REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-1030
PARTE ACTORA: MARIA PETRONILA ZAMBRANO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.846.108, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SILVINA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.332.180; de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JHONNY A. CORTEZ. G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.684, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GERARDO ALCALA RODRIGUEZ y GREGORIO MENDEZ MENDOZA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 23.496 y 153.107, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA Cuestiones previas Ord. 11 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN ALEGADAS A LA DEMANDA”
Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, intentado por el ciudadano MARIA PETRONILA ZAMBRANO TORREALBA en contra de SILVINA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA, plenamente identificados en el encabezado.
En fecha 24/04/2015, se recibió demanda por prescripción adquisitiva presentada por la ciudadana MARIA ZAMBRANO asistida por el Abg. JHONNY CORTEZ. En fecha 06/05/2015, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 12/05/2015, este tribunal, instó a la parte actora consignar a los autos certificación del registrado donde haga constar último propietario, dirección y certificación de gravámenes de los últimos 10 años. En fecha 17/06/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA PETRONILA ZAMBRANO TORREALBA asistida por el Abg. JHONNY CORTEZ, en la cual consignó lo requerido, certificado de gravamen y certificación de datos y domicilio, en copias certificadas y copias simples fotostáticas. En fecha 22/06/2015, Se admitió demanda por Prescripción Adquisitiva. Seguidamente se libro edicto y se certificaron copias a los fines de devolver originales. En fecha 13/07/2015, se recibió de la Ciudadana María Petronila Zambrano Torrealba, asistida por el Abg. Jhonny Cortez, diligencia consignando copia del libelo, a los fines de que se libre la respectiva compulsa. En fecha 15/07/2015, Se libró Compulsa de Citación. En fecha 06/08/2015, compareció y consignó RECIBO de compulsa firmado por la ciudadana Silvina Torrealba. En fecha 05/10/2015, se recibió diligencia por los abg. GREGORIO MENDEZ y GERARDO ALCALA, donde consignan PODER original, se oponen a cuestiones previas y Solicitan se realice Inspección Judicial. En fecha 28/10/2015, el Tribunal acordó abrir la articulación probatoria.
Narra la parte actora que desde el año 1.960 y hasta la presente fecha ha permanecido de manera continua por más de 50 años en forma ininterrumpida, pacifica, publica y con intención de tenerlo como propio un inmueble tal como lo señala el Documento Protocolizado en el Registro Publico Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 33, folios 171 al 173, Tomo Segundo, protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1978, de fecha 15/09/1978, tal como se evidenció en documentos consignados e identificado con la letras “A” y “B”. De igual forma acoto la parte interesada que en virtud de la cantidad de años transcurridos en los cuales ha ocupado el inmueble objeto del presente juicio y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a la ciudadana SILVANA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro V-7.332.180, quien es propietaria actual del inmueble antes señalado. Asimismo alego el accionante que sobre el inmueble objeto de la presente demanda no existe ningún gravamen, hipotecario anterior vigente ni prohibición de enajenar y gravar o alguna medida de embargo que afecte el referido inmueble y menos una venta, siendo su única y actual dueña la parte demandada.
Solicitó la parte demandante en su escrito de libelo de demanda que se declaré la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, seguidamente solicito una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 eiusdem. Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000.00, equivalente a 10.000 U.T.
Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 18 con calle 23, Edificio Centro Empresarial, Piso 2, Oficina 2-8, sector centro de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Por ultimo fijó como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: El Ujano, carrera 4 entre calles 4 y 5 de la primera etapa.
En el acto de contestación de la demanda la parte accionada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que indica “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas a la demanda”, Asimismo opuso la cuestión previa del ordinal 2 del articulo antes señalado, alegando la “Ilegitimidad del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, fundamentando que el actor no tiene la posesión legitima sobre la propiedad, debido que la referida posesión la tiene la parte demandada a través del titulo de propiedad. Del mismo modo acoto la demandada que vive en la misma casa con hermanos y sobrinos, es decir los siguientes ciudadanos: Víctor Ramón Zambrano Torrealba, Porfirio Antonio Zambrano Torrealba, Lorenzo Eduardo Torrealba Zambrano, Silvana del Carmen Torrealba de Medina, Ángela Agustina Morón, Milangela Josefina Olivo Morón, Angelo Ricardo Rodríguez Olivo, Génesis Torrealba Arriechi y Víctor Ricardo Morón. Por ultimo solicitó inspección judicial.
ÚNICO
De conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el accionado alego como cuestión previa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se opuso como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, señalado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así no es posible admitir un divorcio civil por incompatibilidad de caracteres pues las causales son taxativas en el artículo 185 y 185-A; en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitir sin las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador. Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por el demandado se fundamenta en la falta de posesión legítima del actor y por el contrario la posesión ejercida por el demandado.
Tal como expresó el Tribunal la cuestión previa invocada atiende a la voluntad expresa del legislador en no expresamente cierto tipo de demandas. El demandado no invoca alguna causal específica de ley, lo que cuestiona es la procedencia del derecho invocado incluso el tipo de posesión ejercida tanto por el actor como por el demandado. Ciertamente que los alegatos son relevantes a los fines de dictaminar si procede o no la prescripción adquisitiva, pero esos corresponden al fondo de la demanda y será en el devenir del debate probatorio ordinario en el cual cada parte tendrá la carga de probar sus argumentos, sin embargo, en esta etapa procesal y bajo el argumento de inadmisibilidad analizado la cuestión previa debe declararse inadmisible, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta en la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por MARIA PETRONILA ZAMBRANO TORREALBA contra la ciudadana SILVINA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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