REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000133
SOLICITANTE: ARMIDO ALFONSO BASALDELLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.001.020, de este domicilio.

APODERADAS: XIOMARA INMACULADA MENDOZA y ESMERALDA JOSEFINA GONZÁLEZ VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.936 y 102.100, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: DAYANA YOSELIS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.324, de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio 185 ordinales 2 y 3.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 15-2608 (Asunto: KP02-R-2015-000133).

Se inició la presente causa por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 8 de abril de 2013, por el ciudadano Armido Alfonso Basaldella Rojas, asistido por las abogadas Xiomara Inmaculada Mendoza y Esmeralda Josefina González Vargas, contra la ciudadana Dayana Yoselis Mora, con fundamento a lo establecido en los ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil (fs. 1 y 2 con anexos a los folios 3 y 4). Por auto de fecha 10 de abril de 2013 (f. 6), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, asimismo ordenó notificar al Fiscal de Familia, notificación que fue materializada en fecha 25 de abril de 2013 (fs. 8 y 9).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2013 (f. 17), se ordenó la citación de la demandada mediante carteles, cuyas resultas rielan insertas a los folios 19 y 20.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013 (f. 21), la abogada Esmeralda González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de julio de 2013 (f. 22), en el que se nombró al abogado Alberto José Yaguas, quien fue juramentado en fecha 24 de septiembre de 2013 (f. 26), y citado en fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 29).

En fechas 5 de marzo y 21 de abril de 2014, (fs. 38 y 39, respectivamente), se realizaron los dos actos conciliatorios, en el último de los actos la parte actora insistió en los argumentos presentados en el libelo de demanda. Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2014 (fs. 40 y 41), el abogado Alberto José Yaguas, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, e igualmente en la misma fecha el ciudadano Armido Alfonso Basaldella Rojas, parte actora, asistido por la abogada Xiomara Inmaculada Mendoza, insistió en la demanda de divorcio (f. 42).

En fecha 6 de mayo de 2014 (f. 44), la abogada Esmeralda Josefina González Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 13 de mayo de 2014 (fs. 45 y 46), el abogado Alberto José Yaguas, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 9 de junio de 2014 (fs. 47 y 48),

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de enero de 2015 (fs. 62 al 72), declaró con lugar la acción de divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En fecha 18 de febrero de 2015 (f. 73), el abogado Alberto José Yaguas, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue ratificado en fecha 6 de marzo de 2015 (f. 78), y admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015 (f. 79).

En fecha 18 de mayo de 2015 (f. 95), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 27 de abril de 2015 (fs. 88 al 91), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y en fecha 20 de mayo de 2015 (fs. 96 al 99), esta alzada se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto. Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015 (f. 100), el abogado Alberto José Yaguas, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, desistió del recurso de apelación, y por auto de fecha 1 de junio de 2015 (f. 102), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 3 de julio de 2015, se dejó constancia de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f.103). Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para ser publicada dentro de los cuarenta y cuatro días calendarios siguientes (f. 104).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2015, y ratificado en fecha 6 de marzo del mismo año, por el abogado Alberto José Yaguas, en su condición de defensor ad-litem de la ciudadana Dayana Yoselis Mora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Armido Alfonso Basaldella Rojas, contra la ciudadana Dayana Yoselis Mora.

Como punto previo, observa esta juzgadora que, el abogado Alberto José Yaguas, en su carácter de defensor ad-litem, de la ciudadana Dayana Yoselis Mora, parte accionada, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, desistió del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de divorcio. Ahora bien, considerando que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter, representada o asistida por un abogado, y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que en el caso de autos el desistimiento fue presentado por un defensor ad litem que no tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, y que se trata además de derechos indisponibles, por estar interesado el orden público, por tratarse de normas que regulan la materia de familia, quien juzga considera que lo procedente es negar la homologación del desistimiento presentado por el abogado Alberto José Yaguas, en su carácter de defensor ad litem, y así se declara.

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Armido Alfonso Basaldella Rojas, asistido por las abogadas Xiomara Inmaculada Mendoza y Esmeralda Josefina González Vargas, en su escrito libelar alegó que, contrajo matrimonio con la ciudadana Dayana Yoselis Mora, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2005; que fijaron su residencia en la calle 26 entre carreras 33 y 34, casa s/n, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; que hicieron vida en común durante cuatro (4) meses aproximadamente y no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ningún tipo; que su matrimonio se desarrolló con armonía y respeto hasta el mes de junio de 2005, fecha en la que decidieron separarse de mutuo acuerdo, ya que era imposible la vida en común, debido a los maltratos físicos y psicológicos de ambas partes; que abandonó voluntariamente el hogar y se llevó todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna; que por las razones expuestas demandó a la ciudadana Dayana Yoselis Mora, por abandono voluntario e injurias graves previsto como causal en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil (fs. 1 y 2).

Por su parte, el abogado Alberto José Yaguas, en su condición de defensor ad-litem de la ciudadana Dayana Yoselis Mora, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: informó al tribunal, que después de varios intentos logró contactar personalmente a la demandada, quien le informó –a su decir- que ciertamente había recibido los telegramas que éste le había enviado y que tenía conocimiento de que su esposo la estaba demandado por divorcio, por lo que una vez que saliera la sentencia de divorcio, su abogado se encargaría de reclamar la parte de los bienes que le corresponde de la comunidad conyugal. No obstante lo anterior procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar (fs. 30 y 32).

Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas del divorcio:
1º El adulterio.
2º el abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En el caso sub iudice la parte demandante solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario e injurias graves, el cual según la doctrina se configura cuando uno de los cónyuges, en una forma inadecuada, incumple sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio e incurre en los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, por lo que, el abandono voluntario no sólo procede ante la dejación unilateral de un cónyuge, sino también cuando uno de ellos falta a sus deberes de asistencia y protección hacia su cónyuge.

Por otra parte, la sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Durante mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia han insistido en señalar que la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas. Con fundamento a la interpretación anterior, no se admitía invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio, con la finalidad de adaptarla a los nuevos principios y valores constitucionales, y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar un justiciable el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, bajo la premisa que “Se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República”(…) Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

En consecuencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante estableció lo siguiente:

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En el caso de auto, el ciudadano Armido Alfonso Basaldella Rojas, alegó que sus relaciones matrimoniales se desarrollaron en plena armonía hasta el año 2005, por cuanto fue imposible la vida en común, debido a que entre los cónyuges hubo maltrato físico y psicológico, por lo que, abandonó el hogar voluntariamente y hasta le fecha no ha regresado, incumpliendo además con sus deberes de convivencia, asistencia y socorro que le impone el matrimonio, y para demostrar sus respectivas afirmaciones promovió: marcado “A”, copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, celebrado en fecha 28 de febrero de 2005, entre los ciudadanos Armido Alfonso Basaldella Rojas y Dayana Yoselis Mora, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, folio Nº 514072 (f. 3), y durante el lapso probatorio evacuó las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Vera Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.910 (fs. 49 al 51), quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos:“1) ¿DIGA AL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ARMIDO BASALDELLA ROJA. Contesto: Si lo conozco de vista. 2) ¿DIGA AL TESTIGO DESDE CUANDO LO CONOCE. Contesto: desde 2000. 3) ¿DIGA AL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABER Y LE CONSTA EL CIUDADANO ARMIDO BASALDELLA ROJA QUE ESTA CASADO CON LA CIUDADANA DAYANA MORA. Contesto. Cuando iba para la empresa la llevo con su novia y tiempo después se iba a casar”. Asimismo rindió declaración el ciudadano Darwin Ramón Uranga, titular de la cédula de identidad N° V-12.434.848 (fs. 52 y 53), quien al ser interrogado manifestó que:“1)¿DIGA AL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ARMIDO BASALDELLA ROJA. Contesto: Si lo conozco de vista. 2) ¿DIGA AL TESTIGO DESDE CUANDO LO CONOCE. Contesto: desde 2000 y 2003. 3) ¿DIGA AL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABER Y LE CONSTA EL CIUDADANO ARMIDO BASALDELLA ROJA QUE ESTA CASADO CON LA CIUDADANA DAYANA MORA. Contesto. Yo trabajo en carnicería en la avenida Carabobo hay él era cliente y todo el tiempo iba con la señora y me la presento como su esposa. Repregunta el defensor ad-litem. 1) DIGA AL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LO CIUDADANOS ARMIDO BASALDELLA ROJA y LA CIUDADANA DAYANA MORA LE CONSTA SI HAN PROCREADO HIJOS. Contesto. El tiempo que lo conocí no. 2) DIGA AL TESTIGO SI AL (sic) LO UNE UNA AMISTAD CON ARMIDO BASALDELLA ROJA. Contesto. La amistad que había era como cliente de la carnicería”. Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Armido Alfonso Basaldella Rojas, alegó que interpuso la presente demanda de divorcio, en razón que desde hace mucho tiempo abandonó su hogar y se encuentra separado de la ciudadana Dayana Yoselis Mora; que la vida en común se había tornado imposible por los maltratos físicos y psicológicos de parte de ambos cónyuges. Se observa además que, si bien los hechos narrados y probados en autos no son los hechos graves previstos en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, no obstante dado que la precitada norma es preconstitucional, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en garantía del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, podrá demandarse el divorcio, además de las causales establecidas en el Código Civil, por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, quien juzga considera que, lo procedente es declarar con lugar la demanda de divorcio y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que, en el caso de autos, se demostró la existencia de un motivo que impide la continuación de la vida en común, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y acordar la disolución del vínculo conyugal y así se declara.
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de febrero de 2015, y ratificado en fecha 6 de marzo del mismo año, por el abogado Alberto José Yaguas, en su condición de defensor ad-litem de la ciudadana Dayana Yoselis Mora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por el ciudadano Armido Alfonso Basaldella Rojas, contra la ciudadana Dayana Yoselis Mora, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha 28 de febrero de 2005, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 36, folio Nº 514072.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las 2:57 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez.