REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000983
Este Juzgado da por vista la petición de Adopción plena interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERNESTO BRIZUELA SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.436.462, casado de profesión u oficio TSU en Administración de Empresa, domiciliado en La Urbanización La Puerta, Calle 6 Sur, Casa Nº 41, Sector, Los Rastrojos de Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palvecino del Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.407, ha objeto de adoptar a la ciudadana JOHANA SABRINA HERNANDEZ CABANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.488.934. Este Tribunal con el objeto de decidir sobre la presente causa observa:
El artículo 408 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Asimismo, en fecha 03/12/2014 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° AA10-L-2014-000079) estableció:


La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer un caso análogo al de autos, analizó el contenido de las normas mencionadas, y concluyó lo siguiente:

“(…) para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad”. (Sentencia N° 2 publicada el 28 de enero de 2014). (Destacado añadido).

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se observa que en el caso de autos el solicitante en su escrito alegó que “(…) HARVINSON JOSE (sic) TEXEIRA RODRIGUEZ (sic) [posible adoptado] (…) esta (sic)totalmente integrado a [su] hogar, desde que tiene siete (7) años de edad, por ser sobrino de [su] cónyuge (…)”, por lo cual esta Sala considera que en el presente procedimiento de adopción se plantean los supuestos excepcionales del artículo 408 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes. (Mayúsculas del original).

De acuerdo con la jurisprudencia y normas citadas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud de adopción interpuesta por FRANCK STEPHANE SILAH MERMET BOUVIER, en beneficio del ciudadano HARVISON JOSÉ TEIXEIRA RODRÍGUEZ es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

En este sentido, el Tribunal observa que en el presente caso el solicitante asegura que la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ vive en el seno de su familia desde los seis (06) años, afirmación que se enmarca dentro del supuesto de hecho conferido en el artículo 408 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual en aplicación de esta norma y la doctrina actualizada del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente es declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como en efecto se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Protección de Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad. Notifíquese al demandante.
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC.,
ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO. ABG. JIMMAR SUAREZ.

EBCM/JYSP/roo.-