REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-2575
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.476, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GREIHMAR RAFAEL CHAVEZ QUERECUTO, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 207.911.
PARTE DEMANDADA: WILSELYS DEL CARMEN FIGUEROA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.313.913, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS TORREALBA, inscrito en El impreabogado bajo el Nº 102.783.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana JOSE LUIS GIMENEZ, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana WILSELYS DEL CARMEN FIGUEROA ARRIECHE, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 14/08/2014, se recibió Acción Mero Declarativa presentada por los ciudadanos JESO GIMENEZ y WILSELYS FIGUEROA asistidos por el abg. GREHIMAR CHAVEZ. En fecha 22/09/2014, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 25/09/2014, el tribunal ordenó a la parte actora a cumplir con los extremo del articulo 340 del Código Procedimiento Civil. En fecha 14/10/2014, se recibió escrito de Subsanación por la parte actora. En fecha 10/11/2014, Se admitió la presente demanda. Seguidamente se libro boleta a la fiscal de familia y Edicto. En fecha 18/11/2014, se recibió Poder apud acta del ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ. En fecha 01/12/2014, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano LUIGI SOSA REQUENA y consignó BOLETA DE NOTIFICACION firmada por la ciudadana Ana Aguilera en su condición de funcionario adscrito a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA. En fecha 10/12/2014, compareció el alguacil accidental de este Tribunal Ciudadano LUIGI SOSA REQUENA y expuso que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 23/01/2015, se recibió diligencia de la parte actora consignando edicto. En fecha 30/01/2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. GREIHMAR R. CHAVEZ en la cual consignó compulsa a los fines de librar citación de la demandada. En fecha 03/02/2015, Se libro compulsa. En fecha 20/02/2015, compareció el alguacil del tribunal y consigno recibo de compulsa firmado por la parte demandada. En fecha 02/03/2015, Se dejó constancia que se recibió poder apud acta de la parte demandada. En fecha 25/03/2015, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 27/04/2015, se recibió de la Abg. Iris Torrealba, apoderada de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas. También se recibió del Abg. Greihmar Rafael Chávez Querecuto, en su carácter de apoderado de Wilselys Del Carmen Figueroa, escrito de promoción de pruebas. En fecha 29/04/2015, se acordó agregar las pruebas promovidas por las partes. En fecha 07/05/2015, se admitieron pruebas. En fecha 01/07/2015, se fijo acto para informe. En fecha 21/07/2015, se recibió escrito de informe de la parte demandada. También se recibió informe de la parte actora. 23/07/2015, se fijo acto para observación de informe. En fecha 06/08/2015, se fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ SILVA, en donde manifestó que en fecha 15/09/2010, se unió en concubinato con la ciudadana WILSELYS DEL CARMEN FIGUEROA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.313.913. Afirmo el actor que dicha relación concubinaria ha sido en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, la cual se ha fortaleciendo en el transcurrir del tiempo con el socorro mutuo, ayuda económica reiterada, dándole así una apariencia de un matrimonio ya que mantienen una vida en común, con signo exteriores de la existencia de una unión estable, similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato
Narra el actor que en fecha 22/05/2014, acudió ante la Parroquia Catedral del Municipio del Estado Lara y solicitó Constancia de convivencia con fines de fortalecer la unión y convivencia de la pareja, tal como se evidencio en documento que fue consignado e identificado con la letra “A”. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 11 entre carrera 17 y 18, Casa S/N. Barrio Los Luises, Parroquia Unión, Municipio Iribarren estado Lara.
Fundamento la presente demanda en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 77, en concordancia con los artículos 70 y 767 del Código Civil.
Por todo lo anterior expuesto es que demanda el reconocimiento de la Comunidad Concubinaria a la ciudadana WILSELYS DEL CARMEN FIGUEROA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.313.913, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por el tribunal, la unión estable de hecho entre el actor y la parte demandada Estableció como domicilio procesal la calle 25 con carrera 17 y 18, edificio Centro Profesional Canaima, Piso 2, Oficina 15, Barquisimeto. Asimismo indicó como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: Calle 11 entre carrera 17 y 18 Casa S/N Barrio Los Luises, Parroquia Unión, Municipio Iribarren estado Lara

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. IRIS TORREALBA, actuando en carácter de apoderada de la ciudadana WILSELYS DEL CARMEN FIGUEROA ARRIECHE, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Admitió, recoció y convino lo señalado por la parte actora que en fecha 15/09/2010, inicio una unción concubinaria con la demandada, en forma interrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, por lo que en fecha 22/05/2014, fecha en la cual la parte actora acudió ante la Parroquia Catedral del Municipio del Estado Lara y solicitó Constancia de convivencia con fines de fortalecer la unión y convivencia de la pareja, tal como se evidencio en documento que fue consignado e identificado con la letra “A”.
Admitió, reconoció y convino, lo alegado por la parte demandante cuando señala fortalecer la unión y convivencia de la pareja. Fijando el domicilio conyugal en la calle 11 entre carrera 17 y 18, Casa S/N. Barrio Los Luises, Parroquia Unión, Municipio Iribarren estado Lara, donde actualmente conviven; ya que a través del transcurso del tiempo dicha Unión Estable de hecho, se ha ido fortaleciendo, profesando entre la pareja, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, compartiendo una vida social conjunta, actos que objetivamente dan fe a los vecinos y demás personas conocidas que están ante una pareja que actúa con apariencia de un matrimonio y de mantener una relación seria y compenetrada, viviendo una vida en común, con signos exteriores de la existencia de una unión estable, similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, condición de pareja como tal reconocida para el grupo social y el entorno donde habitan.
Admitió, reconoció y convino, que mantiene una unión estable de hecho y concubinaria con el demandante.
Admitió, reconoció y convino, que mantiene unión estable de hecho y concubinaria desde la fecha 15/09/2010.
Por ultimo solicitó que se declare con lugar la presente demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Mérito de autos, Invoca principio de comunidad de la prueba, muy especialmente en la constancia de convivencia marcado con letra “A”, consignado por la parte actora.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, la transacción como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal valora como un indicio importante el convenimiento, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. Tanto es así que en años recientes el legislador ha previsto la posibilidad de que las partes puedan comparecer ante un Registro Público e inscriban ante el funcionario la declaración de la unión establece y de hecho, así como su extinción.
En el caso de autos media la declaración ante un funcionario publico así como la ratificación ante este Despacho, razón suficiente por la cual estima este juzgado que la demanda debe proceder en derecho y así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana JOSE LUIS GIMENEZ, en contra de la ciudadana WILSELYS DEL CARMEN FIGUEROA ARRIECHE, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre las partes desde la fecha 15/09/2010 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.