REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: KP02-A-2014-000020

Visto el escrito presentado en fecha 02 de noviembre del 2015, por la Abogada MILEXA SÁNCHEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.089, parte demandante en la presente causa, mediante el cual expone:
(…) Una vez revisada la exposición por mi realizada en el desarrollo de la audiencia preliminar, se corrija el erro involuntario en el auto de mero trámite dictado en fecha 21-10-2015, en donde se plasma la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en los términos que señalo a continuación:
a) En el numeral que identifica este Tribunal como 1 del referido auto en donde señala que a decir de la demandante, dicho lote de terreno de un área de 175,3372 hectáreas de la hacienda El Desecho arriba identificada y que esta área aparece alinderada en el contrato de arrendamiento, motivo de esta acción de nulidad de la siguiente forma: NORTE: Con la quebrada Satiare terrenos ocupados por Wilmer Ramos y carretera Aguada Grande-Siquisique de por medio; SUR: Terrenos ocupados por Luis Sánchez y Porfirio Meléndez; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Arráez y OESTE: Carretera engranzonada vía San Miguel. Este Tribunal omitió establecer que forma parte integral de un lote de mayor extensión y que además de ser la propietaria la Sucesión Luis Sánchez Sira como bien quedó establecido en el auto, sin embrago, faltó señalar que la demandante alegó la ocupación que mantiene desde la apertura de la Sucesión en el año 1986 junto con sus hermanos los otros coherederos de la referida sucesión, los ciudadanos Dionelis Sánchez, Orlando Sánchez, Mireya Sánchez, Laura Sánchez, Daisy Sánchez, Alcides Sánchez y Oscar Sánchez. Que además invoqué y aporté en la audiencia preliminar la inspección judicial que practicara este Tribunal en fecha 12-05-2015 y cursante en el cuaderno de medidas KH06-X-2015-000004, de la cual consigno junto con este escrito la copia certificada del acta levantada en ocasión de la práctica de la referida inspección, para hacerla valer en la audiencia de pruebas, en señal de la posesión agraria que mantengo sobre el predio rural, que fuera objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad persigo con la presente acción, así como de la actividad agroproductiva que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
b) En el numeral que identifica este Tribunal como 2 faltó establecer desde que fecha mencionó Rodolfo Sánchez dejó de poseer supuestamente el lote de terreno de un área de 175,3372 hectáreas que forma parte integral de un lote de mayor extensión de la Hacienda El Desecho, arriba identificado y que esta área aparece alinderada en el cuestionado contrato de arrendamiento de la siguiente forma: NORTE: Con la quebrada Satiare terrenos ocupados por Wilmer Rámos y carretera Aguada Grande-Siquisique de por medio; SUR: Terrenos ocupados por Luis Sánchez y Porfirio Meléndez; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Arraez y OESTE: Carretera engranzonada vía San Miguel. Siendo esto nada relevante porque la presente acción trata es sobre la nulidad de un contrato y su terminación anticipada, no obstante tuvo una vigencia en la esfera del derecho, que debe ser sometida a consideración y hacer extensiva la nulidad a cualquier acto otorgado en uso del instrumento arrendaticio, para así evitar que tenga que acudir de nuevo a la vía jurisdiccional a pedir la nulidad de algún instrumento que haya sido otorgado en uso del referido contrato, de manera especial por aplicación a la cláusula sexta y en los términos aquí expuestos.
c) En el numeral que identifica este Tribunal como 3 obvio establecer que el objeto sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento además de ser ajeno el lote de terreno, al pertenecer a la sucesión Luis Sánchez Sira, también debe señalarse mi derecho de ocupación invocado y que mencioné desde la apertura de la sucesión en el año 1986, junto con mis hermanos los otros legítimos coherederos Dionelis Sánchez, Orlando Sánchez, Mireya Sánchez, Laura Sánchez, Daisy Sánchez, Alcides Sánchez y Oscar Sánchez, identificados en autos.
d) En el numeral que identifica este Tribunal como 4, es importante que debe reflejarse mi alegato en la audiencia siendo que insisto en el trámite de la demanda y que por efectos del contrato de anulación anticipada donde los otorgantes rescinden el contrato de arrendamiento, este Jurisdicente al momento de pronunciarse sobre la acción de nulidad de contrato de arrendamiento, solo constituyó una limitante a la cognición de quien juzga, en el sentido que debe entrar a conocer desde el día de inicio de la vigencia del instrumento arrendaticio, esto es, desde el 01-10-2014 hasta el 04-03-2015 a las 10:37:34 am fecha cierta de su terminación anticipada. Petición que realicé en la audiencia preliminar argumentando la lesión a mi derecho de propiedad, además del derecho de ocupación agraria alegada y debidamente probada con la inspección judicial realizada por este despacho el día 12-05-2015 (cursante en el cuaderno de medidas KH06-X-2015-004), al obligarme los aquí codemandados a concurrir ante el órgano jurisdiccional a solicitar la activación de la tutela judicial y cautelar efectiva, ante el temor que produce el hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble que ocupo, que realizo una actividad agroproductiva y del cual soy coheredera, además de la lesión al orden público (artículo 7 de la LTDA) y el posible uso que pudieron haber dado los írritos contratantes al instrumento arrendaticio habida cuenta de la vigencia de más de cinco (5) meses que decidieron mantener del cuestionado contrato de manera especial, en aplicación de lo establecido en la cláusula SEXTA por demás leonina, que le confiere al arrendatario potestades e inclusive para subarrendar total o parcialmente el fundo arrendado, razón por la cual en una sentencia definitiva dictada en el presente juicio declarando con lugar la nulidad del contrato de arrendamiento, debe comprender la nulidad de todos los actos que hayan sido otorgados durante la vigencia de más de 5 meses del referido instrumento, esto es desde el 1-10-2014 hasta el 4-4-2015 e inclusive, en virtud de las facultades que fueron otorgadas al arrendamiento en la referida cláusula sexta (contravención artículo 7 de la LTDA). Al igual que la cláusula octava de dicho instrumento arrendaticio en donde fijaron que en caso de configurarse el abandono del arrendatario de la unidad de producción por espacio de 3 meses que deben computarse desde el 01-10-14 hasta el 01-01-15 se realizaría una inspección a la unidad de producción de un bien que nunca han ocupado ni el arrendador menos aún el arrendatario. Así las cosas, la actividad probatoria y que forma parte de la materia sometida a la cognición de quien juzga, debe orientarse a determinar el inicio de la vigencia cierta del contrato de arrendamiento, confrontada con la fecha desde la instauración de la presente demanda, el efecto de la extinción anticipada del contrato motivo de nulidad tomando en cuenta la vigencia que tuvo en el ordenamiento jurídico, por espacio de más de cinco (5) meses, el uso que pudieron darle sus contratantes según las facultades de clausula SEXTA, la lesión materializada al ordenamiento jurídico agrario con el otorgamiento de este tipo de contrato, la perturbación y lesión producida a mi derecho de ocupante agrario, que realizo una actividad agroproductiva, además de coheredera de la sucesión Sánchez Sira propietaria del predio rural El Desecho. Que además resulta inexplicable lo expresado en la cláusula primera del contrato arrendaticio, donde hacen referencia a una inspección notariada que supuestamente realizara el Registrador Perozo 01-10-2014 y que además coincide con el inicio de la vigencia contractual que le otorgan al instrumento arrendaticio, que al hacer un ejercicio interpretativo llama la atención, cual pudo haber sido la razón de consumarse la entrega del objeto materia de arrendamiento, si supuestamente se encontraban en el inmueble, más aún cuál sería la verdadera razón de haberse otorgado por ante la Notaría dicho contrato, 20 días después de transcurrido la vigencia contractual y que luego rescinden por una supuesta ocupación por parte de un tercero el 24-11-2014 prevé una inspección en un lapso de tres (3) meses por abandono y que luego es rescindido cinco (5) meses después, basado en una supuesta ocupación por parte de un tercero, esto es a un mes y veinticuatro días de su vigencia contractual.
En otro orden de ideas y en invocación a la normativa arriba explanada y vista como fuera el acta de transcripción de la audiencia preliminar, realizo la presente OBJECIÓN y por ello peticiono con el debido acatamiento y respeto a este Tribunal que dicte auto para que forme parte integral de la transcripción del acta de la audiencia preliminar del día 16-10-2015 donde quede asentado el llamado de atención que este administrador de justicia le hiciera al abogado Jesús Mendoza minutos antes de la finalización de la audiencia preliminar, ante la violencia verbal de la cual fui objeto. Después de mi intervención de ratificar a esta instancia que no estaba pidiendo una nueva inspección judicial al predio rural, sino que hacía valer la ya practicada y cursante en el cuaderno de medidas, a lo que el referido abogado y codemandado gritó de manera increpante “pero se va hacer”, lo que motivó de inmediato la intervención de este despacho, ante el irrespeto cometido a la majestuosidad del Tribunal debidamente conformado en la Sala de Audiencia por el Juez, la Secretaria, la Abogada Maryelis Durán, el sr Juan Quintero encargado de la reproducción de la audiencia mediante equipo de filmación, así como el respeto que nos debemos los intervinientes, más aún en contra de mi género, razón por la cual en aras de que sea preservado el equilibrio entre las partes, tal situación debe quedar asentado en actas al salvar esta omisión involuntaria y en aplicación al principio de inmediación y exhaustividad,
Otro sí: Solicito pronunciamiento con relación a la prueba promovida en el escrito libelar como de informes para su evacuación al ser promovida según lo preceptuado en la norma que rige el procedimiento agrario en sintonía con el Código de Procedimiento Civil en lo no previsto(...)
Este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: El auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre del 2015, en el cual se fijaron los hechos en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, en un auto interlocutorio, sujeto de apelación en caso de que las partes lo consideren pertinente. Es importante indicar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, concede a la parte la facultad de solicitar aclaratoria de los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, o en todo caso dictar ampliaciones dentro de los tres (3) días después de dictada la sentencia; lo cual observa este jurisdiscente que ninguna de las partes ejerció tal derecho, por lo cual dicha actuación procesal adquirió carácter de firmeza por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno en los lapsos legalmente establecidos, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de revisión efectuada por la parte demandante. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la solicitud de corrección de la audiencia preliminar, se indica a la parte actora, que la grabación de dicha audiencia le fue acordada en fecha 23 de octubre del 2015 y entregada el 26 del mismo mes y año, por lo cual considera inoficioso quien aquí decide efectuar correcciones de la misma. Es importante indicar a las partes que desgravar una audiencia sin obviar algunas palabras se hace muy difícil, pues no todo se hace entendible en la audiencia debido a los ruidos externos, tonos de voz, así como la forma de expresarse de las partes o sus abogados, razones estas por las cuales se realiza la grabación la cual está siempre a disposición. Así se decide.
TERCERO: En cuanto al pronunciamiento a la admisión de la prueba de informes, ciertamente este Tribunal por error involuntario omitió pronunciarse a la misma, más sin embargo, por cuanto la referida prueba guarda relación con una solicitud de copia certificada de Inspección Extrajudicial practicada por el Registrador del Municipio Urdaneta del Estado Lara en funciones Notariales, la cual observa este Tribunal que la parte demandante en la oportunidad de reformar la demanda, consignó en autos la mencionada prueba documental (inspección extrajudicial) y consta a los folios 124 al 130, en consecuencia se tiene como admitida dejando a salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y considera inoficioso oficiar al Registro supra señalado. Así se decide.
El Juez La Secretaria
(fdo) (fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis D. Durán R.

AEBA/MD/mcg.