REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000790
QUERELLANTES: EFRAIN ANTONIO CABRALES DUNO, CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO y LUIS ESTEBAN ALLUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.951.578, V-12.942.137 y V-15.412.324, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO: JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES y LUIS MIGUEL REBOLLEDO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.106, 170.026 y 66.144, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADOS: IRMA ROSA MARTÍNEZ CARRASCO, CARLOS ALBERTO CARRASCO VALLES, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, SOLEDAD GONZÁLEZ, GIOVANNI BATISTA GROSSO ESPÓSITO y JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.319.342, V-5.916.735, V-4.379.757, V-7.377.698, V-5.929.958 y V-5.935.829, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Represa, en la calle 19C, antes calle 3, entre carrera 4 avenida Lulio Chávez de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GIOVANNI BATISTA GROSSO ESPOSITO, IRMA ROSA MARTÍNEZ CARRASCO y CARLOS ALBERTO CARRASCO VALLES:
LUÍS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS y CARLOS GONZALO GONZÁLEZ CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.405, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ:
MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.754

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 15-2674 (Asunto: KP02-R-2015-000790).

Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante solicitud interpuesta en fecha 17 de julio de 2015, por los ciudadanos Efraín Antonio Cabrales Duno, Carlos Javiel Marín Crespo y Luís Esteban Allue Peña, asistidos de abogado, contra los ciudadanos Irma Martínez, Carlos Carrasco, Maritza González, Soledad González, Giovanni Batista Grosso Esposito y José Rafael Álvarez, con fundamento en lo establecido en los artículos 3, 7, 22, 27, 43 al 61, 80, 81, 115 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 6 numerales del 1 al 6, artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 2 al 13, anexos a los folios 14 al 24).

En fecha 21 de agosto de 2015, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 124), y por auto de fecha 24 de agosto de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 125).

En fecha 30 de septiembre de 2015 (fs. 145 al 154), se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2015, por el abogado Luís Ignacio Chirinos Campos en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, se declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por los por los ciudadanos Efraín Antonio Cabrales Duno, Carlos Javiel Marín Crespo y Luís Esteban Allue Peña, asistidos de abogado, contra los ciudadanos Irma Martínez, Carlos Carrasco, Maritza González, Soledad González, Giovanni Batista Grosso Esposito y José Rafael Álvarez y se revocó la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 7 de octubre de 2015 (f. 156), el abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, apoderado judicial de la parte querellada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Yo, LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, profesional del Derecho inscrito por ante el instituto para la Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.405, en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI BATISTA GROSSO ESPOSITO C.I 5.929.958 e IRMA MARTINEZ CARRASCO, C.I. 5319.342, y de CARLOS ALBERTO CARRASCO VALLES C.I. 5.916.735, tal como consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, inserto a los números 52, Tomo 1, Folios 185 al 18, de fecha 04 (sic) de Agosto (sic) de 2015 para los dos primeros y Número (sic) 10, tomo 15, folios 41 a 43, de fecha 06 (sic) de Agosto (sic) de 2015, para los cuales corren inserto en autos, ante su competente autoridad, de conformidad con las previsiones del artículo 49, 51, 58 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Ampo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose a lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, respecto al principio “ in dubio pro defensa”, y lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, referido al lapso para solicita aclaratoria de sentencia, visto lo resuelto por el despacho paso a solicitar:

DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA

Esta respetable superioridad, al final del extenso del fallo interlocutorio con fuerza definitiva, resuelve declarar INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ANULADO LA DECISIÓN DEL A QUO.costas dada la naturaleza del fallo.

La Sala de Casación Civil, en doctrina pacífica y reiterada, ha establecido que la inadmisibilidad de la pretensión se equipara a un vencimiento total, toda vez que la parte accionante, indistintamente del medio procesal que utilice, cuando este resulta ineficaz o no idóneo para la satisfacción de su prensión, hace que le demandado tenga que desplegar acciones procesales para la defensa de sus derechos; caso nuestro, donde los quejosos desconocieron la existencia de mecanismos procesales ordinarios para la defensa o sostenimiento de sus derechos.

En tal sentido, ha establecido la Sala que: “…Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales…”(negrillas nuestras); es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de los previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…

Pero ello al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales.” ()www.tesj.gob.ve/desiciones/sc/Marzo/RC-00143-19309-2009-08379.htm

Bajo las consideraciones anteriores, RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Construtora Mentre, C.A. y otras, expediente Nº 08-379 y tomando en cuenta el acogimiento del principio de recomendación de la jurisprudencia contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la aplicación analógica del artículo 274 ejusdem,, por mandato del artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos entender que estamos en presencia de un vencimiento total dadas las circunstancias particulares del caso.

Conforme lo anterior, nuestra legislación contempla que cuando se acuda a un Tribunal a interponer algún tipo de acción con la que se busque el establecimiento de consecuencias jurídicas y que traiga consigno con, tensión, procesal, la parte que resulte victoriosa debe verse favorecida con la condenatoria en costas en cabeza del perdedor, pues reflexionando nosotros estamos en la cerca de frente (respecto a los quejosos), señalados como agraviantes, luego de la defensa de esta superioridad obtenemos el resultado favorable de la inadmisibilidad, resulta en derecho que tras esta victoria, sean los quejosos condenados en costas, toda vez que la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total. El establecimiento de esta superioridad de la falta idoneidad de la acción interpuesta para el sostenimiento de los derechos de los quejosos pone de manifiesto la temeridad de su interposición, aunado al hecho de la potestad condenatoria de esta respetable superioridad, dado el efecto devolutivo de este dispositivo.

Por todo lo anterior, al mérito del artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el artículo 33 y 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicito la aclaratoria correspondiente sobre la condenatoria en costas sobre el proceso primario. Es Justicia Constitucional a la fecha de su presentación.

Llegada la oportunidad para decidir acerca de aclaratoria solicitada, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.

En el caso de autos se observa que, la aclaratoria tiene por objeto, lo referente a la ausencia de condenatoria en costas. Ahora bien, observa esta juzgadora que mediante sentencia dictada por esta alzada en fecha en fecha 30 de septiembre de 2015, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, quedando así revocada la sentencia recurrida, es decir, dada la declaratoria del fallo in comento no procedía la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte recurrente resultó favorecida.

En lo que respecta a la condenatoria en costas del asunto, se observa que, en materia de amparo constitucional la condenatoria en costas está regulada por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es necesario analizar la temeridad de la acción. En el caso de autos, la exoneración de costas procesales al querellante perdidoso, presupone un juicio por parte del juzgador acerca de la temeridad o no de la acción, y tomando en consideración que la estimación de la demanda efectuada por el querellante se corresponde más a una acción que persigue la condena de una suma de dinero, que una restitución de derechos y garantías constitucionales, quien juzga considera que, no es procedente ni la condenatoria en costas procesales, ni la aclaratoria en este sentido y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 7 de octubre de 2015, por el abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, apoderado judicial de la parte querellada, de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 30 de septiembre de 2015, en el asunto KP02-R-2015-000790, relativo al juicio de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos Efraín Antonio Cabrales Duno, Carlos Javiel Marín Crespo y Luís Esteban Allue Peña, asistidos de abogado, contra los ciudadanos Irma Martínez, Carlos Carrasco, Maritza González, Soledad González, Giovanni Batista Grosso Esposito y José Rafael Álvarez, contra los ciudadanos Irma Martínez, Carlos Carrasco, Maritza González, Soledad González, Giovanni Batista Grosso Esposito y José Rafael Álvarez.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez.

En igual fecha y siendo las 2:28 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez.