En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, por declinatoria de competencia la presente solicitud de medida de aseguramiento a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria intentada por el Defensor Público Agrario ORLANDO DOMINGUEZ MORO, en representación del ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.157, domiciliado en la Parcela LA MAMMA, No. 4-64, ubicada en Cumbres del Manzano, Municipio Iribarren del estado Lara, quien ejerce la ocupación en un lote de terreno denominado Parcela No. 4-64, ubicada en el sector Cumbres del Manzano, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 1 hectárea con 7.084 metros cuadrados, cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por Reinaldo Molina y Rodolfo Navas y Avenida 4; SUR: Terrenos ocupados por Guillermo Godoy, Sector las Lomas, quebrada sin nombre y calle 8; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terrenos ocupados por Gregoria Marín, Pedro Bolívar y Avenida 4, sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras, en reunión No. 269-09 de fecha 16 de octubre de 2009, acordó otorgarle un documento de Declaratoria de garantía de Permanencia, sobre el cual solicita se le otorgue medida de protección a la actividad agraria.

Una vez efectuado el procedimiento para el otorgamiento de la medida cautelar de protección a la actividad agraria a que se contrae el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015, declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente medida de protección de la actividad productiva agraria.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A AGRARIA LA ACTIVIDAD AGRARIA DE CRÍA PORCINA desarrollada por el ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.157, dentro del predio un lote de terreno denominado LA MAMMA, Parcela No. 4-64, ubicada en el sector Cumbres del Manzano, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 1 hectárea con 7.084 metros cuadrados, cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por Reinaldo Molina y Rodolfo Navas y Avenida 4; SUR: Terrenos ocupados por Guillermo Godoy, Sector las Lomas, quebrada sin nombre y calle 8; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terrenos ocupados por Gregoria Marín, Pedro Bolívar y Avenida 4, por un lapso de 180 días, lapso en el cual tendrá que adoptar las modificaciones señaladas en el texto de la presente decisión.
TERCERO: se PROHIBE EL SACRIFICO Y BENEFICIO DE CERDOS, dentro del predio un lote de terreno denominado LA MAMMA, Parcela No. 4-64, ubicada en el sector Cumbres del Manzano, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 1 hectárea con 7.084 metros cuadrados, cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por Reinaldo Molina y Rodolfo Navas y Avenida 4; SUR: Terrenos ocupados por Guillermo Godoy, Sector las Lomas, quebrada sin nombre y calle 8; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terrenos ocupados por Gregoria Marín, Pedro Bolívar y Avenida 4.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 9 de mayo de 2006, Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros.
QUINTO: SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional Diario “EL INFORMADOR” de circulación en el Estado Lara, para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contienen la publicación del Cartel en el Expediente y una vez que conste en auto el último de los notificados, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal.
SEXTO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la acción.”

En este orden de ideas, el abogado Orlando Domínguez Moro, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, actuando en representación de la parte solicitante, ciudadano Oscar Mendoza, en fecha 08 de junio de 2015, consignó el Cartel de Notificación dirigido a los Terceros Interesados, debidamente publicado en el Diario “El Mio”, el día 03 de junio de 2015.

Así mismo, una vez practicada las notificaciones y citaciones ordenadas, el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.611, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Iribarren, en fecha 08 de julio de 2015, presentó escrito solicitando Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015, y consignando los siguientes recaudos:

• Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 4224, de fecha 23 de diciembre de 2013, donde consta la designación del abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.611, como Síndico Procurador Municipal de Iribarren, marcado “A” (fs. 191 al 161).

• Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1219, de fecha 22 de diciembre de 1997, donde consta la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, marcado “B” (fs. 162 al 195).

Por lo que este Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 28 de septiembre de 2015, estando dentro de la oportunidad establecida por la ley, rindió la Aclaratoria solicitada en los siguientes términos:

“Del Particular Primero: La tramitación del procedimiento administrativo de rescate de la parcela objeto de litis, no se suspende con la medida decretada por este Tribunal, no obstante, la Alcaldía puede continuar tramitando los procedimientos administrativos que considere pertinente; sin embargo, durante la vigencia de la misma, se abstendrá de realizar actos que menos caben la producción agraria protegida.

Del Particular Segundo: La medida decretada conlleva a la abstención del Alcalde o de cualquier persona de realizar actos que comporten o impliquen la paralización, destrucción o menos cabo de la actividad agraria protegida durante la vigencia de la providencia dictada por este Tribunal, en virtud de la parte final del artículo 196 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, que señala: “…Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” .

Del Particular Tercero: Durante la vigencia de la Medida de Aseguramiento a la continuidad Agropecuaria decretada por este Juzgado, pueden ser realizadas inspecciones dentro del lote de terreno siempre y cuando estas no impidan las normales actividades agrarias que se realizan dentro del mismo, debiendo prever la correspondiente notificación del ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, en la persona del abogado Orlando Domínguez Moro, Defensor Público Agrario, quien ejerce la defensa técnica de dicho ciudadano.

Del Particular Cuarto: En cuanto a la vigencia de la medida, esta comenzó a partir de la fecha de la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal.

Del Particular Quinto: El lapso de vigencia de la medida transcurre en días continuos, por cuanto los mismos obedecen a los ciclos biológicos correspondientes a los diferentes rubros de la actividad protegida.”.

Posteriormente, al transcurrir los lapsos correspondientes, el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.611, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Iribarren, en fecha 28 de septiembre de 2015, presentó escrito de Oposición a la Medida de Aseguramiento a la continuidad de la Producción Agrícola, dictada por este Tribunal a favor del ciudadano Oscar Jesús Mendoza, a cuyo efecto consignó:

• Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 4224, de fecha 23 de diciembre de 2013, donde consta la designación del abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.611, como Síndico Procurador Municipal de Iribarren, marcado “A” (fs. 191 al 161).


Este Tribunal le otorga valor probatorio a la Gaceta antes identificada, por cuanto en el Municipio es el órgano divulgativo oficial y las designaciones que se realizan deben cumplir con el requisito de su publicación, por lo que la designación del ciudadano Jesús Antonio Pérez, como Síndico Procurador Municipal de Iribarren, publicada por ese medio le otorga facultad para actuar en la presente causa en defensa de los intereses del municipio Iribarren; por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple del oficio Nº 174-2014, de fecha 04 de abril de 2014 emanado de la Sindicatura Municipal y dirigido a la Dirección de Planificación de Planificación y Control Urbano, haciendo llegar informe del conversatorio realizado por el Consejo Comunal Cumbres del Manzano, con la asistencia del Alcalde Ing. Alfredo Ramos, entre los planteamientos efectuados se encuentra la denuncia de invasión de los terrenos de la Guardería Ambiental propiedad del Municipio Iribarren, marcado “B” (f. 196 al 198).

Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el documento antes citado no aporta elementos de juicio que lleven a la resolución de la presente controversia ya que de la misma textualmente expresa: “La Alcaldía se encuentra en precarias condiciones, sin equipos en Emica, ni instrumentos para operar. Se encuentra inoperativa.”. “Se está realizando un gran esfuerzo para realizar el plan bacheo, mejorar la recaudación de impuesto:”, entre otras generalidades, motivo por el cual se desecha la prueba antes identificada, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple del oficio DCCI-2014-06-235, de fecha 03 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Catastro y dirigido a la Sindicatura Municipal, en el cual informa que el terreno en cuestión es Ejido y tiene un expediente iniciado en fecha 26/03/2009, con Nº 5154, marcado “C” (f. 199).

Este Tribunal no le otorga valor probatorio, porque aún cuando del referido oficio se desprende la presunta cualidad jurídica del lote de terreno a que se contrae la presente solicitud, por cuanto la misma, no desvirtúa la actividad agraria constatada por este Tribunal, mediante la inspección judicial practicada fecha 20 de marzo de 2015; siendo que en este proceso no se ventila la cualidad jurídica, sino la protección de la actividad agrícola realizada dentro de la parcela de terreno en cuestión, por lo que se desecha la referida prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1219, de fecha 22 de diciembre de 1997, donde consta la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, marcado “D” (fs. 200 al 221).


La anterior documental es un texto legal aplicable dentro del ámbito del municipio, que contiene la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, que señala el uso asignado a las distintas superficies del área específica del denominado Cerro El Manzano, por lo que teniendo en cuenta esto esta juzgadora le otorga valor probatorio, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para probar que al lote de terreno sobre el cual se dictó la medida de protección se le asignó un uso distinto al uso agrícola.

