REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000660

DEMANDANTES: SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, institución sin fines de lucro constituida por religiosos, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1947, bajo el Nº 46, folio 72, protocolo primero, tomo 3, y modificados sus estatus y acta constitutiva según consta en documento inscrito por ante la citada Oficina Subalterna en fecha 29 de marzo de 1971, bajo el Nº 30, folio 160, protocolo primero, tomo 36, y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el Nº 20, tomo 57-A.

APODERADOS: JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO y MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 30.966, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.303.927, de este domicilio.

APODERADOS: ROSA VIRGINIA SUÁREZ y PEDRO ELÍAS BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.856 y 185.730, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 15-2708 (KP02-R-2015-000660).

En el procedimiento de resolución de contrato interpuesto por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Educción Paulina e Inversores Integrados del Este, C.A., contra la ciudadana Ana María González de Carrillo, se recibió el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 7 de octubre de 2015, por el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial (fs.298 al 307). Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, se recibió el asunto en éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 311), y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este juzgado superior observa:

El Dr. José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2015, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia en materia mercantil con fundamento a lo siguiente:

“En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la decisión de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por resolución de contrato interpuesto por la Sociedad de Educación Paulina y sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A., contra la ciudadana Ana María González de Carrillo.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 595, de fecha 16 de julio de 2015, efectúa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados Superiores que corresponda, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar que Tribunal Superior es el competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación.
Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una pretensión destinada a obtener la resolución de un contrato suscrito con una sociedad mercantil destinada al desarrollo de proyectos habitacionales; por lo que, en atención a que en el presente juicio una de las partes está constituida por un sujeto de comercio, este Juzgado Superior estima necesario establecer si el contrato que dio origen al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido, de la revisión del expediente se puede extraer que el contrato cuya resolución se pretende, fue celebrado por una sociedad mercantil cuyo objeto consiste en el desarrollo de actividades orientadas a operaciones sobre bienes inmuebles, de allí que resulta evidente que el negocio jurídico invocado por la parte demandante, devendría en la ejecución de la actividad comercial que le es propia a su objeto social.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

“La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.”

De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior que el objeto del contrato cuya declaratoria de resolución se demanda, versa sobre la presunta promesa de compra venta un bien inmueble, contrario a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador respecto a que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial.

(….)Así las cosas, no cabe dudas que pese a la exclusión que hace el artículo 2 del Código de Comercio sobre los bienes inmuebles como actos de comercio en las operaciones mercantiles de los comerciantes, pese a que la tipología del referido artículo ha de entenderse a titulo enunciativo y no taxativo; no obstante, seguidamente el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio –carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, cabe determinar si el contrato celebrado entre las partes persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario, para el caso en concreto, es esencialmente de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

Así, respecto a que las partes sean comerciantes, tenemos que el referido contrato que dio lugar a la presente acción fue celebrado por un sujeto de comercio, a saber, la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

Respecto a la naturaleza del contrato, esto es, si es de naturaleza mercantil o civil, este Tribunal Superior observa, tal y como fue señalado ut supra, que el mismo comprende el desarrollo del objeto de un sujeto de comercio, a saber, la venta de bienes inmuebles; por lo que, se puede constatar que al menos para una de las partes contratantes, la celebración del contrato constituye una

Por lo tanto, visto que la existencia del contrato que dio lugar a la presente demanda según se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos supra, siendo al menos una de las partes un sujeto de comercio, a saber, sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., debe forzosamente este Juzgado advertir su incompetencia por la materia.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de julio de 2015, a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la pretensión por resolución de contrato. Así se decide”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de un juicio de resolución de contrato, interpuesto por la Sociedad de Educción Paulina y la firma mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., contra la ciudadana Ana María González Carrillo, el cual sube en alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Virginia Suárez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por nulidad de contrato (fs. 238 al 267).

Ahora bien, el artículo 10 del Código de Comercio establece que “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”, y tomando en consideración que la pretensión tiene por objeto el cumplimiento de contrato entre una persona natural y una sociedad mercantil, lo cual constituye un acto objetivo de comercio celebrado a su vez por comerciantes, quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en material mercantil, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, y que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, por la abogada Rosa Virginia Suarez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato interpuesto por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Educción Paulina e Inversores Integrados del Este, C.A., contra la ciudadana Ana María González de Carrillo, todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha y siendo 2:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez