REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-002128
PARTE ACTORA: JOSE ARAON HERRERA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.319.025, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMENEZ, MARIA EMILIA PASTRAN DE MORALES y JUAN ELEUTERIO PASTRAN, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.919.460, Nº V-11.266.983, Nº V-9.118.358, Nº V-9.612.170, Nº V-1.266.152, respectivamente; de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE JESUS HERRERA ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.089, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 205.170, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL Cuestiones previas Ord. 5 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. LA FALTA DE CAUCION O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO
Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por INTERDICTO CIVIL, intentado por el ciudadano JOSE ARAON HERRERA ORELLANA en contra de MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMENEZ, MARIA EMILIA PASTRAN DE MORALES y JUAN ELEUTERIO PASTRAN, plenamente identificados en el encabezado.
En fecha 09/07/2014, se recibe INTERDICTO CIVIL presentado por el ciudadano JOSE ARAON HERRERA. En fecha 10/07/2014, se le dio entrada la presente demanda. En fecha 14/08/2014, enmendada de la foliatura. En fecha 19/09/2014, se admitió demanda por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, y a los fines de dictar la Medida de Protección posesoria fija como caución la cantidad de Bs. 600.000,00, cantidad esta que deberá consignar el querellante, caso contrario expresará al Tribunal su negativa. En fecha 24/09/2014, se recibió poder apud acta. De igual manera se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE ARAON HERRERA asistido por el Abg. JOSE JESUS HERRERA en el cual solicita al tribunal decrete medida de secuestro. En fecha 06/10/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. CARMEN HERNANDEZ actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual consigna 4 copias del libelo y autos de admisión, a los fines de que se libren las compulsas destinadas a la citaciones señaladas. En fecha 07/10/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. Carmen Esperanza Hernández quien actúa en nombre de José Araón Herrera Orellana, deja constancia de haber entregado al Alguacil del tribunal, los emolumentos necesarios para la citación correspondiente. En fecha 08/10/2014, se recibió de los ciudadanos MARIA GIMENEZ, JUAN PASTRAN, JENNY PASTRAN, MARIA PASTRAN y JUAN ELEUTERIO PASTRAN asistidos por la Abg. HIDANIA DIAZ diligencia dándose por notificados. En fecha 09/10/2014, se recibió Poder apud acta de la parte querellada. En fecha 13/10/2014, presentando escrito de contestación donde opusieron cuestiones previas
Afirma el autor en el libelo de la demanda que en fecha, 10/06/2014 los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMENEZ, MARIA EMILIA PASTRAN DE MORALES y JUAN ELEUTERIO PASTRAN le impidieron continuar realizando la actividad de administrar un fondo de comercio ubicado en la calle 42 entre carreras 21 y 22, en la ciudad de Barquisimeto destinado al estacionamiento de vehículos automotores del cual es arrendatario desde la fecha 01/01/2010, teniendo una posesión pacifica por mas de cuatros años. Manifestó que los demandados procedieron a cambiar las llaves de la puerta de acceso al inmueble antes identificado, impidiendo el paso al mismo, asimismo señala el actor que en el referido inmueble dejó pertenencias personales, material y equipos de trabajo utilizado en la actividad de estacionamiento de vehiculo.
Narra el actor que debido a las actuaciones de los demandados, en fecha 12/06/2014 acudió ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y solicitó una inspección judicial extralitem, con el fin de preconstituir una prueba de la situación antes narrada. De igual forma acoto la parte actora que de la inspección realizada se dejo constancia que el estacionamiento se encuentra cerrado con una cadena y un clavo, dentro del terreno se encontraron 3 vehículos, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “B”. De este modo la parte interesada solicitó la restitución de la posesión del inmueble controvertido, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 100.000.00, equivalente a 787,40 Unidades Tributarias. Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección, carrera 18 intersección con la calle 24, esquina sur oeste, Edificio Albarocal, piso 1, oficina 3, de la ciudad de Barquisimeto. De igual manera indico el domicilio de las partes demandadas en la siguiente dirección un lote de terreno destinado al estacionamiento de vehículos automotores, situado en la calle 41 entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto.
ÚNICO:
En el acto de contestación de la demanda el accionado opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora deberá dar caución Iudicatum Solvi, mediante el cual garantice el cumplimiento de las responsabilidades que pudieran surgir en el presente juicio
Así las cosas el artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
La doctrina contemporánea ha aceptado que la caución establecida en la norma in comento viene a desarrollar la exigencia del artículo 36 del Código Civil que establece:
Artículo 36°
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.
Del artículo citado se tiene que el requisito de caución deviene de la condición de no domiciliado en Venezuela, por interpretación en contrario, si el demandante está domiciliado en el país la caución no debe ser exigida. Ahora bien, la caución que este Despacho solicitó obedeció al imperio de la ley pues el Código de Procedimiento Civil exige la constitución de una caución para decretar provisionalmente la restitución de la posesión en manos del querellante, si la caución no se brinda lo procedente es decretar el secuestro de la cosa, esas consecuencias y normas atienden exclusivamente al decreto de la medida cautelar y de ninguna manera es un presupuesto de la acción o una cuestión previa, por lo tanto, es menester de quien juzga declarar sin lugar la cuestión previa, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza en la presente QUERELLA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO opuesta por el ciudadano JOSE ARAON HERRERA ORELLANA contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMENEZ, MARIA EMILIA PASTRAN DE MORALES y JUAN ELEUTERIO PASTRAN, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
|