REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º

ASUNTO: KP12-F-2015-000023

De las partes y sus apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: ciudadana Micaela Toldo, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.606.815, de éste domicilio, representada judicialmente por el ciudadano Luís Pérez Carrera, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, estado Lara, bajo el N° 61, Tomo 44, de fecha 06-10-2006.

Parte Demandada: ciudadano Paolo Caldini, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.606.816, domiciliado en la Calle Riera Silva con Calle Los Profesionales, Sector Lito Arenas, casa S/Nº, Carora, Estado Lara.

Motivo: Partición, Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
INICIO

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Partición, Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada en fecha 10 de noviembre de 2015 por el ciudadano Luís Pérez Carrera, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Micaela Toldo, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.606.815, de éste domicilio, contra el ciudadano Paolo Caldini, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.606.816, domiciliado en la Calle Riera Silva con Calle Los Profesionales, Sector Lito Arenas, casa S/Nº, Carora, Estado Lara; éste Tribunal para decidir observa:

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 10 de Noviembre de 2015, se recibió ante la URDD CIVIL de esta ciudad escrito contentivo de demanda de Partición, Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal y anexos cursantes a los folios del 01 al 36, mediante la cual el ciudadano Abogado Luís Pérez Carrera, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Micaela Toldo, demandó al ciudadano Paolo Caldini, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en el que alega que durante la vigencia del matrimonio contraído en la República de Italia, en fecha 11 de Junio de 1966, con el ciudadano Paolo Caldini, se adquirieron bienes constituidos por una casa quinta y el lote de terreno propio sobre el cual está construida; ubicado en la Calle Riera Silva con Calle Los Profesionales, Sector Lito Arenas, casa S/Nº, Carora, Estado Lara; adquirida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1, folios 1 al 3; Tomo 6º; folios 26 al 30; Protocolo Primero Tomo Tercero; Segundo Trimestre de fecha 04-06-2004; los bienes muebles ubicados en el referido inmueble, así como un vehículo marca: Chevrolet; Modelo Blazer; Año: 1993;Color: Rojo; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Serial Carrocería SC1S6ZPV329388; Serial Motor: ZPV329388; Placa: YCF-243; los cuales han sido usufructuados absolutamente por el ciudadano Paolo Caldini, por lo que procede a demandarlo por Partición, Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, fundamentando su acción en los artículos 156 y 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se decretaren medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito, medida de Secuestro sobre el vehículo, medida de embargo de bienes muebles y que se oficiare al Banco Provincial, Agencia Carora, a objeto de que informen sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre del ciudadano Paolo Caldini y de la ciudadana Olga Beatriz Castillo Rodríguez, con sus correspondientes estados de cuenta y movimientos de los últimos diez años, con el objeto de comprobar ingresos y gananciales de la comunidad conyugal cuya partición y liquidación demanda.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Cumplidas las formalidades de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha 10 de Noviembre de 2.015, dándosele entrada el día 11 de noviembre de 2.015 y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.

Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Admisión de la presente demanda, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Es un hecho notorio judicial para esta sentenciadora, que la ciudadana Micaela Toldo, a través de su Apoderado Judicial Abogado Luís Pérez Carrera, demandó al ciudadano Paolo Caldini por Partición, Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, la cual le corresponde su conocimiento a este Juzgado en virtud de la cuantía del asunto, quedando anotado en el libro respectivo bajo el Nº KP12-F-2015-000023. Así se conoce.

En este mismo sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Articulo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Por lo que, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, las exigencias de la misma Ley que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad para que pueda proceder a solicitar la disolución de la misma, así como los documentos la propiedad de los bienes objeto de partición los cuales también deben cumplir con las formalidades de ley, para así, poder establecer la comprobación de la propiedad de los bienes objeto de partición.

En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 2.687 de fecha 17 de Diciembre del 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:

“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.

Siendo el caso, que la parte actora requiere la partición de un inmueble constituido por unas bienhechurías, y a tal efecto, consigna Copia fotostática simple de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto , quedado inserto bajo el N° 10, Tomo 22 de fecha 02 de Abril del 2009, y posteriormente registrado por ante el Registro Público de Municipio Torres del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2009, quedando inscrito bajo el N° 6, Folio 26 al 30, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 2009, del mismo se desprende que el ciudadano Paolo Caldini, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.606.816, da en venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana OLGA BEATRIZ CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N| 10.765.500, un inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada que tiene una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6000 M²) y cuya aérea de construcción es de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (175.56 M²), y se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Prolongación de la calle Riera Silva que es su frente; SUR: casa solar de Pedro Manzano; ESTE: casa solar de Elisaul Nieves y OESTE: casa solar de Rosa Oropeza de Sisiruca.

Ahora bien, la parte actora requiere la partición de bienes, siendo necesario señalar, que los bien objeto de partición es el mencionada inmueble y un vehículo arriba señalados, por lo que es fundamental que anexe a los autos la documentación necesaria que demuestre la propiedad o la titularidad del mismos, en el caso de auto, que al ser verificada la documentación consignada se pudo constatar que el documento registrado anexado de la bienhechurías del inmueble objeto de partición, pertenece a persona distinta al demandado; asimismo de los autos no se desprende documentación alguna en relación al vehiculó del cual se pide partición.

En el mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 341. Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa en la Ley…”

Por lo que, es requisito sine qua non, que se acompañe al libelo los documentos de propiedad de los bienes cuya partición se exige, ya que a criterio de esta Juzgadora son documentos fundamentales para determinar si pertenecen al acervo de la comunidad o no los bienes cuya propiedad acrediten y, por supuesto, deben cumplir con las formalidades de ley, todo ello en razón que deben ser examinados por el Juez.

Siendo así las cosas, y visto los criterios jurisprudenciales y la normativa supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la disposición contempla en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público y por disposición expresa de la ley, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Es preciso destacar que la presente decisión solo produce cosa juzgada formal y no material por lo que con ella no se impide que cualquiera de las partes pueda nuevamente ejercer su derecho a demandar la partición acompañando los instrumentos necesarios para su tramitación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1º y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Partición, Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano Luís Pérez Carrera, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Micaela Toldo, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.606.815, de éste domicilio, contra el ciudadano Paolo Caldini, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.606.816, domiciliado en la Calle Riera Silva con Calle Los Profesionales, Sector Lito Arenas, casa S/Nº, Carora, Estado Lara.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los DIECISIETE días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (17/11/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
El Secretario Temporal,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2015/135, siendo publicada a las tres y once horas de la tarde (03:11, P.M.); Asimismo se expidió copia certificada para el Archivo.
El Sec. Temp.


DGDEL/EYP/Exp. Nº KP12-F-2015-000023