• Copia simple del Dictamen Administrativo proferido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 28 de octubre de 2014, mediante el cual consideró PROCEDENTE el rescate administrativo sobre el lote de terreno ejido, ubicado en Cumbres del Manzano, avenida 4 con calle 8, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Código Catastral Nº 122-0032-057, con una superficie de una hectárea con siete mil metros cuadrados (1 has., con 7000 mts2), marcado “E”: (fs. 222 al 229).

Para valorar la anterior prueba debe citarse la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, que al formular en el caso un obiter dictum, dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisiss…

Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

De lo anterior se desprende que se trata de documentos administrativos, los cuales están investidos de la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, la cual puede desvirtuarse mediante prueba en contrario y ésta Jurisdicente valora los mismos para probar que efectivamente la actividad agraria realizada por el solicitante se encuentra en riesgo de paralización y/o destrucción, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2015, el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.611, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Iribarren, presentó escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente:

• Copia certificada de la Resolución Nº 001-06 de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se acompaña anexa al presente escrito marcada con la letra “A”, en la que se ordenó el rescate administrativo de la parcela que actualmente se encuentra ocupada por el solicitante, ciudadano OSCAR MENDOZA, ya identificado (fs. 245 al 249).



Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido documento, por tratarse de un documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para probar que efectivamente la actividad agraria realizada por el solicitante se encuentra en riesgo de paralización y/o destrucción, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el mismo escrito de promoción de pruebas, la representación de la parte oponente abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.611, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Iribarren, en fecha 28 de septiembre de 2015, impugnó los siguientes Instrumentos Públicos consignados por el solicitante:

• Copia simple del Instrumento Agrario a través del cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, le otorga DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, aprobada en reunión Nº 269-09 de fecha 16 de octubre de 2009, correspondiente a la Hoja de Seguridad Nº 112.639, a favor del ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.157, sobre un lote de terreno con una superficie de UNA HECTAREA CON SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 Has., con 7084 mts2) denominada LA MAMMA, ubicado en el sector Cumbre del Manzano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Reinaldo Molina y Rodolfo Navas y Avenida 4; SUR: Terrenos ocupado por Guillermo Godoy, OESTE: Terrenos ocupados por Gregoria Marín, Pedro Bolívar y Avenida 4, la cual quedó asentado en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 20 de octubre de 2009, quedando asentado bajo el Nº 44, folio 44, Tomo 376, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina. (fs. 07 al 08).

• Copia simple de instrumento agrario a través del cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, le otorga CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 131597832009RDGP38980, aprobada en reunión Nº 269-09, de fecha 16 de octubre de 2009, correspondiendo a la Hoja de seguridad Nº 112.639, a favor del ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.157, sobre un lote de terreno con una superficie de UNA HECTAREA CON SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 Has., con 7084 mts2) denominada LA MAMMA, ubicado en el sector Cumbre del Manzano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, anteriormente deslindada y en la que consta que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, el cual quedó asentado en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 20 de octubre de 2009, quedando asentado bajo el Nº 43, folio 43, Tomo 376, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina. (fs. 09 y 10).

• Copia simple de Acta de entrega de financiamiento, de fecha 26 de septiembre de 2015, donde consta que el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), conforme al trámite Nº 50009922, procede a efectuar la entrega material al ciudadano OSCAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4723157, de un financiamiento para el Desarrollo Productivo del Rubro Caprino por un monto de SESENTA YNUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 69.708,67) para ser desarrollado en un lote de terreno ubicado en la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara. (fs. 12 y 82).

• Copia simple de Haberes registrados en el Sistema Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras, al ciudadano OSCAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4723157, de fecha 25 de septiembre de 2014. (fs. 13 y 82).

• Copia simple de constancia de tramitación de registro de hierro y señales, de fecha 10 de septiembre de 2008, expedida por el Director (E) estada SASA. (fs. 17 y 81).

• Copia simple de certificado de residencia de fecha 05 de noviembre de 2010, en la que se hace constar que el ciudadano OSCAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-4723157, tiene su residencia en la avenida 4 con calle 8, Nº 4-64, Cumbres del Manzano. (f.18).

En tal sentido, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 14 de octubre de 2014, declaró lo siguiente:

“…razón por la cual debido el representante de la Alcaldía de Iribarren al haber presentado la oposición a la admisión e impugnación al momento de oposición a la medida, puesto que debería ejercer ese derecho en primera oportunidad, en que actuara en la presente solicitud. Ahora bien, respecto a la aseveración del Síndico Municipal, que al no traerse de la sustanciación de la presente solicitud a través del procedimiento ordinario Agrario o del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, puede oponerse a la admisión de las pruebas promovidas con la solicitud que viene a ser las veces del libelo de la demanda o impugnarlos en el lapso probatorio establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto no es correcto, solo podrían ser impugnados las pruebas promovidas y producidas en la articulación probatoria luego en esa misma articulación en la primera oportunidad en que se actúa. En tal virtud este Tribunal declara sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte solicitante y sin lugar la impugnación contra las pruebas promovidas por la parte solicitante interpuesta por la parte oponente a la medida.”.

Por lo tanto, considera quien Juzga que ha quedado resuelta la oposición e impugnación de las pruebas interpuesta por la parte oponente de la medida.

Sin embargo, el abogado Orlando Domínguez, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, actuando en representación del ciudadano Oscar Mendoza, en fecha 14 de octubre de 2015, consignó la siguiente documentación:

• Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Oscar Jesús Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4723157, declarada en reunión 269-09, de fecha 16 de octubre de 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno de UNA HECTAREA CON SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 Ha., con 7084 mts2), denominado LA MAMMA, ubicado en el Sector Cumbres del Manzano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Reinaldo Molinay, Rodolfo Navas y Avenida 4. Sur: Terrenos ocupados por Guillermo Godoy, Sector Las Lomas, Quebrada sin nombre y calle8. Este: Terrenos baldíos y Oeste: Terrenos ocupados por Gregoria Marín, Pedro Bolívar y Avenida 4. (fs. 255 y 256).

• Carta de Registro Nº 131597832009RDGP38980, según Resolución del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 269-09, de fecha 16 de octubre de 2009, a favor del ciudadano Oscar Jesús Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4723157, sobre un lote de terreno de UNA HECTAREA CON SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 Ha., con 7084 mts2), denominado LA MAMMA, ubicado en el Sector Cumbres del Manzano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Reinaldo Molinay, Rodolfo Navas y Avenida 4. Sur: Terrenos ocupados por Guillermo Godoy, Sector Las Lomas, Quebrada sin nombre y calle8. Este: Terrenos baldíos y Oeste: Terrenos ocupados por Gregoria Marín, Pedro Bolívar y Avenida 4.

• Plano Poligonal del fundo LA MAMMA, emitido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras. (f. 259).


• Acta de Entrega de Financiamiento, emanada del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en el cual otorga al ciudadano OSCAR MENDOZA, la entrega material de un financiamiento para el desarrollo productivo del rubro caprinos por un monto de Sesenta y Nueve Mil Setecientos Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 69.708,67). (f. 260).

Quedando ratificado el valor probatorio que le fuera otorgado por esta juzgadora. Así se establece.

• Titulo Supletorio Nº 4267, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1992, a favor del ciudadano Oscar Jesús Mendoza. (fs. 261 al 273).
• Certificado de Residencia, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Registro Parroquia Catedral. (f. 274).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para constituir una presunción de que la ocupación del ciudadano Oscar Mendoza, data desde el año 1.992, la cual no fue desvirtuada por la parte contraria. Así se establece.

En fecha 19 de octubre de 2015, el abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, Defensor Público Agrario Primero en representación del ciudadano Oscar Mendoza, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió la Declaratoria de Permanencia, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, reunión Nº 269-09, de fecha 16/10/2009, a favor del ciudadano Oscar Mendoza; la inspección Judicial realizada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, cursante en el expediente Nº KP02-S-2015-000767 y la Medida de Protección a la Actividad Agraria de Cría Porcina, desarrollada por el ciudadano Oscar Mendoza, en el predio denominado LA MAMMA, parcela 4-64, ubicada en Cumbres del Manzano, Municipio Iribarren del Estado Lara. (fs. 276 y 277).

Documentos estos que fueron citados y valorados anteriormente en este acto, según el orden en que fueron consignados en el presente expediente.

Considera esta juzgadora la pertinencia de traer a los autos lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 611, de fecha 28 de mayo de 2013, Caso: Rafael Antonio Rivas, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre el termino vocación de uso de la tierra,
Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras.
Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre".
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los jueces deberán determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar la competencia, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De acuerdo al análisis realizado, esta Sala concluye que la vocación de uso de las tierras permite valorar la capacidad de uso y soporte de la tierra y la actividad es el espacio rural donde se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano.

De lo anterior se desprende que la vocación de uso de la tierra obedece a la capacidad para producir y no de la mera voluntad del hombre, que son aspectos técnicos y no políticos, económicos, históricos, sociales o de cualquier otra clase, más que de los aspectos técnicos, esto es más claro cuando tomamos en cuenta el alarmante ritmo de perdida de suelos productivos en virtud de la voracidad inmobiliaria, las zonas periféricas de las ciudades pasan a ser pasto de los constructores y desaparecen los cultivos, granjas, en virtud de la renta que representa la reducción del paisaje agrario a un mero bien mercantil, cayendo victimas de ese proceso en primer lugar las tierras de origen público y los asentamientos campesinos, que incautos o no se rinden ante la presión, lo vemos en ciudades como las que crecieron en los Valles de Aragua, donde las tierras más fértiles del país se encuentran debajo del cemento y el asfalto.

En el mismo sentido, la perdida de existencia de una producción agraria dentro del entorno periurbano, o mejor como lo conocemos los agraristas en un entorno perirrural, entendido este como áreas bajo fuerte presión urbana, que han sido invadidas por infraestructuras de viviendas y servicios, que requiere una protección especial y por ende la adopción de un esquema ambiental más exigente, como lo serían el sistema de cama profunda, por ejemplo, o cualquier otro que las autoridades ambientales señalen como más adecuado.

La expansión urbana se dirige casi exclusivamente sobre suelos agrícolas provocando el desplazamiento de las actividades productivas agrarias o simplemente su desaparición y afectando el potencial productivo del país, ejemplos claros de ello es la situación que se presenta en los Valles de Aragua, donde la expansión de la ciudad de Maracay y otras ciudades periféricas o “dormitorio” como Cagua, Guacara, La Victoria, avanzan sobre las tierras más ricas desde el punto de vista agrícola del país, engullendo en primer término las tierras propiedad del estado, por su menor valor en el mercado de tierra, otro factor importante en este fenómeno lo constituye las condiciones medio ambientales en particular en el caso que nos ocupa las condiciones climáticas del sector, haciendo las tierras más atractivas para la vida en el campo pero cerca de la ciudad, en esta interface rural urbana, las actividades agrarias simplemente pasan a ser proscritas en aras de la calidad de vida de los habitantes, limitando las actividades productivas, por ejemplo en el uso del agua para riego, mantenimiento de instalaciones productiva, esta dinámica sumada a nivel nacional, afecta, como señalé anteriormente, el potencial productivo del país en términos de producción alimentos, no parece el país darse cuenta que la mayor distancia entre el sitio donde se producen los alimentos frescos y el consumidor final encarecen su precio haciendo crecer la cadena de intermediarios en detrimento de los dos extremos más vulnerables de la cadena, el productor y el consumidor.

En el mismo sentido, en la primera reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se excluyó de la misma, la mención de las poligonales rurales, puesto que entendieron los legisladores la inconveniencia de la diferenciación entre lo rural y urbano, puesto que ello obedece a una sistematización a juicio de esta juzgadora a cuestiones más estadísticas que a la realidad del país, el solo hecho de tener más de una cantidad específica de personas viviendo en un área, el goce de más de una cantidad específica de servicios públicos es lo que lo determina, de manera arbitraria.

Ahora bien, partiendo de lo anterior, respecto al caso que nos ocupa, la Alcaldía del Municipio Iribarren, señala que se trata de un área urbana, con un uso determinado, distinto al agrícola, sin embargo nada señala al hecho irrefutable de que el Instituto Nacional de Tierras a través de un acto administrativo emanado de su Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobada en reunión Nº 269-09 de fecha 16 de octubre de 2009, correspondiente a la Hoja de Seguridad Nº 112.639, le otorga al ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.157, una DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 131597832009RDGP38980, sobre un lote de terreno con una superficie de UNA HECTAREA CON SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 Has., con 7084 mts2) denominada LA MAMMA, ubicado en el sector Cumbre del Manzano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Reinaldo Molina y Rodolfo Navas y Avenida 4; SUR: Terrenos ocupado por Guillermo Godoy, OESTE: Terrenos ocupados por Gregoria Marín, Pedro Bolívar y Avenida 4, la cual quedó asentado en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 20 de octubre de 2009, quedando asentado bajo el Nº 44, folio 44, Tomo 376, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina. (fs. 07 al 10).

En éste estado, es vital entonces traer las normas jurídicas que instituyen el Derecho de Permanencia o Garantía de Permanencia contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 (resaltando sus tres primeros parágrafos) y también lo encontramos en los supuestos de los artículos 18 y 20 el cual rezan:


Articulo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permite alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacifica e ininterrumpida superior a tres años.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un periodo mínimo ininterrumpido de tres años.

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar bienestar; y en tal sentido no podría ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.


Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.


Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la aviación de las tierras ocupadas.


Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.


Artículo 18: Los arrendatarios, medianeros, pisatarios y aparceros, que cultiven pequeños lotes en tierras denunciadas o señaladas como ociosas o de uso no conforme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley, tienen derecho a permanecer en ellas durante el procedimiento de rescate de las tierras o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.


Artículo 20: Se garantiza la permanencia de loas conuqueros en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.


El instituto jurídico del Derecho de Permanencia, es una institución propia del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente se encuentra en el denominado amparo agrario, que otorgaba el extinto Instituto Agrario Nacional, fundamentados en el artículo 148 de la derogada Ley de Reforma Agraria, el cual era otorgado, a los ocupantes de fundos o predios rústicos que realicen una actividad productiva, en virtud de un contrato de arrendamiento u otro de tenencia o de una ocupación unilateral por más de un año, para garantizarles la estabilidad de su tenencia, haciéndola inmune a las acciones de desalojo o desahucio, intentada por el propietario de la tierra y en general, por cualquier persona pública o privada.

Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su el artículo 17, se recogió dicha institución agraria y se amplió para proteger no solo a los ocupantes o arrendatarios, medieros o medianeros, pisatarios, aparceros y conuqueros sino también a grupos de población organizados o no, a los pescadores artesanales, acuicultores, a la cultura, artesanía, técnicas ancestrales de cultivo, costumbres, usos y tradiciones orales, la biodiversidad del habita y de manera preferente a los campesinos originarios de las zonas rurales, con edades entre los 18 y 25 años.

Estableciéndose que esta garantía legal es de carácter estrictamente personal y las tierras comprendidas en ella, solo podrán ser aprovechadas por el titular y su grupo familiar directo, salvo autorización expresa. Esto implica además de una limitación cónsona con el principio de que la tierra es para quien la trabaja, que la trabaja directamente, pues de otra forma se configuraría la tercerización, figura contraria al derecho agrario y sancionada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es importante señalar, que la Alcaldía del Municipio Iribarren no dijo nada sobre lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 17 in comento, sobre que la garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la misma Ley, que en su numeral 4 señala, a las tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios, lo que fue citado anteriormente, en el mismo parágrafo que contra esta decisión del ente rector de las tierras con vocación de uso agrario, es decir, el Instituto Nacional de Tierras el acto que declare, niegue o revoque esta garantía legal, agota la vía administrativa; y contra el mismo, podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los 30 días continuos siguientes, lo cual hasta esta fecha, no ha ocurrido; instrumento agrario que como acto administrativo, puede ser anulado pero hasta ese momento surte sus efectos.

El derecho de permanencia como garantía legal, protege de tal manera a su beneficiario en el parágrafo tercero del artículo in comento, señala, que consignado el acto administrativo en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, el juez o jueza de la causa debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de la garantía, entendiéndose como tal cualquier medida que conlleve la modificación en la situación de tenencia del mismo o de las condiciones de dicha tenencia, puesto que podría configurarse un desalojo indirecto, al producir efectos adversos sobre la actividad productiva, lo que violaría además el principio de la continuidad de la actividad productiva agraria; tales es la fuerza de la garantía legal del derecho de permanencia, que solo puede ejecutarse medidas de desalojo contra un beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego del pronunciamiento que niega la solicitud de la garantía de la permanencia agraria, procedimiento que no realizo la Alcaldía del Municipio Iribarren.

Así bien, tampoco comento el representante de la Alcaldía del Municipio Iribarren ni consigno el acto administrativo de revocatoria de la autorización para localización, construcción y funcionamiento de unidades de producción porcina, otorgado con vigencia de 180 días contados a partir del 4 de mayo de 2015, N°OSBRCO2/DIRECC/10-15-2188, otorgada al ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.157, sobre un lote de terreno con una superficie de UNA HECTAREA CON SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 Has., con 7084 mts2) denominada LA MAMMA, ubicado en el sector Cumbre del Manzano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Reinaldo Molina y Rodolfo Navas y Avenida 4; SUR: Terrenos ocupado por Guillermo Godoy, OESTE: Terrenos ocupados por Gregoria Marín, Pedro Bolívar y Avenida 4, (fs. 93 al 98)

De igual manera, no comento el Síndico Procurador, el financiamiento otorgado conforme al trámite N°50009222 por el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) al ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.157, para el desarrollo productivo de rubro caprinos por un monto de Bs. 69.708,67 , para ser desarrollado en un lote ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituyendo a la ves prenda agraria sobre los bienes, animales, cosechas y demás productos adquiridos o derivados de dicho financiamiento, señalando que los mimos no podrán ser movilizados, hipotecados, cedidos, traspasados, enajenados, ni arrendados sin previa autorización de FONDAS, autorización esta que el ente municipal no consigno los autos.

Finalmente es de hacer notar que el ente municipal, tenía conocimiento de la naturaleza agraria del asunto, lo que consta del oficio N°019-15 de fecha 16 de enero de 2015, dirigida al Defensor Público Agrario Orlando Domínguez y suscrita por el Abogado José Antonio Pérez.

Ahora bien, examinadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso, cabe destacar que aun cuando las mismas fueron presentadas dentro del lapso correspondiente; considera éste Tribunal que la parte oponente, representada por el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.611, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Iribarren, no logró desvirtuar la existencia de la actividad agrícola que desarrolla el ciudadano Oscar Jesús Mendoza, en el predio objeto de la Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015, constatada mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2015, con apoyo del Informe Técnico denominado Punto de Cuenta, emitido por el Ingeniero Agrónomo Alexis Parra, Técnico de Campo, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara y en el cual se verificó la existencia de la actividad en beneficio de la producción agrícola y pecuaria desarrollada el ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.157, en el lote de terreno ubicado en el sector Cumbres del Manzano, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 1 hectárea con 7.084 metros cuadrados, cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por Reinaldo Molina y Rodolfo Navas y Avenida 4; SUR: Terrenos ocupados por Guillermo Godoy, Sector las Lomas, quebrada sin nombre y calle 8; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terrenos ocupados por Gregoria Marín, Pedro Bolívar y Avenida 4, sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión No. 269-09, de fecha 16 de octubre de 2009, acordó otorgarle un documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Nº 131597832009RDGP38980, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sentenciadora, ratificar la referida Medida decretada, por este Juzgado Superior Tercero Agrario.

DECISION

En virtud de los argumentos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A AGRARIA LA ACTIVIDAD AGRARIA DE CRÍA PORCINA, decretada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015, a favor del ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.157, quien ejerce la referida actividad dentro del predio denominado LA MAMMA, Parcela No. 4-64, ubicada en el sector Cumbres del Manzano, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 1 hectárea con 7.084 metros cuadrados, cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por Reinaldo Molina y Rodolfo Navas y Avenida 4; SUR: Terrenos ocupados por Guillermo Godoy, Sector las Lomas, quebrada sin nombre y calle 8; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terrenos ocupados por Gregoria Marín, Pedro Bolívar y Avenida 4, por un lapso de 180 días, en los mismos términos expuestos en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2015.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA


Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.