REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-364
PARTE DEMANDANTE: NELCIDA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.934, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LINO JOSE CUICAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 186.797.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO FRANCISCO MONTERO MENDOZA, FRANKLIN RAFAEL MONTERO MENDOZA FRANK ALEK MONTERO MENDOZA y JOSE GREGORIO MONTERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.274.885, 19.779.027, 19.697.989 y 18.361.003, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA ELENA VALERA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.231

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana NELCIDA DEL CARMEN MENDOZA, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos LEONARDO FRANCISCO MONTERO MENDOZA, FRANKLIN RAFAEL MONTERO MENDOZA FRANK ALEK MONTERO MENDOZA y JOSE GREGORIO MONTERO MENDOZA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26-02-2015, se admitió la presente demanda. En fecha 26-02-2015, se libro notificación a la Fiscal de Familia y Edictos. En fecha 06-03-2015, Se recibe Poder Apud-Acta de la ciudadana NELCIDA DEL CARMEN MENDOZA. En fecha 12-03-2015, EL Abg. Lino Cuicas consigno Edictos. En fecha 16-03-2015, Se recibe Poder Apud-Acta de la parte demandada. En fecha 16-03-2015, la parte demandada se dan por notificados. En fecha 27-03-2015, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de Notificación firmada por la Fiscal En fecha 07-04-2015, la Abg. Maria Elena Valera Méndez apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda En fecha 29-04-2015, este Tribunal ordeno abrir a pruebas el juicio por el procedimiento ordinario. En fecha se agrego pruebas promovidas por el Abg. Lino José Cuicas apoderado de la parte Actora. En fecha 02-06-2015, se admitieron pruebas promovidas por el Abg Lino Cuicas. En fecha 05-06-2015, se declaro desierto acto de testigo. En fecha 05-06-2015, el Abg. Lino Cuicas solicito nueva oportunidad para oír testigos. En fecha 09-06-2015, el Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 01-07-2015 se oyó la declaración de los ciudadanos Luís Manual Salcedo y LUIS RAMON PIÑA. En fecha 23-07-2015, este Tribunal fijo lapso para presentar Informes. En fecha 14-08-2015 el Tribunal fijo para Sentencia.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana NELCIDA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.934, de este domicilio y asistida por el Abogado en ejercicio Lino José Cuicas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.378. Narra la parte actora en su escrito libelar que en el año 1985 inicio una unión Concubinaria con el ciudadano FRANK ALEK MONTERO, en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre los familiares, relaciones sociales, y vecinos del sitio donde les toco vivir en todos esos años como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente y donde hicieron un capital que les permitió pagar el colegio a sus hijos. El día 09-10-2014, el prenombrado concubino falleció en el Hospital Militar Dr. Ángel Álamo en esta ciudad, según consta en Acta de Defunción que acompaña con la letra A, de esa unión concubinaria procrearon 4 hijos que fueron reconocidos por su difunto concubino. Acompaña también marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” copias de las cedulas de identidad, así como partidas de nacimientos de los hijos marcadas con las letras “F”, “G”, “H” y “I”.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 70 y 767 del Código Civil. Asimismo se baso en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 250.000.00 correspondiente a 1.968.503 unidades tributarias.
Por todo lo anterior expuesto es que demanda el reconocimiento de la Comunidad Concubinaria a los ciudadanos LEONARDO FRANCISCO MONTERO MENDOZA, FRANKLIN RAFAEL MONTERO MENDOZA, FRANK ALEK MONTERO MENDOZA y JOSE GREGORIO MONTERO MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-22.274.885, V-19.779.027, V-19.697.989 y V-18.361.003; respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarada por este tribunal:
1. Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre la ciudadana NELCIDA DEL CARMEN MENDOZA y FRANK ALEK MONTERO.
2. Se establezca que la referida relación concubinaria se inició en el mes de Mayo del año 1985 y culminó en fecha 09/10/2014.
3. En consecuencia de la declarativa de Concubinato la parte demandante es acreedora de todos los derechos inherente al matrimonio específicamente el correspondiente 50% de las ganancias concubinarias.
Fijo como domicilio procesal de la parte demanda en la siguiente dirección: Barrio La Arboleda El Jebe, calle 7 B, entre 7 y 8, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado. Asimismo solicitó la publicación del edicto

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. MARIA ELENA VALERA MENDEZ, actuando en carácter de apoderada de los ciudadanos LEONARDO FRANCISCO MONTERO MENDOZA, FRANKLIN RAFAEL MONTERO MENDOZA, FRANK ALEK MONTERO MENDOZA y JOSE GREGORIO MONTERO MENDOZA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Admitió, que existió una relación concubinaria entres los ciudadanos NELCIDA DEL CARMEN MENDOZA y FRANK ALEK MONTERO, titulares de la cedula de identidad Nro. 9.164.934 y 3.540.255.
Admitió como cierto que la referida relación concubinario inicio en el Mes de Mayo del 1985 y culminó en fecha 09/10/2014.
Admitió que entre la demandante y el ciudadano FRANK ALEK MONTERO, mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinas de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, como si hubieran estado casados.
Admitió que durante esa relación concubinaria se procrearon 4 hijos que fueron reconocidos por el difunto concubino y llevan por nombre LEONARDO FRANCISCO MONTERO MENDOZA, FRANKLIN RAFAEL MONTERO MENDOZA, FRANK ALEK MONTERO MENDOZA y JOSE GREGORIO MONTERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-22.274.885, V-19.779.027, V-19.697.989 y V-18.361.003; respectivamente.

Testimoniales: promovió las declaraciones de los ciudadanos Luís Manuel Salcedo y del ciudadano Luís Ramón Piña; se valoran pues comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, la transacción como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal valora como un indicio importante el reconocimiento, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. Tanto es así que en años recientes el legislador ha previsto la posibilidad de que las partes puedan comparecer ante un Registro Público e inscriban ante el funcionario la declaración de la unión establece y de hecho, así como su extinción.
En el caso de autos además del reconocimiento expresado por los demandados existe la de declaración de dos testigos, los ciudadanos Luís Manuel Salcedo y Luís Ramón Piña, vecinos de la comunidad quienes reconocieron la unión entre las partes y el trato familiar ante la comunidad en el tiempo señalado. En este contexto no tiene ninguna duda el Tribunal que la unión de hecho se encuentra suficientemente acreditada y condiciona la procedencia de la demanda, en este sentido la unión de hecho entre las partes debe declararse con lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana NELCIDA DEL CARMEN MENDOZA, en contra de los ciudadanos LEONARDO FRANCISCO MONTERO MENDOZA, FRANKLIN RAFAEL MONTERO MENDOZA FRANK ALEK MONTERO MENDOZA y JOSE GREGORIO MONTERO MENDOZA, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre la demandante y el ciudadano FRANK ALEK MONTERO desde la fecha 30/05/1985 hasta la fecha 09/10/2014.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.