REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000493
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.272.543, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGUERO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.360.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.874.553, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.000.

MOTIVO:
PARTICION DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano Javier Alexander Castillo Blanco, en juicio por Partición De Unión Concubinaria, en contra de la ciudadana Marianela Pérez, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 15/05/2014, se recibió demanda por partición de bienes. En fecha 19/05/2014, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 27/05/2014, se admitió la presente demanda. En fecha10/06/2014, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando correo especial. En fecha 16/06/2014, se libro Compulsa con despacho y oficio Nº 0900-566. En fecha 14/08/2014, se recibió oficio Nº 2640-353 emanado del Tribunal 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del edo Lara remitiendo comisión Nº 3475 en 11 folios. Se dejo constancia que se ingresó el día de hoy 14-08-2014 por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho para la fecha de su recepción. En fecha 16/09/2014, se acordó agregar a los autos, oficio Nº 2640/353/2014. En fecha 30/09/2014, se recibió del Ciudadano Javier Alexander Castillo Blanco, asistido por la Abg. Yusmary Valenzuela, escrito solicitando se libren carteles de notificaciones a la parte demandada y se le nombre correo especial. En fecha 02/10/2014, Se libró cartel 223, con despacho y oficio. En fecha 25/11/2014, se recibio Of. Nº 4950-15.849 y se recibió diligencia presentada por el Ciudadano JAVIER CASTILLO asistido por el Abg. YUSMARY VALENZUELA donde consigna cartel de edicto publicado en la prensa. En fecha 27/11/2014, Se acuerda agregar a los autos comisión Nº 4950-15.849. En fecha 27/11/2014, se acordó agregar a los autos comisión Nº 4950-15.849. En fecha 16/01/2015, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 10/02/2015, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano Javier Alexander Castillo Blanco asistido por la Abg. Yusmary R. Valenzuela Agüero. En fecha 20/02/2015, revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente y visto que en virtud de la oposición a la partición, el tribunal ordena abrir el presente juicio a pruebas y su continuidad por procedimiento ordinario. En fecha 10/03/2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana Marianela Perez asistida por la abg. Maria Rojas. En fecha 16/03/2015, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano Javier Alexander Castillo Blanco asistido por la Abg. Yusmary R. Valenzuela Agüero. En fecha 18/03/2015, Este Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas en fecha 10/03/2015, por la abogada MARIA LOURDES RIJAS, asistiendo en este acto a la ciudadana Marianela Pérez, parte demandada y las promovidas en fecha 16/03/2015, por el abogado en ejercicio YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGUERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Javier Alexander Castillo Blanco, parte actora en la presente causa. En fecha 26/03/2015, se recibio escrito, presentada por el ciudadano Javier Alexander Castillo Blanco, asistido por la Abg. Ana Cecilia García, mediante la cual consignó marcado con la letra "A" Copia simple del documente de venta. En fecha 30/03/2015, se admitieron pruebas. En fecha 14/05/2015, se recibió del Ciudadano Javier Alexander Castillo Blanco, asistido por la Abg. Biamna Mezzasalma, diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, en virtud de estar dentro de la oportunidad de evacuación de pruebas. En fecha 18/05/2015, se fijo acto para la Inspección Judicial. En fecha 20/05/2015, el tribunal acordó diferir la inspección judicial. En fecha 21/05/2015, Se dejó constancia que se llevo a cabo inspección judicial. En fecha 26/05/2015, se venció el lapso de informe, debido a esto el tribunal acordó fijar informes, una vez constara en autos las resultas de las pruebas. En fecha 22/06/2015, se recibió del Ciudadano Javier Alexander Castillo Blanco, asistido por la Abg. Biamna Mezzasalma, escrito desistiendo de la solicitud y práctica de oficiar al Banco Fondo Común. Igualmente solicita se fije lapso de informe. En fecha 30/06/2015, se fijo acto de informe, En fecha 13/07/2015, se recibió diligencia del la parte actora. En fecha 15/07/2015, el tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora. En fecha 21/07/2015, se recibio informes presentado por el ciudadano Javier Castillo asistido por la Abog.Biamna Mezzasalma de Troconis. En fecha 22/07/2015, acordó lapso de observación de informe. En fecha 30/07/2015, se recibio diligencia de la parte demandante manifestando que la parte demandada no consigno escrito de observación de informe. En fecha 03/08/2015, se fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor es su escrito de demanda, con ocasión a la pretensión de la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, que es propietario junto a la ciudadana Yusmary Rossana Valenzuela Agüero señalando los bienes que a continuación expresa:
1.- Una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, identificada con las siglas A3-74 manzana A3, ubicado en la Urbanización Playa Bonita, situada sobre un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión ubicado al poniente de la ciudad de Quibor; en el Barrio de El Campo Santo, sitio denominado el Sajón dividida por su centro en dos porciones por la antigua carretera que va a la ciudad de Quibor a El Tocuyo, en jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara. Tiene un área aproximada de 149.97 m2 y consta de las siguientes dependencia, dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y un lavandero, comprendida de los siguientes linderos: NORTE: parcela A3-76,35; SUR: calle 4; ESTE: parcela A3-73 y OSTE: avenida Liscano, identificada con el código catastral Nro 13-04-01-19-A3-74. Inmueble registrado bajo el numero 05, folios 29 al 35, Protocolo primero, tomo 4, de fecha 23/10/2007, tal como se evidencio en documento congsinado e identificado con la letra “A”. Señalo el actor que sobre el inmueble ante descrito recae una hipoteca de primer grado a favor de la entidad Bancaria Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual el demandante ha venido cancelando, tal como se evidencio en documento consignado con la letra “B” y que aun recae una deuda sobre el mismo, .
2.- Unas bienhechurías ubicada en el barrio CEIBA SUR, ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Estado Lara consistente de una habitación y una sala de baño individual, compuesto por parcelas de bloques, piso de cemento con terracota lisa, techo sin zinc, un portón de hierro, dos ventanas y su puerta principal de hierro. Además cuenta con un galpón utilizado para depósito, esta debidamente techado, tiene vigas estructurales y cuenta con aérea de lavadero cuya área de construcción es de 250 mts2, dicha bienhechurías se encuentra cercado con alambre de púas sobre poste de madera, con todos sus servicios públicos incorporados. Manifestó el actor que es propietario de la bienhechuria antes descrita según titulo supletorio de posesión y dominio, de fecha 03/03/2012, emitido por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, tal como se evidencio en documento consignado e identificado con la letra “D” de las cuales se encuentran enclavadas en terrenos propios de la demandada quien para ese momento era concubina del demandante, siendo los linderos siguientes: NORTE: En líneas de 10 mts, con Pedro Pablo Colmenares. SUR, en líneas de 10 Mts con calle 3, ESTE, en línea de 25 mts, con Haydee Colmenares y OSTE, en líneas de 25 mts con calle 2. El cual adquirió por compra que realizo al ciudadano Pedro Pablo Peralta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V- 7.465.874, compra realizada ante la Notaria Publica de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 25/11/2011, dejándolo inserto bajo el Nº 8, del tomo 05 de los libros de autenticación llevados en esa notaria.
3.- Un vehiculo MARCA: Dodg, MODELO: D-100, AÑO: 1.970, COLOR: Azul, CLASE: Camioneta. TIPO: Pick Up, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: FD11AEON108232, SERIAL DEL MOTOR: 318FLPO311FA, PLACAS: 846KAW, tal como se evidencio en documento consignado e identificado con la letra “E”. Señaló el actor que dicho bien les pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, bajo el Nro. 2, tomo 16, de los libros de autenticaciones en fecha 27/03/2009.
Narra el actor que es imposible mantener una sociedad con la parte demandada en virtud de que la misma actuó de mala fe, debido que en fecha 08/04/2014 realizó una denuncia ante la Fiscalia 28 del Misterio Publico, según asunto Nº LAR-F28-149981-2014 y Nº KP01-S2014-001771, del Tribunal de Violencia contra la mujer en Funciones de control, Audiencias y medidas numero 3 del Circuito Penal del Estado Lara, en contra del demandante, argumentando una supuesta amenaza agravada y violencia psicológica. Alego el demandante que la referida denuncia le ha imposibilitado seguir disfrutando y gozando de los bienes ya que es la parte demandante quien usa, goza y disfruta de todo los bienes muebles e inmuebles que tienen en común.
Por todo lo anteriormente narrado pasó a demandar la ciudadana Marianela Pérez por la Partición de Bienes sobre el 100% de lo bienes señalados a fin de llegar aun acuerdo amistoso. De igual forma demando las costas y costos procesales.
Fijo como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: Barrio Ceiba Sur, ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara.
Fundamentó la presente demanda en Código Civil en sus artículos 822, 993, 995, 1067, en concordancia con los artículos 773, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó el actor medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra los bienes que forma parte del presente litigio los cuales fueron señalados en el libelo de la demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. Maria Lourdes Rojas Montilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 170.000, asistiendo a la ciudadana Marianela Pérez, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo, la existencia de una vivienda unifamiliar y de la parcela de terreno identificada con las siglas A3-74, manzana A3, ubicada en la urbanización Playa Bonita, situada sobre el lote de terreno ubicado en la Ciudad de Quibor en el Barrio de el Campo que va de la ciudad de Quibor al Tocuyo.
Negó, rechazó y contradijo, que es propietario de las bienhechurías que se encuentra ubicada en el terreno en el barrio la Ceiba de la Ciudad de Quibor Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, lo cual le pertenece el lote de bienhechurías a la ciudadana Maritza Lucila Pérez de la cedula de identidad V-7.462.327, según registro publico del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Estado Lara Nro 2.014.306, asiento registral 5 del inmueble matricula con el Nº 357.11.3.8.731 de fecha 04/11/2014.
Nego rechazo y contradijo la existencia del vehiculo MARCA: Dodg, MODELO: D-100, AÑO: 1.970, COLOR: Azul, CLASE: Camioneta. TIPO: Pick Up, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: FD11AEON108232, SERIAL DEL MOTOR: 318FLPO311FA, PLACAS: 846KAW

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandada

Capítulo II.- Documental.- Copia del documento marcado con la letra “A”, debidamente registrado ante el registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 04/11/2014, bajo el Nº 2014.306, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.8.731 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014; se valora como prueba de la venta.
Pruebas promovidas por el demandante

Documental.- Ratifican Documento de propiedad debidamente registrado y consignado con el libelo de la demanda encontrándose en los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14; se valoran como prueba de la propiedad.
Documental.- Ratifican Recibos de pago de la vivienda identificada en autos, consignado con el libelo de la demanda encontrándose en los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Documental.- Ratifican Título Supletorio de las bienhechurías debidamente otorgado por el Juzgado del Municipio Jiménez a nombre de su representado; se valoran como indicio de la construcción.
Documental.- Ratifican el documento de propiedad debidamente notariado por ante la Notaria del Municipio Jiménez del Estado Lara; se valora como prueba de la propiedad en la fecha indicada.
Inspección Judicial.-; se valora como prueba de la posesión y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Capítulo III.- Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar al Banco Fondo Común, Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal si emitió Recibos de Pago al ciudadano Javier Alexander Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.272.543, de la cuenta Nº LD 500-1333221-5, signados bajo los Nos. 12, 13, 9, 2, 1, 6, 10 y 14; no se valoran pues no consta en autos sus resultas.

PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de la comunidad en torno a los bienes enunciados. En el libelo de demanda la parte actora simplemente habla de una comunidad sobre dos inmuebles y un mueble, sin embargo, en escritos posteriores deja entrever que entre las partes existió una comunidad concubinaria. Tal ha expresado nuestra Máxima Jurisdicción las uniones de hecho requieren una declaración judicial o en fechas más recientes la declaración de un registrador público que avale la voluntad de las partes en el reconocimiento de la unión de hecho, mientras esa prueba no esté constituida a las partes no les es dable exigir en juicio los derechos propios de una unión concubinaria, es esa declaración pública constituye la prueba fehaciente pretendida por el legislador para intentar la partición.

Por lo anterior, el Juzgado no puede presumir que los bienes descritos propiedad de una de las partes sean parte de una comunidad, pues no media la sentencia o instrumento respectivo. No obstante, si del propio título de propiedad emerge la copropiedad entre las partes la partición y subsiguiente liquidación sí será procedente en derecho pero como consecuencia de una comunidad ordinaria y no por una unión estable y de hecho.

En base a este último argumento resulta inoficioso pronunciarse sobre la supuesta simulación sobre la venta efectuada por la demandada sobre unas bienhechurías ubicada en el barrio CEIBA SUR, ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Estado Lara; descrito en el particular segundo. Efectivamente, tal como expone el actor esas bienhechuirías registran como propietaria a la demandada únicamente, por ello al no estar demostrada una comunidad ordinaria ni concubinaria (como se estableció) la propiedad no puede imputarse a las partes. Así se establece.

Sobre los otros dos bienes el Juzgado examina que la propiedad conjunta se demuestra en el cuerpo de los instrumentos, los cuales son públicos y gozan de plena fe. La parte demandada debía demostrar que tales bienes ta no pertenecen a la comunidad o que había adquirido la totalidad de los derechos, por lo tanto, es menester de quien suscribe declarar la procedencia en la partición sobre los siguientes bienes: 1.- Una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, identificada con las siglas A3-74 manzana A3, ubicado en la Urbanización Playa Bonita, situada sobre un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión ubicado al poniente de la ciudad de Quibor; en el Barrio de El Campo Santo, sitio denominado el Sajón dividida por su centro en dos porciones por la antigua carretera que va a la ciudad de Quibor a El Tocuyo, en jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara. Tiene un área aproximada de 149.97 m2 y consta de las siguientes dependencia, dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y un lavandero, comprendida de los siguientes linderos: NORTE: parcela A3-76,35; SUR: calle 4; ESTE: parcela A3-73 y OSTE: avenida Liscano, identificada con el código catastral Nro 13-04-01-19-A3-74. Inmueble registrado bajo el numero 05, folios 29 al 35, Protocolo primero, tomo 4, de fecha 23/10/2007, tal como se evidencio en documento consignado e identificado con la letra “A”. 2.- Un vehiculo MARCA: Dodg, MODELO: D-100, AÑO: 1.970, COLOR: Azul, CLASE: Camioneta. TIPO: Pick Up, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: FD11AEON108232, SERIAL DEL MOTOR: 318FLPO311FA, PLACAS: 846KAW, tal como se evidencio en documento consignado e identificado con la letra “E”. Para lo cual, una vez quede firme esta demanda, se procederá al nombramiento del partidor quien en cumplimiento del respectivo procedimiento liquidará el bien descrito.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano Javier Alexander Castillo Blanco en contra de la ciudadana Marianela Pérez, todos identificados.

SEGUNDO: Se ordena la partición de los siguientes bienes: 1.- Una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, identificada con las siglas A3-74 manzana A3, ubicado en la Urbanización Playa Bonita, situada sobre un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión ubicado al poniente de la ciudad de Quibor; en el Barrio de El Campo Santo, sitio denominado el Sajón dividida por su centro en dos porciones por la antigua carretera que va a la ciudad de Quibor a El Tocuyo, en jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara. Tiene un área aproximada de 149.97 m2 y consta de las siguientes dependencia, dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y un lavandero, comprendida de los siguientes linderos: NORTE: parcela A3-76,35; SUR: calle 4; ESTE: parcela A3-73 y OSTE: avenida Liscano, identificada con el código catastral Nro 13-04-01-19-A3-74. Inmueble registrado bajo el numero 05, folios 29 al 35, Protocolo primero, tomo 4, de fecha 23/10/2007, tal como se evidencio en documento consignado e identificado con la letra “A”. 2.- Un vehiculo MARCA: Dodg, MODELO: D-100, AÑO: 1.970, COLOR: Azul, CLASE: Camioneta. TIPO: Pick Up, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: FD11AEON108232, SERIAL DEL MOTOR: 318FLPO311FA, PLACAS: 846KAW, tal como se evidencio en documento consignado e identificado con la letra “E”.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.