REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000203

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILAGRO JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.768.387, asistida por el abogado HENRY GERARDO SUAREZ CHIRINOS, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 114.350.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AMBROSIA GIMENEZ, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, sector II, Municipio Iribarren del estado Lara y HONORIO SOLORZANO, domiciliado en el Caserío La Mamita, Baragua, Municipio Urdaneta, estado Lara, en su condición de padres del de cujus JUAN HONORIO SOLORZANO GIMENEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Roble Viejo I, calle Estrada, casa s/n, de la ciudad de Carora estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.749.401, así como sus herederos conocidos y desconocidos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I

Visto el escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015 por la ciudadana MARIA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.768.387, de este domicilio, asistida por el abogado HENRY GERARDO SUAREZ CHIRINOS, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 114.350, así como los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de agosto de 2015 mediante auto del tribunal se admite la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA y se ordena el emplazamiento de las partes demandadas y la publicación de edictos de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de agosto de 2015 la actora retira los mencionados edictos a los fines de su publicación. En fecha 21 de octubre de 2015 la actora consigna los ejemplares de los periódicos contentivos de los edictos publicados. En fecha 26 de octubre de 2015, la parte actora presenta escrito mediante el cual expone lo siguiente: “…que las los edictos que consigne en fecha 21/10/2015 fueron mandados a publicar parcialmente como lo ordeno usted por el lapso de 60 días, dos veces por semana en los Diarios Caroreña e Informador; ahora bien ciudadano Juez es preciso que destaque que hay una disparidad al momento de salir las publicaciones en los periódicos por errores ajenos a mi voluntad por cuanto los edictos salían en publicaciones posteriores a veces tardaban hasta Ocho (08) días por salir, razón por la cual en este acto consigno copias de facturas marcadas con la letra A donde se evidencia los pagos puntuales para que los mismos salieran conforme a lo que usted ordeno, también es preciso mencionar que por lo general la disparidad en las publicaciones ocurrieron en el Informador por cuanto de ellos no tenemos en la ciudad de Carora una oficina para realizar este tipo de publicaciones y obligatoriamente tenemos que trasladarnos a la ciudad de Barquisimeto para poder mandar a publicar, …”
II
Sobre la publicación de los edictos:
Siendo que existe discusión sobre la validez de la forma de publicación de los edictos, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta imperioso verificar la forma en que fue publicado el edicto y si se cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que como es sabido y así lo sostiene Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tengo conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
Al respecto, Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas, 2003, pág. 265, define la citación por edictos como “la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común”.
Esta forma de citación especial, es regulada por el mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”. (Resaltado nuestro)
La forma en cómo estos edictos deben ser publicados -señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil- es en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, durante sesenta (60) días, por lo menos dos (2) veces por semana, periódicos que deben ser los indicados por el Tribunal.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de los ejemplares de los diarios “El Caroreño” y “El Informador”, consignados por la actora en fecha 21 de octubre de 2015, se evidencia que las publicaciones periódicas que cursan a los folios diez (10) al veintiséis (26) de autos, contienen el edicto librado en fecha 13 de agosto de 2014, del asunto KP12-V-2015-000203.
Ahora bien, el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales, tal como lo expresa el artículo 212 de la Ley Adjetiva, más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Dicho lo anterior, hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:
1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Corresponde entonces determinar si con dicha omisión se ha incumplido con alguna formalidad esencial para la validez del acto, es decir, si es formalidad esencial para la validez del acto procesal de citación por edicto de los herederos desconocidos, la publicación de un edicto que se ha dejado sin efecto por solicitud de la parte.
Así las cosas, este Tribunal considera que al citarse por edicto de la forma errada, debido a que su fijación no corresponde con lo establecido en la norma rectora, se quebranta una formalidad esencial y por ende amerita nulidad, ya que con el Edicto se prevé la formalidad de citar para la contestación a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos por la resolución que en el asunto se tome, tal como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 00-420, de fecha 11-10-2001. En consecuencia, se declaran nulas las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora y se ordena la publicación de un nuevo edicto cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS Y SIN EFECTO las publicaciones del edicto consignadas por la ciudadana MILAGRO JOSEFINA SANCHEZ, plenamente identificada, en su carácter parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2015. En consecuencia, se ordena la publicación de un nuevo edicto cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese nuevo edicto.
SEGUNDO: no hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Carora, a los SEIS días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (06/11/2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González De Leal
El Secretario Temporal

Abg. Ernesto Yépez Polanco
En la misma fecha siendo DOCE Y DIEZ horas de la TARDE (12:10 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 129-2015.
La Sec.


DGdeL/EY/Exp. KP02-V-2015-000203