REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KP12-V-2014-000140
“vistos”
De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: Ciudadana Yolanda del Carmen Gatica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.584.090, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yoly Cecilia Sánchez de Barco, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 190.821.

Partes Demandadas: Ciudadanos Fernando Ricardo Fernández, Célica del Carmen Oropeza Fernández, Bernardo Antonio Oropeza Fernández, David Julio Oropeza Fernández y Yelitza Yasmira Oropeza Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.932.976, V-9.854.083, V-9.849.090, V-10.765.498 y V-10.765.512, respectivamente y los Herederos Desconocidos del ciudadano Richard Jaiver Fernández, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.927.385, representados todos por el Defensor Judicial designado, Abogada Elena Barrientos, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 153.075.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Inicio
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2014, la presente demanda y anexos relativa a Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana Yolanda del Carmen Gatica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.584.090, asistida por la Abogada Yoly Cecilia Sánchez de Barco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.821, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara, en contra de los ciudadanos Fernando Ricardo Fernández, Célica del Carmen, Bernardo Antonio, David Julio y Yelitza Yasmira Oropeza Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.932.976, V-9.854.083, V-9.849.090, V-10.765.498 y V-10.765.512, respectivamente y de los Herederos Desconocidos del ciudadano Richard Jaiver Fernández, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.927.385.

Reseña de los autos

En fecha 03 de Junio de 2.014, se admitió la demanda, y se libro edicto a los Herederos Desconocidos del causante Richard Jaiver Fernández. En fecha 12 de Junio de 2014, se libraron compulsas, recibos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fechas 19 de Junio de 2.014 y 04 de Julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada con la Abg. María José Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y Recibos sin firmar ni entregar, dirigidos a los demandados, manifestando haberse entrevistado con los ciudadanos Célica del Carmen Oropeza Fernández y Fernando Ricardo Fernández, quienes se negaron a firmar sus Recibos y le manifestaron que no sabían dónde podía ubicar a los demás familiares a citar. En fecha 10 de Julio de 2.014, se acordó la citación por carteles de los demandados, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Julio de 2014, la parte actora consignó el ejemplar del Caroreño, donde consta la publicación del Cartel de Citación. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de Agosto de 2014, se repuso la causa al estado de librar boletas de notificación a los ciudadanos Célica del Carmen Oropeza Fernández y Fernando Ricardo Fernández, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólumes las actuaciones referidas a la publicación por carteles del resto de los co-demandados. En fecha 04 de Agosto de 2014, se libraron boletas de notificación, dejando constancia en fecha 06 de Agosto de 2014, que la Secretaria del Tribunal hizo entrega de las mismas a la primera de las nombradas. En fecha 19 de Septiembre de 2014, la parte actora consignó las publicaciones de los edictos. En fecha16 de Octubre de de 2014, se designó a la Abogada Elena Barrientos, como Defensora Ad-Litem de los co-demandados y de los herederos desconocidos del causante, quien aceptó el cargo en fecha 22 de Octubre de 2014. Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 09 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por la Defensora Ad-Litem designada, quien compareció en fecha 24 de febrero de 2015 y consignó escrito de Contestación en un (01) folio útil. En fecha 20 de Abril de 2015, se agregó escrito de pruebas presentado por la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no ejerció este derecho. En fecha 11 de Mayo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 04 de Agosto de 2015, la parte demandante presentó escrito de Informes. En fecha 05 de Agosto de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad
para decidir el tribunal observa:

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer el fondo del asunto y examinar el contenido del escrito de contestación presentado por la defensora ad litem designada, así como de las pruebas promovidas por la parte demandante, resolver lo siguiente:



PUNTO PREVIO:
De la Falta de Cualidad Pasiva

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito. Se encuentra su justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos.

Aprecia esta Juzgadora del escrito de demanda y anexos presentados, que la accionante aduce que en el año 1987 inició una Unión Concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Richard Jaiver Fernández, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubieren estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 03 de Diciembre de 2012, fecha en la cual falleció ab-intestato en el Hospital Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad de Carora. Continua alegando que de dicha unión no procrearon hijos, pero que recibió su apoyo en la crianza y manutención de los siete (07) hijos procreados en una relación anterior y que mantuvieron una buena relación y comunicación con el ciudadano Richard Fernández, con quien convivió al principio de su relación en casa de los familiares de este, posteriormente en viviendas alquiladas hasta que finalmente adquirieron entre ambos una vivienda ubicada en el Caserío Pie de Cuesta, Calle Bolívar con Calle El Rosario, Municipio Torres del Estado Lara, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 767 del Código Civil, demandó a los ciudadanos Fernando Ricardo Fernández, Célica del Carmen, Bernardo Antonio, David Julio y Yelitza Yasmira Oropeza Fernández, plenamente identificados, todos con el carácter de hermanos del hoy difunto, así como a los Herederos Desconocidos del mismo por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Ante ello, se hace necesario verificar el contenido del acta de defunción cursante al folio cuatro (04) de autos y marcada como anexo “A”, de donde se desprende que el día 3 de Diciembre del año 2012, falleció RICHARD JAIVER FERNANDEZ, de esta civil soltero e hijo de RAMONA FERNANDEZ, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el caserío Pie de Cuesta, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres, estado Lara, y de SANTIAGO OROPEZA, de profesión u oficio oficial de seguridad, domiciliado en el caserío Pie de Cuesta, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres, estado Lara. Dicha documental emana del Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, presentada en copia certificada la cual cursa en los libros de Registro de Defunciones llevada por la Unidad de Registro Civil del Centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, Carora, estado Lara, durante en el año 2012, asentada en el acta N° 380, y que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, por lo que esta Juzgadora lo valora, muy especialmente lo relacionado a los datos de identificación de sus progenitores, quienes para la fecha de defunción del ciudadana Richard Jaiver Fernández, se encontraban vivos, por lo que evidencia quienes integran la sucesión del de cujus, no siendo de modo alguno impugnada, desconocida o tachada, todo de conformidad con los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Así pues, del contenido del acta de defunción se deprende quienes integran el orden de suceder del de cujus, tal como se indico precedentemente, siendo que la falta de cualidad puede ser declarada por el Juez de oficio, debido a que dentro de sus deberes está el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de la parte demandada en tal sentido.

A tal efecto el ilustre tratadista guariqueño Luís Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos lo siguiente: "La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Por su parte el procesalista Arminio Borjas, sostiene que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

Establecido lo anterior, se observa que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GATICA QUINTERO ejerce su pretensión de declaración de unión concubinaria en contra de los ciudadanos FERNANDO RICARDO FERNANDEZ, CELICA DEL CARMEN OROPEZA FERNANDEZ, BERNARDO ANTOBIO OROPEZA FERNANDEZ, DAVID JULIO OROPEZA FERNADENZ y YELITZA YASMIRA OROPEZA FERNANDEZ, plenamente identificados, todos en su condición de hermanos del ciudadano RICHAR JAIVER FERNANDEZ, sin que se desprende de los autos el fallecimiento de su madre RAMONA FERNANDEZ, quien para la fecha de defunción del de cujus se encontraba viva, conforme de lo que se verifica de la documental cursante al folio 4 de autos.

De modo que la falta de llamamiento al proceso de la persona que, en abstracto, debe ser su destinatario hace procedente la declaratoria, aún de oficio, de la inadmisibilidad de la acción por no haberse integrado correctamente el contradictorio, siendo obligación de esta operadora de justicia el establecer que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal y que no nació válidamente el proceso, toda vez que la parte accionante llamó a juicio a una persona que no tiene legitimación para sostenerlo, por lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1º y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: de OFICIO la falta de cualidad pasiva de los demandados Fernando Ricardo Fernández, Célica del Carmen Oropeza Fernández, Bernardo Antonio Oropeza Fernández, David Julio Oropeza Fernández y Yelitza Yasmira Oropeza Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.932.976, V-9.854.083, V-9.849.090, V-10.765.498 y V-10.765.512, respectivamente.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por Ciudadana Yolanda del Carmen Gatica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.584.090, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yoly Cecilia Sánchez de Barco, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 190.821, en contra de los ciudadanos Fernando Ricardo Fernández, Célica del Carmen Oropeza Fernández, Bernardo Antonio Oropeza Fernández, David Julio Oropeza Fernández y Yelitza Yasmira Oropeza Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.932.976, V-9.854.083, V-9.849.090, V-10.765.498 y V-10.765.512, respectivamente y los Herederos Desconocidos del ciudadano Richard Jaiver Fernández, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.927.385, representados por la Defensora Judicial designada, Abogada Elena Barrientos, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 153.075.

TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso, el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los CINCO días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (05/11/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
El Secretario Temporal,
Abg. ERNESTO YEPEZ P.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 128-15, siendo publicada a la DOS Y CIENTA Y SEIS horas de la tarde (02: 56 P.M.); así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.
El Sec.



DGdeL/EYP/KP12-V-2014-000140