REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000375
DEMANDANTES: LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARÍA MÉRIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADÁN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.073, 1.240.875, 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905. 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660 y 10.772.771, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO ALFREDO GÓMEZ ANZOLA, JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, PASTORA SEIVA AGUILAR y LUDY PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.826, 113.800, 90.082 y 90.102, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADAS: WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.240.874, 1.242.167, 2.536.300 y 7.457.534, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS WENSCESLAA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR,: MAGALY RODRÍGUEZ SIFONTES y WINDER MONTES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 68.220 y 158.719 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL DE BIENES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“…CON LUGAR la acción de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, Sucesores del Causante SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, Sucesores del Causante MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, contra los ciudadanos WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, previamente identificados.
En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a las Once de la mañana (11:00 a.m) tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a quien se le advierte que a los ciudadanos MARÍA ESTELA TOVAR MEDINA, LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA y ROMELIA TOVAR DE RIVERO, les corresponde a cada uno el DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que más adelante se señalan, en tanto que a los ciudadanos LUCÍA DE LINÁREZ, MARÍA MÉRIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADÁN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, en su condición de descendientes de la también causahabiente ROMELIA TOVAR DE RIVERO les corresponde a cada uno el Uno coma cincuenta y uno por ciento (1,51%).
De igual manera que las ponderaciones tendentes a verificar la partición en cuestión deberán recaer sobre: 1) Un inmueble constituido por unas bienhechurías con un área aproximada de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (294,50 m2), constituidas por un inmueble de 2 plantas que en su parte de abajo se construyó un local comercial con 2 baños y puerta santa maría y en la parte de arriba, el inmueble consta de 4 habitaciones, 3 salas de recibo, 3 baños, techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloque, edificadas sobre un terreno ejido, ubicadas en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) con la carrera 14; SUR: en veinte metros con quince centímetros (20,15 m), con casa de Armando D. Lameda, pared medianera de por medio; ESTE: en trece metros (13 m) con pared de solar ocupado con casa de Ceferino Hernández, antes Epifanio Gómez; y OESTE: en dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 m) con calle 58 que es su frente, y 2) Relativo a las 3.000 Acciones de la Sociedad Mercantil “Supermercado Saduy, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida…” (Resaltado por el A quo) (folios 978 al 988)

En fecha 28 de abril de 2015, apelaron de la sentencia los abogados WINDER MONTES y MAGALY RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, (folio 999); oyéndose dicha apelación libremente el 05 de mayo de 2015 (folio 1000); correspondiéndole a esta Alzada conocer la causa y recibiéndose las actuaciones el 01 de junio de 2015 y el 03 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 03 de julio de 2015, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni presentaron escrito de informes y fijó lapso legal para dictar y publicar sentencia (folio 1007). Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, esta Alzada dejó constancia que los informes presentados por la parte demandada, se considera extemporáneos por cuanto fueron presentados por ante la URDD Civil el 06 de julio de 2015 (folios 1013). El 02 de octubre de 2015, se difirió la el dictamen y publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE
COMUNIDAD SUCESORAL DE BIENES.
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En fecha 22 de junio de 2010, los abogados ALIRIO ALFREDO GÓMEZ ANZOLA y JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARÍA MÉRIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADÁN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, todos identificados, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Sucesoral de Bienes (folios 02 al 08) con sus respectivos anexos (09 al 96), en la cual alegaron que el ciudadano ANSELMO TOVAR MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad No V-415.367, tuvo seis hermanos de nombres MARÍA ESTELA TOVAR MEDINA, LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, WENCESLAA TOVAR MEDINA, MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA Y ROMELIA TOVAR DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.242.167, V- 7.409.073, V-1.240.874, V-1.240.875, V-2.536.300 y V-3.785.701. Que en fecha 19 de octubre de 2008 falleció ANSELMO TOVAR MEDINA y que sus Únicos y Universales Herederos son los ciudadanos MARÍA ESTELA TOVAR MEDINA, LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA Y ROMELIA TOVAR DE RIVERO, decretado en fecha 07 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. Que la ciudadana MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, realizó en fecha 30 de septiembre de 2009 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la respectiva declaración al Fisco y pagar los impuestos, reconociéndose como herederos o beneficiarios de los bienes dejados por el causante ANSELMO TOVAR MEDINA, a los precitados ciudadanos, arriba identificados librándose el correspondiente Certificado Solvencia de Sucesiones y Donaciones el 10 de febrero de 2010. Que les corresponde a cada uno el DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que le pertenecían al causante hasta el momento de su muerte. Que en fecha 28 de febrero de 2010 falleció ROMELIA TOVAR DE RIVERO quien estaba casada con SILVESTRE RIVERO y que tenía 10 hijos de nombres LUCÍA DE LINÁREZ, MARÍA MÉRIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADÁN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR. Que es así como los ciudadanos mencionados y los ciudadanos SILVESTRE RIVERO y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR son los herederos de la causante ROMELIA TOVAR DE RIVERO, como lo es el DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que le pertenecían al causante ANSELMO TOVAR MEDINA hasta el momento de su muerte, correspondiéndole a cada uno de sus herederos el UNO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1,51%) del ciento por ciento del DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que heredó ROMELIA TOVAR DE RIVERO con motivo de la muerte de su hermano ANSELMO TOVAR MEDINA. Que los bienes dejados por el causante ADELMO TOVAR son: 1.-) unas bienhechurías con un área aproximada de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (294,50 M2), constituidas por un inmueble de dos (02) plantas, que en su parte de abajo se construyó un local comercial con dos (02) baños y puerta santa maría y en la parte de arriba, el inmueble consta de cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de recibo, tres (03) baños, techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloque, edificadas sobre un terreno ejido, ubicadas en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: En veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 M) con la carrera 14; SUR: En veinte metros con quince centímetros (20,15 M), con casa de Armando D. Lameda, pared medianera de por medio; ESTE: En trece metros (13 M) con pared de solar ocupado con casa de Ceferino Hernández, antes Epifanio Gómez; y OESTE: En dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 M) con calle 58 que es su frente. Que dichas bienhechurías le pertenecían según Título Supletorio de Dominio y Posesión registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Inmobiliario, de fecha 15 de marzo de 1965, anotado bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo 5, y que el terreno está amparado por data de posesión de fecha 15 de febrero de 1962, anotado al folio 204, bajo el Nº 2608 del Libro Nº 51, de Registros de Datas y bajo el Nº 553, Letra L del Catastro de Ejidos y mejoras realizadas que constan en Título Supletorio Expedido en fecha 24 de enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con la solicitud Nº 3.617 y; 2.-) el valor total de tres mil (3.000) acciones en la Empresa SUPERMERCADO SADUY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A. Que los bienes descritos se encuentran en posesión y disfrute de los ciudadanos WENSCESLAA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, MARÍA ESTELA TOVAR MEDINA, Y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR sin limitarse a la proporción que les corresponde y sin permitirle a sus representados LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ y MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, el legítimo uso del disfrute del 16,66% a cada uno de los bienes que poseía el causante de la masa de bienes sucesorales pro indiviso lo que arroja el 33,32% del total de los bienes dejados en herencia y que tampoco se les ha permitido a los ciudadanos SILVESTRE RIVERO, LUCÍA RIVERO DE LINÁREZ, MARÍA MÉRIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADÁN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR Y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR el disfrute a cada uno del 1,51% de los bienes que poseía el causante de la masa de bienes sucesorales pro indiviso lo que arroja la sumatoria del 15,10% del total de los bienes dejados en herencia. Fundamentó su pretensión en los artículos 151, 761, 768, 770, 822 y 825 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo expuesto demandan a los ciudadanos mencionados en la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria que se produjo como consecuencia de su causante ANSELMO TOVAR MEDINA y al pago de las costas y costos del proceso así como de honorarios de abogados. Estimaron su pretensión en la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 702.000,00.), equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.800 U.T.).
Anexó a la misma los siguientes recaudos: poder notariado (folios 09 al 26); datos filiatorios, expedido por la ONIDEX (folios 27 al 33); copia certificada de Únicos Herederos Universales (folios 34 al 80); copia simple de Titulo Supletorio (folios 81 al 96).
En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de la última citación, para dar contestación a la demanda.
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; el Secretario del A quo en fecha 05 de agosto de 2010, practicó la notificación complementaria a los codemandados MARÍA ESTELA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 29 de septiembre de 2010, la abogado MAGALY RODRÍGUEZ SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.220, en su condición de apoderada judicial de los codemandados WENSCESLAA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, contestó la demanda (folios 113 al 119) y anexo relativo a poder notariado (folios 120 al 127); exponiendo lo siguiente:
a.-) Impugnó: Las documentales que se encuentran inserta a los folios: 10 y 11 (poder); 12 al 22 (copias de cédulas de identidad); 33 (dato filiatorio); 69 al 72 (Solvencias de sucesiones y donaciones de fecha 10 de febrero de 2010, planilla de autoliquidación y planillas de relación de bienes) y del 81 al 86 (título supletorio de dominio)
b.-) Negó, rechazó y contradijo:
.- Que no existe comunidad hereditaria sobre el bien cuya partición solicita la actora.
.- Que las bienhechurías demandadas le pertenezcan al de cujus según título de dominio y posesión registrado por la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 1965, anotado bajo el N° 74, Protocolo Primero, Tomo 5 y mejoras realizadas que constan en título supletorio expedido en fecha 24 de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara
.- Que el ciudadano Anselmo Tovar Medina en el año 2002 no construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas nuevas bienhechurías de dos (02) plantas constituidas en la parte de arriba del inmueble por cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de recibo, tres (03) baños, techo machihembrado, piso de cerámica y paredes de bloques.
.- Que no invirtió en esa construcción la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
b.-) Aceptó:
.- Que lo cierto es que la parte de arriba de la construcción de dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Marina del Valle Rivero Tovar por haberlas construido en el año 1982 a sus únicas y exclusivas expensas con dinero de su propio peculio con una inversión de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) antes de la conversión monetaria, según Título Supletorio, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Diciembre de 1990.
.- Que el ciudadano Anselmo Tovar Medina construyó a sus propias expensas un inmueble de una planta, donde existían otras que fueron demolidas, la cual está formada por un local comercial con dos (02) baños y puerta santa maría. Expuso que en autos no se evidencia ningún Titulo Supletorio de propiedad protocolizado. Que en caso de existir es de evacuación reciente en comparación con el Título evacuado en 1990. Que la construcción de estas bienhechurías data del año 1982, lo que es lo mismo, desde hace más de veinte años, de tal manera que el titulo evacuado por el ciudadano Anselmo Tovar Medina en el año 2002 se realizó de manera fraudulenta.
.- Que la parte actora como miembro de la comunidad hereditaria, solo con respecto a la planta baja del inmueble.
.- Que la comunidad sobre las tres mil (3.000) acciones de Supermercado Saduy C.A.
c.-) Rechazó y se opuso:
.- Al justiprecio otorgado por la parte actora en el libelo de la demanda a cada uno de los bienes descritos.
.- Se opuso al valor que la parte actora otorga a las bienhechurías en el libelo de la demanda por el monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) luego de la conversión monetaria, en vista de que en la Planilla Sucesoral impugnada en el Capítulo I de la contestación de la demanda las mismas tienen un valor de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); que esa declaración es del año 2009 y que dentro de la declaración de bienes propiedad del causante no debió incluirse el inmueble propiedad de su patrocinada.
.- Que se opone a la partición de las acciones por la cantidad de doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00), ya que la forma 32 (Anexo 2) de la Declaración ante el SENIAT en fecha 30/09/09 estableció que tienen un valor de cincuenta y dos mil doscientos noventa bolívares (Bs. 52.290,00) después de la conversión monetaria, debiéndose considerar irracional sostener que ese no sea el valor actual de los bienes. Que en oportunidades anteriores los demandantes hayan tenido algún tipo de conversación con los accionados para llegar a un amistoso acuerdo de partición.
.- Impugnó y se opuso a la cuantía por excesiva y exagerada exponiendo que el valor de las acciones y los bienes no sobrepasan los cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos noventa bolívares (Bs. 452.290,00), según se evidencia de la Declaración Sucesoral traída como recaudo con el libelo de la demanda en fecha 21 de Junio de 2010; que contados hasta la fecha de la interposición de la demanda, versa hace nueve (09) meses por lo que resulta absurdo pensar que ese no sea el valor actual de los bienes. Fundamentó la presente contestación en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 768 del Código Civil, Artículos 361, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2010, el apoderado actor insistió en hacer valer las documentales presentadas e impugnó documental presentada por la demandada a los folios 128 al 131 del expediente.
Ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el A quo agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes (folios 147 al 180), quienes hicieron presentaron escritos de oposición a las pruebas (folios 181 al 186) y las cuales en fecha 11 de noviembre de 2010, fueron declaradas: improcedente la oposición formulada por la parte demandada; procedente la oposición a las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora; improcedente la oposición formulada por la parte actora a las documentales promovidas por la parte demandada; improcedente la oposición a la prueba de informes y procedente la oposición a la prueba de posiciones juradas y testimoniales promovidas por la parte demandada (Folios 189 al 191); y una vez admitida y evacuadas las pruebas, el A quo fijó lapsos legales para presentar informes y observaciones respectivamente; y el 07 de junio de 2011, dictó decisión en la que declaró:
“…CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, contra los ciudadanos WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, previamente identificados.
En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m) tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a quien se le advierte que a los ciudadanos María Estela Tovar Medina, Leoncia Tovar de Suárez, Wensceslaa Tovar Medina, María Enriqueta Tovar Medina, Gabriel Tovar Medina y Romelia Tovar de Rivero, les corresponde a cada uno el DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que más adelante se señalan, en tanto que a los ciudadanos Lucía de Linárez, María Mérida Rivero Tovar, Hilario Antonio Rivero Tovar, Manuel Silvestre Rivero Tovar, Edgar Domingo Rivero Tovar, Mercedes Aner Rivero Tovar, Humberto Adán Rivero Tovar, Leida Josefina Rivero Tovar y Adelmo Silvestre Rivero Tovar, en su condición de descendientes de la también causahabiente Romelia Tovar de Rivero les corresponde a cada uno el UNO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1,51%).
De igual manera que las ponderaciones tendentes a verificar la partición en cuestión deberán recaer sobre:
1) el inmueble constituido por unas bienhechurías con un área aproximada de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (294,50 m2), constituidas por un inmueble de 2 plantas que en su parte de abajo se construyó un local comercial con 2 baños y puerta santa maría y en la parte de arriba, el inmueble consta de 4 habitaciones, 3 salas de recibo, 3 baños, techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloque, edificadas sobre un terreno ejido, ubicadas en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) con la carrera 14; SUR: en veinte metros con quince centímetros (20,15 m), con casa de Armando D. Lameda, pared medianera de por medio; ESTE: en trece metros (13 m) con pared de solar ocupado con casa de Ceferino Hernández, antes Epifanio Gómez; y OESTE: en dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 m) con calle 58 que es su frente, y
2) sobre las 3.000 acciones de la sociedad de comercio “Supermercado Saduy, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida. (Subrayado y resaltado por el A quo).

En fecha 20 de junio de 2011, los abogados María Elena Suárez y Winder Montes, ratificaron la apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 07-06-11, la cual fue oída en ambos efectos y distribuidas entre los Juzgados Superiores, recayendo el asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien el 27 de noviembre de 2012 declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada formulada por la abogado LUDY PÉREZ, Apoderada Judicial de la parte actora, realizada el 18 de mayo de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de mayo de 2011, donde el tribunal negó la solicitud de partidor con respecto a las acciones de la empresa “Supermercado Saduy C.A.”, en el presente expediente que se encuentra acumulado al juicio principal que también cursa en este Tribunal.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por los Abogados MARÍA ELENA SUÁREZ Y WINDER FRANCISCO MONTES, Apoderados Judiciales de los co- demandados Wensceslaa Tovar Medina, Gabriel Tovar Medina y Marina del Valle Rivero Tovar, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA intentada por los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINÁREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR Y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, contra los ciudadanos WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA Y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, previamente identificados. En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo.) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a quien se le advierte que a los ciudadanos MARÍA ESTELA TOVAR MEDINA, LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA Y ROMELIA TOVAR DE RIVERO, les corresponde a cada uno el DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que más adelante se señalan, que el ciudadano SILVESTRE RIVERO, en su condición de cónyuge de ROMELIA TOVAR DE RIVERO, en tanto que a los ciudadanos LUCÍA DE LINÁREZ, MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, MARÍA MÉRIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADÁN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR Y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, en su condición de descendientes de la también causahabiente ROMELIA TOVAR DE RIVERO les corresponde a cada uno el UNO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1,51%).
CUARTO: La verificación de la partición deberá recaer sobre:
a. El inmueble constituido por unas bienhechurias con un área aproximada de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (294,50 m2), constituidas por un inmueble de 2 plantas que en su parte de abajo se construyó un local comercial con 2 baños y puerta santa maría y en la parte de arriba, el inmueble consta de 4 habitaciones, 3 salas de recibo, 3 baños, techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloque, edificadas sobre un terreno ejido, ubicadas en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) con la carrera 14; SUR: en veinte metros con quince centímetros (20,15 m), con casa de Armando D. Lameda, pared medianera de por medio; ESTE: en trece metros (13 m) con pared de solar ocupado con casa de Ceferino Hernández, antes Epifanio Gómez; y OESTE: en dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 m) con calle 58 que es su frente, y;
b. Sobre las 3.000 acciones de la sociedad de comercio “Supermercado Saduy, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A.

QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la incidencia que cursa en este juicio.
SEXTO: RATIFICA la condena en costas a la parte demandada en el juicio principal proferida por el a-quo y se CONDENA en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en este juicio.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada…” (folios 673 al 699) (Subrayado y resaltado por el Ad quem)

En fecha 15 de marzo de 2013, la abogado. MAGALY RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 27/11/2012, la cual se admitió el 20 de febrero de 2013, remitiéndolo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 720), en donde la Magistrada Ponente Aurides Mercedes Mora decidió:
“…declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, de fecha 27 de noviembre de 2012. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y la decisión dictada por el juez de primera instancia en fecha 7 de junio de de 2011, así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2011 y ORDENA al juez de primera instancia la admisión y evacuación de las pruebas de testigos y posiciones juradas promovidas por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada...”
(Subrayado y resaltado por la Sala)

Al folio 771 de los autos cursa inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada el 24 de octubre de 2013.
En fecha 07 de noviembre de 2013, la abogado MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó y ordenó notificar a las partes y una vez conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reanudará la causa al estado de admitir y evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2014, el A quo dictó auto abocando a la Juez Temporal, abogado Marlyn Emilia Rodrigues, y ordenó dejar transcurrir el lapso establecido de ley (folio 888).
Posteriormente el 13 de marzo de 2014, el A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada conforme a lo establecido en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013 por el Tribunal Supremo de Justicia (folio 889) y una vez evacuadas las mismas, el 02 de mayo de 2014, fijó lapso legal para que las partes presenten informes.
En fecha 26 de mayo de 2014, la apoderada demandada solicitó se inste a los representantes judiciales de los actores consignen las partidas de defunción de los ciudadanos fallecidos SILVESTRE RIVERO y MANUEL RIVERO TOVAR; acordando dicha solicitud el 02 de junio de 2014 (folio 922). Desde los folios 923 al 926 y 927 al 939, cursan escritos de Informes presentados por las partes. En fechas 03 y 12 de junio de 2014, el A quo dejó constancia del vencimiento de los lapsos de informes y de observaciones respectivamente. Desde los folios 939 al 948, cursa escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. El 21 de julio de 2014, la apoderada actora consignó copias certificadas de actas de defunción de Silvestre Rivero y Manuel Silvestre Rivero (folios 949 al 951).
El 25 de julio de 2014, el A quo dictó auto advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar para ser publicado en un diario de mayor circulación, en virtud de que los ciudadanos SILVESTRE RIVERO Y MANUEL SILVESTRE ROVERO TOVAR, parte actora, falleció en fechas 20/05/2014 y 22/05/2014 (folios 952 al 954). Desde los folios 856 al 971, cursan publicación de edictos. El 23 de marzo de 2015, el A quo dictó auto acordando diferir la sentencia (folio 975).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Dado a que la abogado Magaly del Carmen Rodríguez Sifonte, inscrita en el IPSA bajo el N° 68220, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados en Partición y Liquidación de Comunidad Sucesoral WENSCESLAA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada (folios 1008 al 1012), para fundamentar el recurso de apelación, plantea la reposición de la causa, aduciendo que las bienhechurías cuya pretensión de partición fue declarada procedente por el A quo, quien consideró en la sentencia recurrida basado en el Título Supletorio de Dominio y Posesión, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de marzo de 1965, anotado bajo el N° 74, Protocolo Primero, Tomo 5, tienen amparado por data de posesión de fecha 15 de febrero de 1962, anotado al folio 204, N° 2608 del Libro N° 51 de Registro de Datas y bajo el N° 553, Letra L del Catastro y Ejidos y mejoras realizadas que constan en Título Supletorio, expedido en fecha 24 de enero de 2002 y de la copia certificada de documento de propiedad de compra-venta, donde el ciudadano Armando Lameda le vende al causante Anselmo Tovar Medina, casa situada en a carera 14 cruce con calle 58 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, en un terreno ejido en arrendamiento amparado por data de posesión de fecha 15 de febrero de 1962, anotado bajo el folio 204, bajo el N° 2608, del Libro N° 51 de Registros de Datos y bajo el N° 553, Letra “L” del Catastro de Ejidos, pertenecen al causante Anselmo Tovar Medina, están edificadas sobre ejidos y por ende, dichos terrenos al tener esta cualidad jurídica, pues opera la presunción legal de propiedad de dicho terreno a favor del Municipio Iribarren, lo cual no ocurrió.
Al respecto, considera pertinente este Juzgador señalar los efectos constitucionales y legales que origina una controversia en la cual se de una situación como la de autos, en la cual el terreno sea ejido y las bienhechurías construidas en él no hubiesen sido autorizadas por el Municipio como propietario del terreno y así tenemos:
Nuestra Carta Magna, en su artículo 181 establece:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
De lo que se infiere que los terrenos ejidos no se pueden vender ni pueden adquirirlos por posesión.
En concordancia con lo supra expuesto, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, el cual preceptúa:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
Por su parte el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 6015, de fecha 28 de diciembre de 2010, (por cuanto para el momento en se interpuso la demanda (22 de junio de 2010), se encontraba vigente la publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de abril de 2009, y que es el mismo tenor del del artículo 152 de dicha Ley):
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. Las falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

De manera, que al ser terreno sobre el cual se plantea algún conflicto, bien sea sobre lo construido en él o de alguna pretensión de posesión, propiedad de algún municipio, pues indudablemente que este ente jurídico tiene interés en el caso judicial de que se trate y el juez a cargo el tribunal que conozca de este tipo de situaciones legales, está obligado a notificar o citar según sea el caso al Alcalde del Municipio, so pena de que el incumplimiento de esta obligación de acuerdo al supra transcrito artículo 152, obliga al Juez anular las actuaciones procesales, reponiendo la causa al estado de que se haga valer la prerrogativa procesal de dicho ente.-
Ahora bien, de acuerdo a lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda de partición (folios 02 al 08) en el capítulo III. De las bienes que integran la comunidad sucesoral señala:
“En cuanto a los bienes dejados por el causante ANSELMO TOVAR MEDINA, tal y como consta en la Declaración Sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentran: 1) unas bienhechurías con un área aproximada de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (294,50 M2), constituidas por un inmueble de dos (02) plantas…” “…, edificadas sobre un terreno ejido, ubicadas en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara…” “…Que dichas bienhechurías le pertenecían según Título Supletorio de Dominio y Posesión registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Inmobiliario, de fecha 15 de marzo de 1965, anotado bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo 5, y que el terreno está amparado por data de posesión de fecha 15 de febrero de 1962, anotado al folio 204, bajo el Nº 2608 del Libro Nº 51, de Registros de Datas y bajo el Nº 553, Letra L del Catastro de Ejidos y mejoras realizadas…” (Subrayado y resaltado por esta Alzada)
Documentales éstas que efectivamente consta en autos y sobre la cual se pronunció el A quo; más sin embargo del análisis de las actas que conforman el expediente de autos, no consta que el A quo hubiere notificado de la acción de autos al Municipio Iribarren como propietario que es del terreno ejido sobre el cual están construidas las bienhechurías, tal como lo denuncia el informante-recurrente, hecho éste que en criterio de esta Alzada hace procedente la reposición solicitada, pero se ha de determinar a qué estado del proceso se ha de reponer la misma, sí es al estado de contestación de la demanda o a un estado ulterior de la misma.
Al respecto, quien emite el presente fallo, considera que dado a que el caso de autos se trata de la partición de comunidad sucesoral o hereditaria, donde las partes se abrogan la condición de únicos herederos del causante Anselmo Tovar Medina, de quien aducen era soltero y que no dejó descendientes ni ascendentes, sino a ellos como colaterales causajuris; y el A quo no acordó ni tampoco los accionantes solicitaron las citaciones por edicto de los terceros desconocidos, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues la reposición de acuerdo al supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, es inobjetable, por lo que se ha de anulare todo lo actuado después de la citación de los accionados, reponiéndose la causa al estado de que se ordene citar mediante edicto a los herederos desconocidos del causante Anselmo Tovar Medina, tal como lo exige el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y se notifique al Municipio Iribarren en la persona del Alcalde, por cuanto al ser ejido el terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende la partición de autos, pues indudablemente existe un interés patrimonial del Municipio y por ende se ha de notificar a dicho funcionario de acuerdo a lo establecido en el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal; y así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados WINDER MONTES y MAGALY RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados WENSCESLAA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, ya identificados, contra la decisión definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE ANULA todo lo actuado después de la citación de los codemandados, reponiéndose la causa al estado de que cite mediante edicto a los herederos desconocidos del causante ADELMO TOVAR MEDINA, tal como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y se notifique de acuerdo a lo establecido en el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERA: No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión tomada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:38 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 12
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm