA: ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUELANGEL VALERA PIÑERO y RAMÓN JOSÉ HERRERA BIGOTT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.782 y 131.208 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENITO PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS y JOSÉ RAFAEL COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.770 y 13.222 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

En fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA intentado por el ciudadano ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL contra el ciudadano RAFAEL BENITO PARRA GONZÁLEZ, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“…declara la Reposición de la causa al estado de que se publiquen los respectivos edictos, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…”

En fecha 8 de abril de 2015, el Abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia anterior, por lo que el a-quo remite las actas procesales a la URDD Civil para su distribución, recibiéndose las mismas en esta Alzada en fecha 11 de junio del 2015, quien le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva formal de carácter repositorio de Primera Instancia, se abre el lapso de cinco días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código con el entendido de que el acto de informes se realizará en el VIGESIMO(20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, en el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos y, cumplido el lapso previsto para ello, solo la parte demandada consignó los mismos, dejándose constancia del lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, dejándose constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes y se acogió a lo establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia. Se dijo VISTOS. Siendo la oportunidad se observa.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por la ciudadana DOBOBUTO LEAL ASALIA DEL CARMEN, contra el ciudadano PARRA GONZALEZ RAFAEL BENITO, señalando en su libelo que, desde hace más de 20 años, ha poseído junto con sus hijos un terreno; que en dicho terreno ha fomentado unas bienhechurías y mejoras, el cual ha detentado en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción, siempre con ánimo de dueño y con intención de tener la cosa como suya propia; que el referido terreno mide aproximadamente 1.760,00 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: antes con terrenos que son o fueron de Ángel Eduardo Gómez Matas (Calle en Proyecto de por medio) ahora Calle 2ª; SUR: Antes calle que separa de la Urbanización del Ministerio de Sanidad; ahora calle 3; ESTE: antes con terreno que son de Ángel Eduardo Gómez Matas ahora terreno ocupado por Osvaldo Oramas y OESTE: antes calle en proyecto en terreno de Ángel Eduardo Gómez Matas, ahora carrera 2, ubicado en la Piedad Norte, Carrera 2, esquina calle 3 de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; que además de los actos posesorios realizados por su persona en la forma y tiempo que configuran nítidamente el carácter legitimo de la posesión mantenida durante el transcurso de dos décadas, lo lleva hacer un legítimo detentador y poseedor de buena fe; que en tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía juridicial o extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el referido inmueble legítimamente poseído por su persona; que su conducta de poseedora y tenido como dueña, siempre ha sido reconocido por vecinos y demás personas de su círculo social, dentro del cual, cotidianamente se mueve en sus relaciones humanas, sociales; que todos en la comunidad, la reconocen como propietaria del deslindado inmueble anteriormente identificado; que ha vivido allí con su familia, ejecutando todo tipo de mantenimiento de la casa y anexos; que sus hijos tienen incluso un comercio y cumplen con todas las obligaciones legales. Fundamenta su acción en los artículos 771, 772 y 773, y siguiente del Código Civil Venezolano y los artículos 1.952, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano, por ser su posesión legitima, los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil Vigente; que por todas estas razones procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano RAFAEL BENITO PARRA GONZÁLEZ, quien aparece como propietario del inmueble legítimamente poseído por su persona, según documentos anexos al libelo en su carácter y condición de propietario, para que convenga o en su defecto a ello, sea declarado por el tribunal en lo siguiente: que sea declarado por el tribunal que la ciudadana DOBOBUTO LEAL ASALIA DEL CARMEN, es el único y exclusivo propietario del inmueble, ya que lo adquirió por prescripción adquisitiva o usucapión, el derecho de propiedad sobre el lote de terreno donde se encuentra construida sus bienhechurías; pide sea declara con lugar la demanda, firme y ejecutoriada, se remita oficio al Registrador del Municipio Palavecino del Estado Lara; por último solicita que los gastos ocasionados por concepto de gestiones extrajudiciales, las costas y costos procesales. Estima la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), equivalente a 7.476 Unidades Tributarias; y por último solicita que la citación de la parte demandada se practique en la persona del ciudadano RAFAEL BENITO PARRA GONZALEZ. Cumplidas las formalidades de ley se dicto la sentencia que fue objeto de apelación; siendo esta la oportunidad para decidir, corresponde a esta sentenciadora analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al dictarla sentencia. Siendo así se observa:

Del análisis de las actas que conforman el andamiaje procesal se verifica que el apelante recurre ante la decisión dictada por el ad-quo en fecha 6 de abril de 2015, donde, delata la infracción de la juez en su sentencia, al pronunciarse y decretar la reposición y nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda, como consecuencia de no constar en autos la publicación del edicto correspondiente para el llamado de los herederos desconocidos en el presente caso, que por tanto, la juez con tal proceder, vulneró el derecho a la defensa, infringiendo los principios de celeridad y economía procesal e igualdad de las partes.
Que en base a tales argumentos así como de los informes presentados por el recurrente, resulta obligatorio para quien juzga, verificar, que en fecha 17 de septiembre de 2013 el tribunal de la causa en el auto de admisión de la presente demanda ordeno tal como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de los respectivos edictos. Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2014, el apoderado de la parte actora solicito al tribunal se sirviera librar el edicto, a los fines de su publicación. El tribunal en fecha 26 de marzo negó la solicitud por cuanto aun no se había practicado la citación del demandado. Se continua constatando que posteriormente en fecha 7 de octubre de 2014 nuevamente el apoderado de la parte actora solicito al tribunal oportunamente se sirviera librarle el respectivo edicto a los fines legales; acordándolo así el tribunal en fecha 13 de octubre 2014. Siendo así es en fecha 6 de abril de 2015 que el tribunal de instancia emite pronunciamiento en el que opto por reponer la causa con la subsiguiente nulidad de las actas, ante la ausencia en el expediente de la consignación de los edictos; el cual como ya se enuncio fue retirado por el apelante para su tramitación el 13 de octubre del 2014.
Ahora bien, luego de producida la sentencia días después, en fecha 17 de abril del corriente año, el apoderado del actor consigna por ante el tribunal todas las publicaciones que desde el 28 de enero de 2015 realizo del edicto de emplazamiento a todas las personas que se crean con derecho en la presente causa; publicaciones estas que según se verificaron las impulso el presentante, desde la fecha indicada hasta el 20 de marzo de 2015.

Al hilo de lo expuesto esta alzada en su función revisora, analizando la procedencia de la sentencia apelada y si la misma esta o no ajustada a derecho, advierte a todas luces que efectivamente en la presente causa la falta de oportunidad en el cumplimiento de una formalidad procesal sin haber sido impulsada por el juez de instancia como director del proceso, produjo en su decisión de reposición y nulidad una evidente vulneración a los principios propios del proceso tal como lo señalo el apelante. Entiende quien se pronuncia que la juez en lugar de reponer la causa, debió considerar que el juicio había sido tramitado en su totalidad, y en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal ordenar que el juez superior publicara los edictos, que garantizaran los derechos de terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés, es decir equivocó al reponer la causa, puesto que la publicación de los edictos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, podía realizarla el juez superior, y sólo en el caso de que existieren terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas, producir la nulidad ordenada en instancia.

Establecido lo anterior, esta alzada considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.

Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso. Tal como sucedió en la presente causa. En ese sentido, queda claro que, era su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Esta alzada estima que no fue acertado el criterio del tribunal a-quo ya que al decretar la nulidad y reposición de actuaciones sin impulsar la formalidad como se dictamino up supra causó un perjuicio a las partes y menoscabó su derecho de defensa, obviando así la interpretación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999,los cuales obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

Por otra parte, el Alto Tribunal ha dejado establecido de manera reiterada, que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, con el propósito de evitar retrasos innecesarios en un juicio que causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada no estaría en sintonía con los principios constitucionales. La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. Aunado a ello, no puede pasar por alto esta Sentenciadora que en el presente proceso se libraron y publicaron los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales con un impulso para su consignación, por parte del director del proceso hubiese subsanado su tardía consignación. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir las faltas y errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.

Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

Siguiendo el orden de conocimiento encontramos que El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, esta sentenciadora pasa a considerar tal como lo hará en la parte dispositiva IMPROCEDENTE la reposición de la causa e IMPROCEDENTE declarar nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión, lo cual conlleva a declarar CON LUGAR el recurso de apelación Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULA la sentencia dictada en fecha 06-04-2015, por el a-quo, en juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA intentado por el ciudadano ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.397, contra el ciudadano RAFAEL BENITO PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.839; dejando VÁLIDAS todas las demás actuaciones incluyendo los informes presentados en esta Instancia.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado a-quo dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así NULA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes