REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-0036

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL DEL CONSUELO CALDERA DE MALPICA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 7.391.574, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. AISQUEL DEL VALLE CALDERA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 38.104.
PARTE DEMANDADA: MILADIS DEL CARMEN GUERRA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 7.603.078, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MILADIS DEL CARMEN GUERRA CALDERA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 58.263

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la Abg. Abg. AISQUEL DEL VALLE CALDERA, en su condición de Apoderada de la ciudadana MARIBEL DEL CONSUELO CALDERA DE MALPICA, en juicio por FILIACIÓN, en contra de la ciudadana MILADIS DEL CARMEN GUERRA CALDERA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20/01/2015, se recibió demanda por Filiación contra la ciudadana Miladis Guerra. En fecha 21/01/2015, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 27/01/2015, se admitió la presente demanda. Seguidamente se libró Boleta a la Fiscal de Familia y Edicto. En fecha 29/01/2015, se recibió Poder apud acta de la parte demandante. En fecha 03/02/2015, se recibió diligencia de la parte actora y consignó edicto. En fecha 12/02/2015, se recibió escrito presentado por la abg. Aisquel Caldera, actuando en su carácter de autos, donde consigna copia simple de libelo a los fines de que se libre boleta de notificación. En fecha 18/02/2015, se libró boleta de Citación. En fecha 20/02/2015, compareció el alguacil y consigno recibo de compulsa firmado por la parte demandada. En fecha 03/03/2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 24/03/2015, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 27/03/2015, se abrió el juicio a pruebas. En fecha 10/04/2015, Se recibo escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abg. AISQUEL CALDERA, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana MARIBEL CALDERA. En fecha 30/04/2015, se agregaron pruebas. En fecha 08/05/2015, se admitieron pruebas. En fecha 11/05/2015, se recibió diligencia presentada por la Abg. AISQUEL DEL VALLE CALDERA, mediante la cual solicito se le designe correo especial. En fecha 02/07/2015, se fijó lapso de informe. En fecha 22/07/2015, se ha recibió del Abg. Aisquel Caldera presentando un escrito en el cual consignó oficios y sobres emitidos por el laboratorio del Zulia practicado a los ciudadanos Miladis Guerra, Edith Caldera para que se agreguen. En fecha 23/07/2015, se recibió escrito de informe presentado por la parte demandante. En fecha 27/07/2015, vistas la consignación de las pruebas de ADN, realizada por la abogada Risquel Caldera, mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2015, este Tribunal acordó fijar el tercer (3°) día de Despacho siguiente para la apertura de los sobres, misma ocasión en la que se remitirá los correspondientes a las otras causas. En fecha 28/07/2015, Se levanto Acta, indicando que en horas de despacho del día de hoy, compareció el funcionario Tomas Brito y la funcionaria Maria A. Crespo. En fecha 30/07/2015, se dictó auto ordenando el desglose de las pruebas de ADN y su remisión a los Tribunales respectivos. En fecha 31/07/2015, se acordo desglosar las pruebas de ADN, correspondientes a los juicios KP02-F-2015-000037 y KP02-F-2015-000035 y remítanse con oficios y copia certificada del auto de fecha 30/07/2015, a los Juzgado Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. Seguidamente se oficio bajo los Nros.0900-761 y 762. En fecha 12/08/2015, se recibió de la Abg. AISQUEL CALDERA, en su carácter de autos, diligencia donde solicitó se remita al Tribunal Tercero en lo Civil para que sea agregado al expediente KP02-F-2015-035 copias certificadas de los folios 74, 75, 76 77 y 78 de los cuales acompaña copias simples. En fecha 17/09/2015, se acordó certificar las copias consignadas y ordena remitirlas con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, para que sean agregadas al expediente KP02-F-2015-000035 y Seguidamente se certificaron copias y se remitieron con oficio Nro. 0900-844.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la demanda de FILIACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CONSUELO CALDERA DE MALPICA, en donde manifestó ser hija de la ciudadana MARIA ANTONIA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.869.370 y del ciudadano que en vida se llamara LUIS FRANCISCO GUERRA DAZA, extranjero, casado, titular de la cedula de identidad N° E-306.843, tal como se evidenció en acta de nacimiento Nro 7989. Señala la parte actora que durante la relación que mantuvieron sus padres procrearon 5, asimismo indicó que la referida relación, perduró durante 10 años desde el año 1956, siendo de trato amoroso y responsable para con sus hijas.
Narra la parte accionante que por motivos de desavenencias causo la separación de sus padres, establecieron residencias en casas distintas, quedando las hijas en la guarda de la madre plenamente identificada, menciono la parte interesada que recibió la atención debida, manutención y visitas de su padre, dándola a conocer como hija frente a la familia paterna, tal como se evidenció en las declaraciones de las ciudadanas NOLIS JOSEFINA GUERRA DE RAMIREZ y HERMENEGILDA BEATRIZ GUERRA DE RODRIGUEZ. Asimismo manifestó la parte demandante que no fue reconocida legalmente por su padre, habiendo reconocido solo a la ciudadana MILADIS DEL CARMEN GUERRA CALDERA, hermana de la accionante, según se evidenció en acta de nacimiento que acompañó junto al libelo de la demanda.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que lo que la parte accionante procedió a demandar a la ciudadana MILADIS DEL CARMEN GUERRA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.603.078, soltera, de esta domicilio, para que convenga y así declare que es hermana de la parte demandante y como tal la ha tratado siempre, y reconozca que el ciudadano LUIS FRANCISCO GUERRA DAZA, en vida fue padre de la ciudadana MARIBEL DEL CONSUELO CALDERA DE MALPICA. De igual manera solcito oficiar a la autoridad de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal.
Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Parque Real Planta Baja, local 15, avenida Los Leones con avenida Lara Municipio Iribarren del estado Lara
Por ultimo señaló el domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección; Avenida principal de los Rastrojo, Urbanización Tierra del Sol II, calle el Bambú cana Nro. B-53 sector Los Rastrojo del Municipio Palavecino del Estado Lara
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. MILADIS DEL CARMEN GUERRA CALDERA, actuando en su propio nombre, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió y reconoció, tanto el hecho como el derecho la solicitud de reconocimiento de filiación paterna incoada por la parte demandante. Asimismo reconoció ser hermana de la parte accionante, hijas de la misma madre la ciudadana MARIA ANTONIA CALDERA DE DELGADO y de un mismo padre el ciudadano LUIS FRANCISCO GERRA DAZA, quienes convivieron como pareja en la ciudad de Maracaibo en el Sector Sierra Maestra en la calle 20 casa Nro. 9-52, así como en otras zonas pobladas donde compartieron, con tíos y primos. De igual manera mencionó la parte demandada que debido a las desavenencias originaron peleas y malos tratos de parte de los hermanos mayores quienes eran hijastros del padre de la parte demandante, además señaló la parte demandada que a pesar de que sus padres dejaron de convivir junto en la misma casa, siguieron manteniendo una relación en la que compartían su amor. En fecha 17/11/1991 el ciudadano LUIS FRANCISCO GERRA DAZA padre de las ambas parte, muere sin haber reconocido a tres de sus hermanas, entre ellas la ciudadana MARIBEL DEL CONSUELO CALDERA.
Convino y declaró que ha mantenido trato de hermanas con la parte demandante y que la misma tiene derecho a se identificad con el apellido del difunto padre.
Fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: En Cabudare, estado Lara Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas Urbanización Tierra del Sol 2 casa Nro. 53-B Los Rastrojos

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:

Prueba de experticia a fin de que los expertos nombrados realicen la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), a la ciudadana Miladis del Carmen Guerra Caldera, y a su representada Maribel del Consuelo Caldera de Malpica; se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia
Copia de justificativo de testigos signado con el numero KP02-F-2015-000035; se valoran como indicio del trato dispensado a favor de la demandante.
Reproducción fotográfica, se valoran como prueba libre.
Copias simples de cedulas de identidad y copias de actas de nacimiento; se valoran en su contenido como prueba de su identidad.

El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, específicamente los artículos 226 y 227 del Código Civil:

Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:

Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

De conformidad con lo transcrito, el Tribunal verifica que las hermanas del causante LUIS FRANCISCO GUERRA DAZA reconocieron en forma expresa la condición de hija de la demandante a través de una declaración extrajudicial efectuada en el país de Colombia. Igualmente, consta en las actas una prueba heredobiológica practicada por la Universidad del Zulia a través de la cual se da una conclusión casi total sobre el lazo de consanguinidad que existe entre las partes.
Ciertamente este Tribunal no tiene conocimientos relacionados con la medicina como una ciencia, sin embargo, la integridad de la prueba ha sido cuidada por este Despacho y tratándose de una Universidad prestigiosa quien practicó la prueba el Tribunal no tiene por qué dudar de las conclusiones.
Para quien suscribe no queda ninguna duda en que la demandante fue hija de quien en vida se llamara LUIS FRANCISCO GUERRA DAZA, goza de la aceptación y reconocimiento de los herederos, pero más importante, es la demostración a través de la prueba científica que entre las partes existió la relación de padre e hija, tal como se presume también de las declaración extrajudiciales y las fotografías familiares donde se debe presumir el trato como familia dispensado, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna, debe de prosperar. Así se decide.

D E C I S I O N
En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN intentado por la ciudadana MARIBEL DEL CONSUELO CALDERA DE MALPICA, en contra de la ciudadana MILADIS DEL CARMEN GUERRA CALDERA, heredera del ciudadano LUIS FRANCISCO GUERRA DAZA, en consecuencia se declara a la demandante MARIBEL DEL CONSUELO CALDERA DE MALPICA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 7.391.574, de este domicilio hija del ciudadano LUIS FRANCISCO GUERRA DAZA, extranjero, casado, titular de la cedula de identidad N° E-306.843. Ofíciese al Registro Civil respectivo y la Jefatura Civil a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento N° 7989 del año 1.965 correspondiente al registro de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, una vez se declare firme la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC

JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
EBC/BE/gp.