REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000396
DEMANDANTE: WILFREDO LEVI SANZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.352.535, de este domicilio.

APODERADO: RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUEREN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.766, de este domicilio.

DEMANDADOS: YAGER YOR BEJARANO PUERTA y CRUZ JARLIX RODRÍGUEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.597.957 y V-12.246.265, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DEL CIUDADANO YAGER YOR BEJARANO PUERTA:
LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ y NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464. 90.413, 117.668, 173.720, 108.921 y 90.412, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2635 (KP02-R-2015-000396).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Levi Sanz León, contra los ciudadanos Yager Yor Bejarano Puerta y Cruz Jarlix Rodríguez Bravo, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recuso de apelación formulado en fecha 4 de mayo de 2015 (f. 1), por el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se dejó sin efecto el decreto intimatorio y se advirtió a las partes que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso para contestar la demanda conforme al juicio ordinario. Por auto de fecha 26 de mayo de 2015 (f. 2), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas al juzgado superior que corresponda por distribución.

En fecha 30 de junio de 2015 (f. 54), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 6 de julio de 2015 (f. 55), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 20 de julio de 2015 (fs. 56 al 61, anexos a los fs. 62 al 63), la abogada María de los Ángeles Roas Chávez, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano Yager Yor Bejarano Puerta, presentó escrito de informes, y en la misma fecha lo presentó el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (fs. 64 al 67). En fecha 31 de julio de 2015 (fs. 68 al 73), el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones de informes. Por auto de fecha 31 de julio de 2015 (f. 74), se dejó constancia del vencimiento para la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes (f. 75).

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2015, por el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Levi Sanz León, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual dejó sin efecto el decreto intimatorio y declaró abierta la causa al juicio ordinario.

Consta a las actas procesales que, en fecha 15 de enero de 2015, el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reformó la demanda (fs. 3 al 10), la cual fue admitida por auto de fecha 16 de enero de 2015, en el que se ordenó la intimación de la parte demandada (fs. 11 y 12); en fecha 15 de abril de 2015, el alguacil consignó la boleta de intimación firmada por el ciudadano Cruz Jarlix Rodríguez, y sin firmar por el ciudadano Yager Yor Bejarano, en virtud de la imposibilidad de localizar al precitado ciudadano (fs. 21 al 24); en fecha 27 de abril de 2015, la abogada María de los Ángeles Roas Chávez, en su condición de apoderada judicial del codemandado ciudadano Yager Yor Bejarano Puerta, consignó escrito por medio del cual formuló una denuncia de orden público constitucional y asimismo se opuso al decreto intimatorio (fs. 36 al 39 y anexos de los folios 40 al 42). En dicha denuncia alegó que, tanto en el escrito libelar, en su reforma, así como en sus admisiones, la presente causa fue tramitada como un cobro de bolívares, vía intimatoria; que una vez admitida la demanda el tribunal libró un decreto intimatorio que obliga a su representado a pagar en diez (10) días, una determinada cantidad de dinero o en su defecto formular oposición, otorgando en el mismo auto sólo cinco (5) días para dar contestación a la demanda; que la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal como un imperativo que decretara una medida cautelar; que los artículos 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, presentan una serie de requisitos que se deben cumplir en el procedimiento intimatorio, así como para el decreto de las medidas cautelares propias del procedimiento; que tal como consta en el poder agregado al expediente, su representado no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sino en Panamá, y por cuanto el poder le fue otorgado con posterioridad a la interposición de la demanda, el a quo debió declarar inadmisible la pretensión, por no llenar los requisitos exigidos por el legislador en lo referente a la ubicación del intimado; que la admisión de la pretensión le menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por lo que solicitó la nulidad de todas las actuaciones generadas en el presente asunto.

Señaló que, el tribunal admitió la demanda por el procedimiento especial y decretó sendas medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, fundamentando su actuación en una supuesta letra de cambio, sin tomar en cuenta el carácter cautelar nunca acreditado del instrumento, tal y como se evidencia de los alegatos presentados en la admisión y en los recaudos acompañados; que en el escrito libelar y en su reforma el demandante reconoció que la letra de cambio se originó de un contrato de mutuo, el cual desconoció en su contenido y firma; que es falsa la afirmación de la parte actora cuando asegura que es un deber legal del juez decretar la medida cautelar, pues la letra de cambio cuya firma también desconoció, es un medio de prueba originado del supuesto contrato de mutuo suscrito por su representado; que el demandante manifestó que se debe una cantidad de dinero sin detallar cómo se originó, cómo fue cancelada, mediante qué instrumento le fue entregada a su poderdante, qué reglas le aplican y en qué consiste el mutuo; que además, el contrato de mutuo consta a través de un instrumento privado el cual no llena –según sus dichos- los requisitos exigidos en el artículo 646 de la ley adjetiva civil; que por las razones que anteceden, se violentó –a su decir- el derecho a la defensa y del debido proceso de su representado, por lo que, solicitó al tribunal a-quo que ordenara la reposición de la causa principal y se procediera a admitir el presente juicio por el procedimiento ordinario.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2015, dictó auto que seguidamente se transcribe:

“Vista la diligencia de fecha 27/04/2015 (sic) presentada por el codemandado YAGER BEJARANO este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones en torno a los requisitos de admisión:

El artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, establecen las reglas por la cual se debe regir la admisión y tramitación del juicio por cobro de bolívares vía intimatoria. Es así como además de pretenderse el cobro de una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible deben cumplirse otros preceptos a los fines de su admisión, como que el demandado esté domiciliado en el país y se acompañe prueba escrita del monto reclamado, no importa si esta última prueba escrita es un instrumento público o privado, como cartas o misivas o instrumentos semejantes. El Tribunal, con lo otorgado por el actor consideró suficientes los elementos para proceder a la admisión de la demanda por la vía intimatoria, no obstante, a partir del escrito presentado por el accionado y la prueba agregada se hace patente revisar los requisitos impuestos por el legislador. Un aspecto tiene que ver con la clara vinculación que el demandado hace de la letra de cambio al contrato suscrito entre las partes, en este particular la sentencia de fecha 24/10/2012 (sic) (Exp. AA20-C-2011-000452) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

De las anteriores disposiciones se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible…”, por lo que, si el juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, pues, como ya se ha dicho en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.

No obstante la naturaleza del contrato y las prestaciones alegadas por las partes permite concluir al Tribunal que en este caso en particular los requisitos relativos a la deuda de una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible se encuentran suficientemente satisfechos, teniendo en cuenta que el contrato tiene características particulares distintas a las señaladas en la sentencia in comento. El hecho de que esté fundamentado en un instrumento privado y sea un contrato no coarta la posibilidad de que la pretensión, en este caso en particular, sea admitida y así se decide.

En este sentido prevé el artículo 640 ejusdem que “El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. El Tribunal estima que existen suficientes indicios para afirmar que el demandado se encuentra en fuera de la República, en Panamá; y el poder otorgado contiene una fecha cierta posterior a la admisión de la demanda, por lo que podría concluirse que al momento de interponerse la pretensión esta no debió admitirse por el procedimiento intimatorio.

Aun así, es bueno recordar que las reposiciones deben procurar un fin útil y si el acto ha cumplido su objetivo la reposición no es procedente, tal como lo tipifica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el codemandado hizo oposición al final de su escrito y ya tiene apoderado judicial que lo represente, lo procedente no es declarar la inadmisibilidad del juicio, sino dejar sin efecto el decreto intimatorio y declarar abierta la causa al juicio ordinario, consecuencia procesal que también beneficiará al codemandado una vez sea citado. Así lo reafirma la decisión de fecha 19/10/2005 (sic) (Exp. AA20-C-2004-000869) dictada por la misma Sala:

En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el decreto intimatorio, la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.

Más aún cuando del propio fallo recurrido se desprende: (SIC)…Ello no impedirá, que el actor pueda repetir su acción por el procedimiento ordinario y aun por el monitorio si cesaron las causas de inadmisión…”. (Folio 69, pieza 3).-

Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso.

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la parte demandante, configurándose la infracción de los artículos 15, 206 del Código de Procedimiento Civil, al declararse la inadmisibilidad de la acción, evitándose haber dictado sentencia al fondo del asunto; lo cual conlleva a la declaratoria de con lugar del recurso extraordinario anunciado y formalizado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, queda por advertir que el lapso para proceder a dar contestación a la demanda por los accionados deberá verificarse dentro del tiempo concedido por el legislador para el procedimiento ordinario, a saber, veinte (20) días de despacho a partir del presente auto inclusive.”.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Levi Sanz León, alegó que el tema decidendum del presente recurso de apelación, se circunscribe únicamente a la determinación de la procedencia o no de la revocatoria que hizo el tribunal de la causa, del decreto intimatorio con fundamento a una falsa suposición, al extraer del documento poder presentado por la representación judicial del co-demandado, menciones y conclusiones que no contiene, y afirmar erradamente que según dicho documento, el demandado Yager Bejarano para la fecha de la presentación y admisión de la demanda, no se encontraba dentro del territorio nacional, hecho éste alegado por el apoderado judicial del demandado, pero no probado a los autos. Que de una revisión detallada del poder otorgado por el citado codemandado, se puede concluir que fue otorgado en fecha 15 de abril de 2015, por ante la Notaría Pública Undécima del Circuito de Panamá; que fue debidamente apostillado por ante el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, el día 17 de abril de 2015, por lo cual es lógico concluir que para los días 15 y 17 de abril de 2015, el codemandado Yager Yor Bejarano Puerta, se encontraba en la ciudad de Panamá, pero que jamás con dicho instrumento pudiera comprobarse que los días 6 y 16 de octubre de 2014, el referido ciudadano se encontraba fuera del país o en la ciudad de Panamá, como falsamente lo afirmó el a quo en el auto apelado; que dicho instrumento no era capaz de probar tan errada afirmación, toda vez que carece de la idoneidad y pertinencia necesaria para tal fin, como sí lo sería el informe de movimientos migratorios del codemandado debidamente otorgado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a tal fin, prueba fundamental que debió acompañar la representación judicial del codemandado y no lo hizo, motivo por el cual, –a su decir- el tribunal a quo erró por falsa suposición al revocar por este motivo el decreto intimatorio y así pidió fuese declarado; que por los razonamientos de derecho expuestos solicitó que la sentencia apelada fuera revocada en los términos en que fue apelada.

Por su parte, la abogada María de los Ángeles Roas Chávez, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Yager Yor Bejarano Puerta, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que la presente demanda fue tramitada conforme a los establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que los artículos 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, establecen una serie de requisitos que deben cumplir las pretensiones por cobro de bolívares vía intimatoria, así como las medidas cautelares a dictar; que conforme consta en el instrumento poder otorgado con fecha posterior a la demanda, su representado no se encuentra en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sino en Panamá, por lo que para el momento de interponerse la pretensión debió ser declarada inadmisible por no llenar los extremos exigidos por el legislador en lo referente a la ubicación del intimado; que el procedimiento por intimación establece unos lapsos procesales más breves que el ordinario, además que se inicia con una orden de pago, que en todo caso debe generarse luego de pasado el proceso de cognición y no al inicio; que el tribunal al no advertir esta situación menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, motivo por el cual se solicitó la nulidad de todas las actuaciones generadas en el presente asunto; que el instrumento fundamental de la demanda está constituido por un contrato de mutuo o préstamo, supuestamente celebrado por las partes del presente proceso, -a su decir- con apariencia de legalidad, en el cual como aspecto de mayor relevancia destacó el hecho de que en esa fecha y por ese documento, se entregó una cantidad de dinero a los hoy demandados, y conforme a lo establecido en la clausula primera del citado contrato, se suscribió una letra de cambio plenamente causada al contrato principal, que expresamente señalaba la pérdida de autonomía del instrumento cambial, es decir la letra de cambio, lo cual traduce –a su decir- sin lugar a dudas que la situación debatida en estrados obedecía únicamente a una relación contractual, plena y formalmente negada por su representado; que en el supuesto contrato celebrado no se pactó la devolución de ningún monto mayor al supuestamente entregado por la parte actora, tal y como reza en la clausula tercera del contrato; que el supuesto contrato de mutuo consta a través de un instrumento privado, -a su decir- ese instrumento no llenó los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no era una letra de cambio, no existía deber legal como falsamente lo expuso el demandante para decretar la medida cautelar; que por esa razón se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, al cambiarse las reglas del juicio; que por las razones indicadas solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido y se ratifique el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Por su parte, los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil establecen que el juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, a alguna disposición establecida por la Ley; cuando faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 09-658, reitero el criterio sobre la obligación que tienes los jueces de decidir sobre lo alegado y probado por las partes en un proceso, así como los requisitos de procedencia para la admisión de la demanda, al establecer que:

“...En razón del contenido de la recurrida, la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.

El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:

“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 contempla:

“…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.

Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854, anunciado en el juicio de invalidación incoado por Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano Angelo Di Giovannantonio Plevano, expediente Nº 03-592; al establecer:

“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y Otros, estableció:

“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”

De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.

Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.

Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:

“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.

Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:

“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacado de la Sala).

Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.

En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.

Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado en los autos por la parte demandante. Así se decide”

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la abogada María de los Ángeles Roas Chávez, en su condición de apoderada judicial del codemandado Yager Yor Bejarano Puerta, consignó denuncia de orden público constitucional y, asimismo se opuso al decreto intimatorio de fecha 16 de enero de 2015, y consignó original del poder otorgado por el ciudadano Yager Yor Bejarano Puerta, en fecha 15 de abril de 2015, ante la Notaría Pública Undécima del Circuito de Panamá, a los abogados Lenin José Colmenárez Leal, Amílcar Rafael Villavicencio López, Eder Xavier Salazar Rojas, Ángel Celestino Colmenáres Rodríguez, María de los Ángeles Roas Chávez y Nathaly Jacquelin Alviarez de Villavicencio, apostillado ante el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en fecha 17 de abril de 2015 (fs. 36 al 39 y anexos de los folios 40 al 42); en fecha 28 de abril de 2015, la juez de la primera instancia, en virtud de la denuncia realizada por la abogada María de los Ángeles Roas Chávez, dictó auto mediante el cual realizó un análisis sobre el instrumento fundamental de la pretensión y sobre las defensas allí invocadas, por lo que, llegó a la conclusión de que el co-demandado de autos para el momento de interponerse la pretensión, se encontraba en la República de Panamá, razón por la cual dejó “sin efecto el decreto intimatorio” y declaró “abierta la causa al juicio ordinario”.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que, en el presente caso se subvirtió el orden procedimental, por cuanto al tratarse la causa de una demanda por cobro de bolívares, vía intimación, cuya sustanciación se realiza mediante un procedimiento especial, en el cual de conformidad con lo establecido en la doctrina anteriormente trascrita, el juez antes de admitir la demanda debe ser muy cuidadoso y analizar de forma minuciosa los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, el decreto intimatorio constituye una sentencia anticipada, por lo que mal podría la juez de la primera instancia revocar su propia actuación, es decir, el decreto intimatorio dictado en fecha 16 de enero de 2015, y concederle a las partes el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, cuando lo procedente era, una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, conceder a las parte intimada el lapso de cinco (5) días para la contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 652 eiusdem y así se decide.

Por otra parte, se observa que la juzgadora de instancia en el auto objeto de la apelación, en virtud de que la abogada María de los Ángeles Roas Chávez, en su condición de apoderada judicial del codemandado Yager Yor Bejarano Puerta, consignó el poder otorgado por el precitado ciudadano, en fecha 15 de abril de 2015, a los abogados de su confianza, ante la Notaría Pública Undécima del Circuito de Panamá, determinó que el ciudadano Yager Yor Bejarano Puerta para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba en la República de Panamá, siendo que, tal como fue alegado por la parte apelante en su escrito de informes, la prueba idónea para demostrar tal hecho son los movimientos migratorios expedidos por la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), razón por la cual quien juzga considera que, el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2015, no se encuentra ajustado a derecho y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2015, por el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Levi Sanz León, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 4 de mayo de 2015, por el abogado Randy Rafael López Aranguren, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Wilfredo Rafael Sanz León, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, intentado por el apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Levi Sanz León, contra los ciudadanos Yager Yor Bejarano Puerta y Cruz Jarlix Rodríguez Bravo, todos plenamente identificados.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez.