REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2012-2668
PARTE DEMANDANTE: MARITZA YEPEZ DE RODRIGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.247.034, 4.069.358 y 7.321.303 de este domicilio; respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MERLY PINTO DURAN, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 56.102
PARTE DEMANDADA: ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.068.743.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HEBER A. MARTINEZ. E , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.508
MOTIVO:
INTERDICTO CIVIL
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos MARITZA YEPEZ DE RODRIGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN, en juicio por REVOCATORIA DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en contra de la ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/08/2012, se recibió DEMANDA POR INTERDICTO CIVIL presentado por las ciudadanas BERTHA DUN, BEILA PEROZO Y MARITZA YEPEZ, asistidas por la Abg. MERLY PINTO. En fecha 13/08/2012, se dicto auto de entrada a la presente demanda. En fecha 24/09/2012, se dicto auto de entrada a la presente demanda. En fecha 11/10/2012, se recibió escrito por la parte y consignaron copias certificadas para ser agregadas al expediente. En fecha 16/10/2012, se dictó auto ratificando el auto de fecha 24/09/2.012. En fecha 18/10/2012, se dicto auto para abrir una segunda pieza. En fecha 23/11/2012, se recibió escrito presentado por la parte demandante y consignó Libro de Actas de Asambleas. En fecha 07/12/12, Se dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la demanda de Querella Interdictal de Prohibición de Obra Nueva. En fecha 14/12/12, se dejo sin efecto y se recibió escrito presentado por la Ciudadana Maritza Del Carmen Yepez y Bertha Dun. asistidas por la ABG Merly Pinto, donde Apelan de la sentencia Interlocutoria. En fecha 11/03/2013, se declaró suspendido el presente expediente por apelación y se remitió el mismo a la U.R.D.D. CIVIL, con el oficio N° 1041 de fecha 19-12-2012 ( KP02-R-2012-1653). En fecha 10/07/2013, se recibió Of. N° 13-223 emanado del Jdo. Superior 3° Civil del Edo. Lara, remitiendo resultas en el asunto N° KP02-R-2012-001653. En fecha 11/07/2013, Se dicto auto de entrada al presente expediente. En fecha 08/08/2013, se recibió diligencia por la parte demandante, donde solicitaron se sirva dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior. En fecha 17/09/2013, La Juez se inhibió de seguir conociendo el juicio por estar incursa en el art. 82, 15º del C.P.C. En fecha 20/09/2013, se dictó auto declarando haber transcurrido el lapso de allanamiento. En 03/10/2013, se recibió la presente demanda, désele entrada y provéase lo conducente por auto separado. En fecha 28/10/2013, se recibió oficio N° 2013/305 emanado del Juzgado Superior 1° Civil del Edo. Lara remitiendo expediente KH02X2013000056. En fecha 29/10/2013, en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 14/06/2013, este tribunal procede a admitir el presente juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA. Se libro boleta de notificación al experto designado. En fecha 01/11/13, Auto. Visto el oficio Nº 2013-305, de fecha 21 de Octubre de 2013, constante de comisión Nro. KH02-X-2013-000056, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Veintiocho (28) folios útiles, este tribunal, acuerda agregar a los autos el oficio y sus resultas, en consecuencia, agréguese y corríjase foliatura. Seguidamente se agregó oficio con comisión y se corrigió foliatura. En 13/11/13, el tribunal acordó revocar auto de admisión de fecha 29/10/2013 y en su lugar se dicta el siguiente: En acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 14/06/2013, este tribunal procede a admitir el presente juicio por INTERDICTO. En fecha 02/12/2013, se recibió diligencia presentada por la parte demandante y consignó copia del libelo del libelo de la demanda, para que proceda a libra la compulsa y se dejó constancia que se recibió pode apud acta de la parte actora. En fecha 04/12/2013, se libro compulsa a la parte demandada en la presente causa. En fecha 12/12/2013, compareció el alguacil accidental de este Tribunal y expuso que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. 03/02/2014, Compareció el Alguacil, y consigno Compulsa sin firmar por la ciudadana Elena Ramona Gómez. En fecha 11/02/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. MERLY PINTP donde solicita se libre citación por carteles. En fecha 13/02/2014, se acordó y libro cartel de citación. En fecha 17/03/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. MERLY PINTO actuando como Apoderada de la parte actora en la cual consignó cartel de notificación publicados en el Diario El Informador y LA Prensa. En fecha 04/04/2014, compareció la Secretaria del Tribunal y manifestó: fijó copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/04/2014, se recibió diligencia presentada por la parte actora, donde solicitó nombrar DEFENSORA AD-LITEM. En fecha 30/04/2014, se designo defensor ad-litem de la demandada ciudadana. Seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 01/07/2014, compareció el alguacil accidental para consignar recibo de notificación firmada por la ciudadana MILENA GODOY, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 04/07/2014, se realizó acto de juramentación del defensor Ad-litem. Por otra parte se recibió se recibe de la parte demandada, asistida por el Abg. Heber Martínez, diligencia dándose por citada en la presente causa. En fecha 08/10/2014, se recibió escrito de contestación a la demanda y reconviniendo en la misma. En fecha 14/10/2014, se dejó constancia que en fecha 13/10/2014, el Abg. ALBERTO R. PEREZ ISARZA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas. En fecha 18/11/2014, se admitió la reconvención. En fecha 01/12/2014, se recibe escrito de contestación a la reconvención presentada por la Abg. MERLY PINTO. En fecha 03/12/2014, se recibió oficio Nº 990 emanado del Juzgado 2º Civil del Estado Lara, remitiendo diligencia de fecha 01-12-14 la cual por error fue entregada a ese Tribunal. Se dejó constancia que el oficio original se encuentra con la diligencia presentada en la misma fecha en el expediente Nº KP02-V-2010-3165, ya que con el mismo oficio devuelven varios asuntos. En fecha 08/12/2014, se ordenó cerrar la pieza N° 2, y en consecuencia, se ordenó abrir la pieza Nro. 3. En fecha 09/12/2014, se corrigió foliatura. En fecha 12/01/2015, se recibió de la parte demandada un escrito para promover pruebas. De igual manera se recibió de la parte demandante escrito para promover pruebas. En fecha 13/01/2015, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la Abg. Merly Pinto Duran, en condición de apoderada judicial de la parte demandante y las promovidas por la Ciudadana ELENA RAMONA GÓMEZ FIGUEROA, debidamente asistida por el Abg. Heber A. Martínez E. En fecha 15/01/2015, se ordenó cerrar la pieza Nº 3 y aperturar la pieza Nº 4. En fecha 21/01/2015, se admitieron pruebas y se libro oficio bajo el Nº 0900-48. En fecha 27/01/2015, se recibió poder apud acta de la ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA, asistida por el abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.508 y otorgó Poder apaud acta. Seguidamente se declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos DILMA LULU PAEZ DE MACIAS, OSWALDO DANIEL LOVERA GUTIERREZ y OLIVIO SEGUNDO EVIES. En fecha 28/01/2015, se declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos MARISELA GRATEROL VILLEGAS, ELIA CAROLINA GUERE BALLESTER y RAFAEL MIGUEL SUAREZ. En fecha 29/01/2015, se declaró desierto acto de testigo ARIANY ELIZABETH JAIMES y LURIANNY JOSEFINA VASQUEZ. En fecha 02/02/2015, se recibió de la Abg. Merly Pinto presentando un escrito en el cual solicitó le sea fijada nueva oportunidad para testigos. En fecha 04/02/2015, Se acordó fijar nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos: 1) OSWALDO DANIEL LOVERA GUTIERREZ, con C.I. Nº V.-4.072.236, 2) OLIVIO SEGUNDO EVIES, con C .I. Nº V.-637.256 y MARISELA GRATEROL VILLEGAS. En fecha 05/02/2015, se acordó diferir Inspección Judicial para el Décimo (10mo) día de despacho siguiente al presente auto, a las 11:00 a.m. En fecha 23/02/2015, se realizó acto de testigo. En fecha 24, se realizó acto de testigo, seguidamente se ordenó diferir Inspección Judicial para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto, a las 11:00 a.m. En fecha 03/03/2015, se acordó diferir Inspección Judicial para el segundo (2do) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m. En fecha 06/03/2015, se dejó constancia que se realizó Inspección Judicial. En fecha 12/03/2015, se venció el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 29/07/2015, se recibió oficio Nro. A.L.053-15. En fecha 31/07/2015, Se acordó agregar a los autos oficio Nº A. L. 053-15 y se fijó para informes. En fecha 29/09/2015, se presentó escrito de informe de la parte demandada. De igual manera se recibió escrito de informe de la parte demandante. En fecha 30/09/2015, se acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes. En fecha 20/10/2015, se fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que interpone libelo de demanda por INTERDICTO CIVIL, que en fecha 19/01/2012, según nombramiento realizado se designaron los cargos a los demandante respectivamente como Presidenta, Vice-presidenta y Secretaria, de la Junta de Condominio de Residencias Villa Blanca, ubicada en la Calle 50 entre Carreras 27 y 29, Bloque 6, Sector Simón Rodríguez de la zona de compresión, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, pertenecientes a los linderos: NORTE: Con carrera 29; SUR: con carrera 27: ESTE: con la calle 50; y OESTE: con calle 51, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “A. Señalo la parte demandante que los habitantes de esa comunidad manifestaron presentar dificultades en estacionar sus vehículos, dado que el aparcamiento que existe no resultaba suficiente para todos los co-propietarios y concluyeron que era necesario ampliar referido sitio de aparcamiento puesto que debía mantenerse la armonía de todos los habitantes y el disfrute de su propiedad con sus lugares adicionales.
Relata el actor que en fecha 03/12/2009, la referida Junta de Condominio convoco a una Asamblea de propietarios, donde el 75% de los mismo firmaron un comprobante de aceptación aprobando la ampliación del estacionamiento del edificio, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “B”. De igual manera manifestó la parte demandante que en tales modificaciones no se iban realizar cambios esenciales en la estructura del inmueble y en sus áreas respectivas, sino que se trataría solo de una reforma al mismo, ya que solo se pretendía retirar unas plantas de un sitio a otro sin causar mayores inconvenientes, no se eliminarían las zonas verdes ni tampoco las plantas que estaban sembradas, se realizaría el traslado de la bombona de gas a un lugar que no perturbaría la tranquilidad y seguridad de los habitantes del referido conjunto residencial. De la misma forma acotó que los aludidos cambios no perjudicarían a persona alguna, ni causarían daños a los copropietarios del referido edificio.
Indicó la parte interesada que la ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA se opuso desde el primer momento a la obra, sin tener una base racional y fundamental, hasta el punto que acudió hasta los tribunales de esta ciudad e interpuso un interdicto de obra nueva sin dar cuenta del presente juicio al resto de los propietarios. En fecha 24/10/2011 el tribunal ejecutó el decreto interdictal notificando por vez primera a los propietarios del edificio y a los integrantes de la Junta de Condominio de tal asunto. Asimismo alego que la tramitación de ese procedimiento interdictal tuvo grandes tropiezos, debido que fue contraria a derecho, ya que se llevo a cabo no con la urgencia que amerita un interdicto, que como establece la respectiva norma adjetiva debe ser tramitada a la mayor brevedad posible. En tal sentido el interdicto intentado por la parte demandada fue realizado en fecha 10/12/2008, durando casi 1 año, para su tramitación y más de 2 años desde su interposición para que se ejecutara el mismo, por lo que señaló la parte demandante que el referido procedimiento interdictal está viciado de ilegalidad.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 545 del Código Civil. Asimismo se baso en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9 y en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 712 y 716. Estimo la presente demanda en Bs. 10.000,00
Por todo lo anteriormente narrado pasó a demandar la ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA a fin de que convinieran o así fuesen condenados por este Tribunal:
1. Que se revoque el decreto interdictal de prohibición de la obra nueva relativa a la ampliación del estacionamiento de Residencias “Villa Blanca”, antes referido, ordenado por el Juzgado Tercero Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/10/2011.
2. Pago de costo y costa.
Fijo como su domicilio procesal la Carrera 19 en calle 26 y 27, edificio Arca Seis, piso 2 Oficina No. 2-G, de esta ciudad de Barquisimeto.
Por último fijo como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: la Calle 50 entre carrera 28 y 29, Residencias Villa Blanca, Bloque 6, planta baja, apartamento distinguido con el Nro. 00-03, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA asistida por el Abg. HEBER A. MARTINEZ E, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazó, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de revocatoria de querella interdictal de obra nueva incoada por la parte demandante.
Por otra parte la parte demandada alego la falta de cualidad de las demandantes
Fundamento su escrito de contestación a la demanda en los artículos 358 y 716 artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
DE LA RECONVENCION
Narra la parte reconviniente que es copropietaria de las áreas comunes del edificio plenamente identificado, en el cual las ciudadanas Martiza Yepez de Rodríguez y Beila Perozo de Pastran quienes son las partes demandantes y un grupo de copropietarios sin facultad y de forma ilegal, procedieron a destruir el jardín y todas las plantas, los brocales de protección del estacionamiento y las aceras aledañas al jardín del pasillo exterior de área común violentando el contenido normativo del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo manifestó el reconviniente que fue agredida física y moralmente por las parte reconvenida.
Señaló la parte reconviniente que desde los hechos ocurrido, las áreas verdes fueron cuidadas y mantenida por ella, sin colaboración alguna por parte de los integrantes del condominio e interpuso una querella interdictal identificada con el numero del expediente KP02-V-2008-004511. De igual manera indico la parte reconviniente que a pesar de las diversas gestiones realizadas, la parte reconvenidas continuaron con la destrucción no autorizada de las áreas verdes, tal como se evidenció en la inspección realizada por la División de Planificación y Control Urbano según oficio Nº 796-10 de fecha 02/04/2010, que riela en los folios 28 de la primera pieza del Expediente signado con el Nº KP02-V-2008-004511 y la inspección del Organismo de Seguridad Guardia Nacional Bolivariana, de las cuales se dejo constancia que no existe vegetación alguna por evento destructivo por los hechos ocurrido en fecha 20/02/2010, en donde fue agredida físicamente la ciudadana JOHANNA KARINA ARRIETA GOMEZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-16.750.002, hija de la parte reconviniente, de la cual se encuentra en un proceso penal signado con el Nº de expediente KP01-P-2011-004819 Circuito Penal del Estado Lara, en donde la parte reconvenida admitieron los hechos y presentaron una denuncia en contra de la parte reconviniente por una presunta invasión signada con el Nº de expediente KP01-P-2010-014925, caso que fue sobreseído.
Acoto la parte reconviniente que intento realizar sus pagos de condominio, los cuales no les fueron aceptado por la parte reconvenida, todo con el fin de prohibirle la asistencia a las asambleas de propietarios.
Por todo lo anteriormente narrado pasó a reconvenir a las ciudadanas Maritza Yepez de Rodríguez y Beila Perozo a fin de que convinieran o así fuesen condenados por este Tribunal:
Lucro cesante, por conceptos de intereses dejados de percibir por la caución constituida de la cantidad de Bs. 12.972.99 y a razón del 12% anual por 1159 días desde la fecha 04/08/2014 que fue consignada por ante el despacho de la causa hasta la fecha 08/10/2014.
Daño Moral estimado por la cantidad de Bs. 100.000.00, con el fin de compensar las penurias y daños pecuniarios alegados por la parte reconviniente.
Restitución de las estructura destruida, construida por la acera perimetral, pavimento y brocales del Edificio Villa Blanca, Ubicado en la Calle 50 entre carreras 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales fueron estimadas por la cantidad de Bs. 5.765.77, para la fecha de Abril de 2010, a través del informe presentado por el Ingeniero Giovanni A. Sánchez G. De igual manera solicitó que fuese condenado a realizar el procedimiento pertinente ante las dependencias administrativas competente quienes indicaran las características
Fundamento su escrito de reconvención en los artículos 358 y 716 artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
Fijo como domicilio procesal la siguiente dirección; Apartamento 00-03 Edificio Villa Blanca, Ubicado en la calle 50 entre carreras 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por último señalo el domicilio procesal de las partes reconvenidas Martiza Yepez de Rodríguez y Beila Perozo de Pastran en las siguientes direcciones apartamento 02-04 Edificio Villa Blanca, Ubicado en la calle 50 entre carreras 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y apartamento 04-02 Edificio Villa Blanca, Ubicado en la calle 50 entre carreras 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; respectivamente.
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo, la excepción de la falta de cualidad interpuesta, debido que las demandantes afirmaron ser integrantes de la Junta de Condominio de Residencias Villa Blanca.
Negó, rechazó y contradijo, la reconvención interpuesta por la accionante, por cuanto la misma se baso en hechos y datos falsos, carece de veracidad. De igual manera acoto que la parte accionante reconvino solo a 2 de las ciudadanas, lo cual es totalmente contrario a derecho y carente en sentido jurídico, debido que las demandantes son 3.
Negó, rechazó y contradijo, el conjunto de falsedades que plantío la parte reconviniente por cuanto no es verdad que se haya destruido ninguna zona verde ni se haya agredido persona alguna. Asimismo negó que se haya incumplido con los presupuestos legales para actuar en las decisiones que tomo la Junta de Condominio.
Negó, rechazo y contradijo, las reclamaciones contenidas en la reconvención relativas a la indemnización que la reconviniente califica “Indemnización Monetaria Particular”. De igual forma rechazó el pretendido lucro cesante que invocó la parte reconviniente en su exposición.
Negó, rechazó y contradijo, la pretendida exigencia del pago de Bs. 100.000.00, la cancelación de otras cantidades y de unidades tributarias.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante
1) Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 19/01/2012, en la cual consta el nombramiento de las representantes de la Junta de Condominio, anexo marcado “A”, en copia y el cual se encuentra en original en el Libro de Actas de Asamblea de los Propietarios de las Residencias Villa Blanca, la cual riela a los folios 347 al 371; se valoran como prueba de las decisiones adoptadas.
2) Documental consistente en el comprobante de aceptación de fecha 03/12/2009, firmado por más del 75% de los co-propietarios de las Residencias Villa Blanca, anexo marcado “B” en copia, el original se encuentra en los folios 372 al 374; se valora como prueba de las decisiones adoptadas.
3) Documentos consistentes en los tres documentos de propiedad de las ciudadanas MARITZA YEPEZ DE RODRIGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN, dichos documentos se acompañan marcados “C”, “D” y “E” en copias, anexos al libelo de demanda originales a los folios 375 al 380, del 381 al 382 y del 383 al 38; se valora como prueba de la comunidad demandante.
4) Copia certificada de la totalidad del expediente Nº KP02-V-2008-4511, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara; se valora como prueba del interdicto intentado.
5) Original del Libro de Actas de Asamblea de Propietarios de Residencias Villa Blanca, marcado “F”; se valoran como prueba de las decisiones celebradas en asamblea.
6) Carta enviada a la Directora Estadal Ambiental Lara, Ingeniero Carmen Esposito, de fecha 25/01/2010, con fecha de recibo 26/01/2010, y copia de la comunicación Nº 0235 de fecha 23/02/2010, dirigida a la Junta de Condominio “Residencias Villa Blanca, por la Ing. Carmen Esposito, Directora Estadal Ambiental del Estado Lara; se valora como prueba de los permisos administrativos tramitados.
TESTIMONIALES.- Para oír las testimoniales de los ciudadanos: 1) DILMA LULU PAEZ DE MACIAS, con C.I. Nº V.-4.259.256, 2) OSWALDO DANIEL LOVERA GUTIERREZ, con C.I. Nº V.-4.072.236 y 3) OLIVIO SEGUNDO EVIES; y un segundo grupo MARISELA GRATEROL VILLEGAS, con C.I. Nº V.-6.363.444, 2) ELIA CAROLINA GUERE BALLESTER, C.I. Nº V-17.611.133 y 3) RAFAEL MIGUEL SUAREZ, C.I. Nº V-7.450.502; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
INSPECCION JUDICIAL: sobre el Edificio Residencias Villa Blanca de esta ciudad, identificado en el libelo de demanda; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Pruebas de la demandada
CAPITULO 1.- Mérito favorable de los autos contentivos en el presente procedimiento, los cuáles consisten en: 1) Libro de Actas consignado por las demandantes reconvenidas; 2) Copia Certificada del Asunto signado con el Nº KP02-V-2008-004511; 3) De la Inspección de la División de Planificación y Control Urbano según Oficio Nº 796-10, de fecha 02/04/2010, que riela en el folio 28 de la primera pieza del KP02-V-2008-004511, sumado a Inspección del Organismo de Seguridad Guardia Nacional Bolivariana, según acuse a través de oficio CR-DO-NRO:0500, de fecha 27/04/2010, que riela al folio 76 de la primera pieza del Asunto KP02-V-2008-004511 y posteriormente con el Informe que riela en el folio 63 al 73 del Ing. Giovanni Sánchez; 4) Consta en el mismo Caución solicitada por el Juzgado 3ro. Civil el 09/03/2011 y consignada el 04/08/2011, por Bs. 12.972,99; se valoran como prueba de las decisiones adoptadas en torno a la obra prohibida y la caución ofrecida; con excepción del oficio emitido por la División de Planificación y Control Urbano según Oficio Nº 796-10, de fecha 02/04/2010 pues no fue posible certificar su contenido a través de la prueba de informes.
DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada del procedimiento signado con la nomenclatura KP01-P-2011-4819, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; Copia Certificada del Procedimiento signado con la nomenclatura KP01-P-2010-14925, llevada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se valora como prueba de la acusación penal.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Jonanna Karina Arrieta Gómez, con C.I. Nº 16.750.002, signada con el Nº 669 del 30/01/1987, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción; se valora como prueba de la filiación.
CAPITULO 3.- INFORMES.- De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se ofició a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; no se valora pues no fue posible la certificación del contenido.
CAPITULO 4.- TESTIMONIALES.- Para oír las testimoniales de los ciudadanos: 1) LURIANNY JOSEFINA VASQUEZ, con C.I. Nº V.-15.447.891, 2) ARIANY ELIZABETH JAIMES; no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Los artículos 714 al 716 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
Artículo 715.- Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 716.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.
El Juez de la causa original examinó las pruebas ofrecidas por la querellante y luego de examinar la causa y recibir la caución de ley procedió a dictar de manera cautelar una medida que prohibió la continuación a la obra en el conjunto residencial. Una vez que la querellada compareció a contradecir la querella se le señaló a la parte la necesidad de accionar en forma autónoma, admisión que el Juzgado Superior de esta circunscripción judicial ordenó. Así las cosas, pasa el Tribunal a examinar los alegatos luego de concluido el debate ordinario entre las partes:
La parte actora asegura que por la voluntad del conjunto residencial en el cual hace vida, se decidió cambiar el uso de un área común, es decir, quitar un jardín y trasladar algunas de sus plantas o árboles a otro espacio y construir en el primero estacionamientos para los copropietarios, pues los que tenían no eran suficientes. La querellada asegura que no es así, que no han tenido ni la aprobación del colectivo ni los permisos necesarios, razón que el Tribunal original avaló. Igualmente, reconvino por la indemnización de daños sufridos, consistente en lucro cesante por la caución brindada y el daño moral de las circunstancias de hecho a las que ha sido sometida como se extrae la investigación penal por presuntas agresiones; finalmente, demandó la restitución de la estructura destruida.
A diferencia de la causa original, en la que el Juez de mérito decide inaudita parte y con vista exclusivo a las pruebas de la querellante así como a la caución brindada, este juicio versa sobre si es procedente o no la continuación de la obra paralizada y en el último caso, si además procede la restitución de la estructura anterior destruida así como la indemnización de daños y perjuicios. Para esto último las partes han tenido a su disposición un juicio ordinario en el que han evacuado las pruebas de rigor.
Un punto en el que ambas partes comparten como importante tiene que ver con la voluntad del conjunto residencial en el cual viven, es decir, saber si existe el consentimiento de la mayoría necesaria para proceder a modificar el área común de jardinería por un puesto de estacionamiento. A este respecto la Ley de Propiedad Horizontal establece en sus artículos 9 y 10:
Artículo 9°. Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios.
(…)
Artículo 10. Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.
En criterio del Tribunal, la obra que pretendían los propietarios del conjunto residencial Residencias Villa Blanca se enmarca dentro del artículo 10 de la citada ley. La razón es que a groso modo se expone la necesidad de más puestos de estacionamientos, alterando un área verde y común al condominio, la ley comentada exige la existencia un puesto para vehículo inherente a al apartamento por lo que debe presumirse que tales puestos serían secundarios o para visitantes, entre otros. Puede discutirse si estaba planeado construir un piso de cemento nuevo como señala el artículo diez (10) citado o dejarlo de tierra y debatir si entra en una y otra norma, pero es indudable que la obra afecta la estética del inmueble, por ello no puede hablarse de una simple modificación que exige el consentimiento de tres cuartas partes del propietarios sino de una obra que requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios. Así se establece.
Exigida como está la necesidad del total de propietarios, la obra tiene justificación de ley para seguir paralizada y suspendida, toda vez que la demanda aun sostenida, incluso con reconvención, por la ciudadana ELENA RAMÓN GOMÉZ FIGUEROA copropietaria del conjunto residencial in comento, permite concluir que no está de acuerdo con la construcción del estacionamiento, ergo, es imposible que exista unanimidad en la decisión. Lo anterior condiciona el criterio del Tribunal, en este sentido la demanda principal por REVOCATORIA DE QUERELLA INTERDICTAL debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.
Sobre la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS quien suscribe no comparte los mismos. La razón es que la caución constituye un requisito de ley para otorgar la providencia judicial u orden de suspensión, una vez que la querella sea finalizada el dinero será reintegrado, no puede atribuirse a las demandantes algún daño por la exigencia del legislador, en todo caso, eso se trató de una carga procesal que debía asumir el interesado en la suspensión de la obra. Sobre el daño moral porque si bien es cierto existen las denuncias penales, no considera el Tribunal que exista una relación de causalidad proveniente de la paralización de la obra, menos aun alguna sentencia condenatoria, por el contrario consta en el expediente penal el sobreseimiento de la causa por tratarse esta de una contienda civil, que este y otro Despacho han decidido dentro del ámbito de su competencia. Era carga de la parte demandada demostrar la existencia de la culpa, el daño y la relación de causalidad mas no darlo por sentado como si ya hubiera existido sentencia condenatoria en la instancia penal.
El mismo principio aplica el Juzgado a la orden de restitución de la obra. No tiene pruebas el Tribunal de cuáles eran las condiciones físicas del espacio destinado al área verde, qué construcciones tenía y sus dimensiones, lo único que sí está claro es que lógicamente por tratarse de un área verde debían existir plantas y quizá árboles, mas no se sabe de qué tipo y en qué cantidad. Esta era una carga que debía asumir la demandada reconviniente para proceder a la respectiva indemnización, recordando que el daño es otro elemento de la responsabilidad civil extracontractual y debe ser demostrado por quien lo alegue, ante tal omisión la petición igualmente debe ser desechada.
Finalmente, sobre la falta de cualidad de la demandante reconvenida el Tribunal encuentra improcedente el alegato, pues de las actas consignadas se verifica la condición de junta directiva, cualificada para sostener los intereses de los comuneros, sumado a lo cual consignaron documentos de propiedad sobre los apartamentos, situación de copropiedad que también les legitima para comparecer a la causa, pues versó sobre un área común en la que todos ejercen sus derechos por imperio de la ley.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REVOCATORIA DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentada por los ciudadanos MARITZA YEPEZ DE RODRIGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN Presidenta, Vice-presidenta y Secretaria, de la Junta de Condominio de Residencias Villa Blanca; en contra de la ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA; y SIN LUGAR la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA contra los ciudadanos MARITZA YEPEZ DE RODRIGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN Presidenta, Vice-presidenta y Secretaria, de la Junta de Condominio de Residencias Villa Blanca, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber sido vencido en la demandan principal y se condena a la demandada por haber sido vencida en la reconvención.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
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