REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-002125
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: LEIDYS EDELMIRA ZAMBRANO de LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.372.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Boris Faderpower, Inpreabogado N° 47.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: SELENE ESTHER PEÑA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.786.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón García Padilla, Francia Elizabeth Yánez Quintero y María de los Ángeles Piñero,inscritos en el Inpreabogado N° 69.076, 63.462 y 226.790, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente a través de libelo de demanda, interpuesta por la representación judicial de la actora en el que expone que entre su representada y la ciudadana Selene Esther Peña Pineda celebraron un contrato de opción a compraventa, conforme consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 21/11/2012, bajo el N° 10, Tomo 436, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° C9-3, situado en el noveno piso del edificio denominado Torre C del conjunto de edificios denominado “Plaza Residencial Arca del Norte”, ubicado en la Avenida Libertador entre el edificio La Fundación y el edificio sede de Productos Lácteos C.A., Prolaca, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indicó que al apartamento N° C9-3, tiene una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (94,68 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con espacio de ascensores, pasillo de circulación y espacio que lo separa del apartamento N° C9-2; Sur: Con espacio vacío que lo separa del edificio denominado torre “C”; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con el apartamento C9-4. Igualmente expresó que el referido apartamento consta de recibo-comedor, un balcón, una cocina, lavadero, tres dormitorios, dos baños y cuatro closets; y que le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el N° C9-3, ubicado en planta baja sótano inferior, el cual tiene una superficie de seis metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (94,68 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con área de circulación; Sur: Con Brocal que o separa del área verde; Este: Con el puesto de estacionamiento N° C8-3; y Oeste: Con el puesto de estacionamiento N° B1-4; y que le corresponde una participación de los derechos y obligaciones comunes del edificio denominado Torre “C”, de un entero con cincuenta y seis centésimas por ciento (1,56%); y que además, le corresponde una participación en los derechos y obligaciones comunes del conjunto de edificios denominados “Plaza Residencial Arca Norte”, de cero enteros con treinta y nueve centésimas por ciento (0,39%). El documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticuatro de marzo del año 1982 (24-03-1982), anotado bajo el Nº: 12, folios 01 al 24, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto; el cual fue aclarado mediante documento protocolizado por ante la misma oficina, en fecha primero de junio del año 1982, anotado bajo el Nº: 01, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero; siendo aclarado nuevamente, mediante documento protocolizado en la misma oficina, en fecha veintitrés de agosto del año 1983 (23-08-1983), anotado bajo el Nº: 14, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero.
Apuntó que conforme a la cláusula segunda del contrato el precio de venta del inmueble antes identificado se convino en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 700.000,00), de los cuales, su representada pagó la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 210.000,00), mediante cheque de Nº: 00073189, librado en fecha 19/11/2012, por la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, quedando un saldo deudor de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 490.000,00), el cual cancelaría su representada al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, una vez obtuviera un crédito de una institución financiera.
Señaló que estando en curso la revisión por parte de los funcionarios de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, del documento de compraventa y crédito con garantía hipotecaria redactado por los abogados de la entidad financiera Banco de Venezuela C.A. , Banco Universal, la aquí demandada, se comunica con su representada, y le informa que ella ha decidido no vender el inmueble, a pesar de que aún estaba vigente la opción a compraventa celebrada y ya estar aprobado el crédito por parte de la entidad financiera y estar en revisión el documento en la oficina de registro público competente; habiendo resultado inútiles todos los esfuerzos realizados por su representada para que la vendedora cambiara de opinión.
Por lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana Selene Peña para que convenga, o en su defecto sea ordenado por el Tribunal en la sentencia, lo siguiente: 1) En cumplir con el contrato de opción a compraventa contenido en documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil doce (21-11-2012), anotado bajo el Nº: 10, Tomo 436 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2) En caso de que la demandada se niegue a otorgar el documento definitivo de compraventa, la sentencia que declare con lugar la presente demandada, una vez que sea protocolizada, sirva de título de propiedad; 3) Que el saldo deudor del precio, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 490.000,00), será pagado al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en la oportunidad que fije el Tribunal, en el caso de que la demandada se niegue a otorgar el documento definitivo de compraventa y sea necesario protocolizar copia certificada de la sentencia a los fines de que la misma sirva de título de propiedad; 4) Sea condenada a pagar las costas y costos del presente proceso.
En fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda.
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito que riela a los folios 110 al 126 de autos compareció la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, plenamente identificada, asistida de abogado, negándola, rechazándola, y contradiciéndola genéricamente, seguidamente alegó que si bien es cierto en fecha 21/11/2012 suscribió un contrato de opción a compra con la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, ya identificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 21/11/2012, bajo el N° 10, Tomo 436, sobre un inmueble constituido por un apartamento, antes señalado, y que hasta la fecha no se ha protocolizado el documento de compra venta definitivo del inmueble por causa imputable a la Optante compradora, por cuanto el mismo fue devuelto por la oficina de Registro por falta de recaudos de la parte optante compradora, y que es evidente su causal de imputabilidad, y que ya estaba evidentemente vencido el lapso de duración del contrato de opción a compraventa, puesto que al solo hacer un cálculo retrospectivo de las fechas se evidencia “que en fecha 21 de Noviembre de 2012, fue suscrito, con una duración de Noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días, es decir, tomando en cuenta la prorroga mencionada”, y que aun para esa fecha no se había introducido el documento definitivo de compraventa en el Registro respectivo, y que a los fines de respetar lo convenido en el referido contrato y como prueba de su buena fe esperó, pero una vez fue devuelto dicho documento con los recaudos solicitados la optante compradora no dio respuesta laguna, verificándose la causa imputable a su persona por no cumplir con su obligación contractual, al no efectuar el pago del saldo restante y así cancelar la totalidad del precio de la venta del inmueble objeto del contrato.
Seguidamente, propuso la reconvención por Resolución de Contrato, contra la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares, indicando que por seguir dándole cumplimiento a lo pactado en el documento de opción a compraventa y demostrando nuevamente su buena fe, que se encuentra depositado a favor de la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares, plenamente identificada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) ofrecidas por vía de Oferta Real de Pago y Subsiguiente Deposito, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el N° KP02-V-2013-184, cantidad ésta que se desprende de lo establecido en las cláusulas Segunda, Cuarta y quinta del contrato de opción a compraventa. Objetó que a los fines de dar estricto cumplimiento a las mencionadas cláusulas y tal como lo establece el referido contrato fueron recibidas las cantidades de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210.000,00), a los cuales se les realizó descuento de los SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), establecidos como penalidad por la falta de incumplimiento, por lo que demuestra la cantidad de CIENTO CINCUETA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) consignada por el Tribunal mencionado, y que están a plena disposición. Igualmente argumentó que en numerosas oportunidades su intención es lograr cumplir a cabalidad de todas y cada una de sus obligaciones, y puesto que en el transcurso del tiempo desde que por causas imputables a la optante compradora no se logró otorgar el documento definitivo de opción a compraventa, se ha intentado repetidas veces la comunicación, y que de no encontrarse respuesta es por lo que intentó en fecha 21/06/2013 la vía de procedimiento de Oferta Real y Subsiguiente Deposito y a continuación demandó por Resolución de Contrato de Opción a compraventa, procedimiento en el cual no se ha logrado la citación de la demandada, y que por ésta y las demás prohibiciones procesales de improcedencia establecidas taxativamente en el Código de Procedimiento Civil no solicita en este proceso la Acumulación de Procesos.
Propuso reconvención por resolución, argumentando que el incumplimiento estuvo de cargo de la hoy demandante, indicando que el instrumento definitivo de venta no fue otorgado por de falta de consignación oportuna de los recaudos necesarios por parte de la ciudadana Leidys Zambrano de Linares. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano.Estimó la reconvención en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00) equivalentes a 4.666,66 U.T. Finalmente solicitó oposición a la medida preventiva por no llenar los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril 2015, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 14 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención en la cual rechazó y contradigo la misma, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente, manifestando que como consecuencia de ello no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas.
En fecha 08 de Mayo de 2015, ambas parte presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo providenciadas por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2015.
Abierto el juicio a prueba, se evacuó la testimonial delciudadano Eduardo Antonio Sánchez, quien fue promovido por la parte demandada reconviniente.
En fechas 09 de Junio, 02 y 09 de Julio de 2015, se agregó a los autos las resultas de pruebas de informes recibidas de los Tribunales Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se agregó a los autos resulta de prueba de informe del Banco de Venezuela.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
0. Preliminar
Respecto de la fuerza vinculante del contrato, resulta siempre adecuado advertir los efectos que de él emanan, a tenor de lo establecido en la legislación sustantiva. Así, establecen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En tanto que el mismo texto sustantivo en su artículo 1.264 señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos contractuales originalmente pactados, para luego estimar la pertinencia en derecho de las alegaciones fácticas planteadas por la demandante o bien por la demandada a través de la vía reconvencional.
1. La pretensión de cumplimiento.
En sintonía con lo anterior, se tiene que la norma rectora de la pretensión de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la pretendida condena de cumplimiento o resolución de contrato deducida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y, la consumación o no de la prestación a cargo de una de las partes, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por quienes hoy antagonizan, se estima satisfecho el primero de tales elementos, en tanto que debe este Tribunal determinar el segundo de ellos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato por la demandante reconvenida y la resolución por la demandada reconviniente del contrato de opción de compra venta.
Con fundamento en tales especificaciones, este sentenciador debe observar la promesa recíproca y bilateral de venta, donde se integran todos los elementos como el consentimiento, precio y objeto de la venta, pero, aún así no pierde su esencia preparatoria del contrato, de donde nace una obligación de hacer: cual no es otra sino la realización de un contrato, que, para el caso de especie, se trata de la incorporación del hecho de compra venta sobre el inmueble en sí mismo. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio 2.015, estableció:
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no (…)
En el contrato en referencia, la demandante reconvenida de autos se denominó la optante compradora y la demandada reconviniente se denominó optante vendedora, con lo que se ratifica que lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral u opción de compraventa y no un contrato de compra venta conforme a las anteriores consideraciones. En este sentido, de la cláusula segunda, se desprende que las partes acordaron el precio de la futura venta por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) cuya forma de pago se distribuyó de la manera siguiente: el opcionante comprador entregaría en ese acto la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) para la fecha de suscripción de ese instrumento, imputable al precio de la venta, y un saldo deudor de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,00), los cuales serían cancelados en el acto de protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Registro Inmobiliario correspondiente.
En tal sentido, la cláusula tercera del instrumento sobre cuyo valor probatorio se hallan convenida las litigantes estipuló un plazo de duración de noventa días continuos, mas una prórroga de 30 días continuos, contados a partir de la autenticación de ese instrumento, que conforme se advirtió previamente, ello tuvo lugar el 21 de noviembre de 2.012.
En aplicación de la fuerza vinculante del contrato a que ya se ha aludido, la circunstancias ulteriores que alteraren las cláusulas contractuales, deberían constar por escrito por cuanto de acuerdo al derecho común:
Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.361: Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.
Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.
Consecuentemente, las prestaciones tipificadas en el instrumento generador de esta controversia debían haberse cumplido a más tardar para el día 20 de marzo de 2013, en tanto que en su escrito libelar indica que el instrumento en donde estaba contenida la operación de venta “es presentado” para su revisión por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22/803/2.013.
Si bien la actora reconvenida explana una serie de circunstancias por medio de las que pretende justificar la extemporaneidad de esa actuación, atribuyéndolas a la dinámica que a la documentación imprimió la entidad financiera que le concedería el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble antes identificado, a cuyo fin consignó las instrumentales que cursan a los folios 42 a 61 de autos, cuales fueron ratificadas a través de la prueba de informes, cuya resulta cursa al folio 215 de la primera pieza y da cuenta que en efecto le fue aprobada la solicitud crediticia en 04/01/2013.
No obstante ello, ninguna razón ofrece la demandante reconvenida, ni tampoco la demuestra a través de medio alguno, que pretexte la extemporaneidad de la presentación del instrumento ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Por tanto, a juicio de quien este fallo suscribe, quedaba de parte del demandante demostrar el hecho que resultare modificativo de la de la convención, específicamente el concerniente a la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, mismo que establece que el lapso concedido para el cumplimiento de la convención en atención a lo que debe ponerse de relieve el contenido del artículo 1.269 del Código Civil “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (omissis)”, lo que se traduce en la expresión de la regla “dies interpellat pro homine” , esto es, con el sólo acaecimiento del plazo establecido en el contrato quedaba obligado el promitente comprador a liberarse de la obligación asumida, en defecto de lo cual la pretensión actoral carece de asidero jurídico. Así se establece.
2. La pretensión reconvencional
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación propone reconvención por Resolución de contrato, señalando el marcado incumplimiento del actor reconvenido en las obligaciones que estaban de su cargo, conforme al contrato previamente suscrito.
Como quiera que el contrato de donde deriva el vínculo entre las hoy contendientes ya fue debidamente valorado, queda señalar que de la copia fotostática del asunto distinguido KP02-V-2013-3089, cuyo contenido y existencia fue ratificado por medio de prueba de informes cuyas resultas corren insertas al folio 189 de autos, constante de la pretensión que por resolución de contrato intentare la hoy reconviniente, nada puede extraerse mas que el hecho de su interposición ante la autoridad judicial, pero de su contenido mal puede establecerse incumplimiento alguno endilgable a la demandante reconvenida, y por ello debe ser desechada.
Igual suerte debe correr las resultas del mismo medio que se halla agregada a los folios 193 y 194 de autos, de acuerdo con la que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren puso en conocimiento de la existencia en ese Despacho del asunto KP02-V-2013-1842, contentivo de la solicitud de oferta real que intentare la hoy demandada reconviniente a favor de la demandante reconvenida, pero que en virtud de las características propias de esa petición, mal puede tener incidencia en las resultas del presente por cuanto ambas persiguen finalidades distintas. Así se establece.
De igual modo, el instrumento apócrifo que cursa al folio 127 debe ser desechado por no poderse establecer la autoría del mismo.
No obstante, de las instrumentales cursante a los folios 167 a 174 y 176 del presente asunto, se pone de relieve que la documentación que -de acuerdo al contrato de opción de compra- debía ser entregada por la opcionante vendedora había sido ya emitida dentro del lapso de duración que las contratantes se habían concedido, lo que adminiculado con el testimonio del ciudadano Eduardo Sánchez, que se valora de acuerdo a la sana crítica y por imperio de lo establecido en el artículo 508 del Código adjetivo, permiten al sentenciador colegir que la reconviniente se había desembarazado de las cargas que a su responsabilidad colocaba el contrato en cuestión.
De ello se sigue, que la resolución contractual que aspira la demandada reconviniente debe ser declarada procedente en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1. SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana LEIDYS EDELMIRA ZAMBRANO de LINARES, contra la ciudadana SELENE ESTHER PEÑA PINEDA, ambas previamente identificadas, y 2. CON LUGAR la pretensión por RECONVENCIÓN planteada por la segunda de las nombradas en contra del primero que procuraba la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 21/11/2012, bajo el N° 10, Tomo 436, llevados por ante esa oficina, a quien una vez se encuentre firme este fallo se ordena participarle del contenido de esta decisión mediante oficio.
Se condena en costas a la actora reconvenida perdidosa, tanto por haber fracasado su pretensión, como por haber resultado perdidosa en la reconvención intentada en su contra.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Lináres Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Accidental,
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