REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO ,10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000119

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: YANGLIS RIERA Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA MARGOT ELENA CAMACARO, inscrita en el IPSA Nº 207.878.

TERCERO: SINDICATO SINBOTRACHALIKI

APODERADA DEL TERCERO: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, IPSA Nº 108.791.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efecto particulares proferidos por el registro nacional de organizaciones sindicales en repuesta a la solicitud Nº 154, de fecha 11/03/2014, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal 12º del Estado Lara

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 24 de marzo de 2014, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por los ciudadanos YANGLIS RIERA, DANIEL FIGUEROA, DAMAS COLMENAREZ, SUGEILY CASTILLO, YOLANDA SALAS, JOSÉ PEROZO Y TAWUHAY PASTRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.249.604, V-21.129.7735, V-7.415.737, V-13.786.473, V-11.433.931, V-19.591.134 y V-11.882.103; asistidos por la abogada MARGOT E. CAMACARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social número 207.878, en contra del Acto administrativo de efecto particulares proferidos por el registro nacional de organizaciones sindicales en repuesta a la solicitud Nº 154, de fecha 11/03/2014, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el treinta y uno (31) de marzo de 2014, (folio 93 pieza 1) y admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 97 y 98 pieza 1).

Libradas y practicadas las notificaciones y otras incidencias, (folios 99 al 253 pieza 1), el 02 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 254 pieza 1), acto al que comparecieron los demandantes y su apoderada judicial, así como los terceros interesados y la representación del Ministerio Público, haciendo mención a los vicios denunciados en el libelo; la parte demandante ratificó la pretensión de nulidad absoluta y los vicios denunciados en la misma, la parte interviniente insiste en la validez de la providencia administrativa, ya que la misma se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, aduce que no existen los vicios denunciados por la actora y solicitó que se declare sin lugar la pretensión de nulidad. El representante del Ministerio Público, se reservó la oportunidad de fundamentar su posición en los informes (folios 255 al 260 pieza 1).

En la misma fecha de la audiencia se ordenó la apertura del lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de junio de 2015, se deja constancia que se abre el lapso para la presentación de informes orales, para lo cual se fija audiencia que se celebró el día 07 de julio de los corrientes, luego de lo cual se deja constancia de la apertura del lapso para dictar sentencia, que se emite en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante afirma en el libelo, que el acto administrativo contiene vicios de nulidad, por cuanto según sus dichos, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales no ha querido darle curso a la inscripción del Sindicato correspondiente a las empresas COMERCIAL CHALIKI C.A. y CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI C.A., alegando los actores entre otras cosas lo siguiente:

Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los hechos han ocurrido de manera diferente a como fueron apreciados:

Aducen que existen los mencionados vicios, por cuanto desde el inicio del procedimiento, el mismo se ha dilatado mas de lo normal, por cuanto el tiempo de respuesta del Registro en la primera oportunidad fue excesivo, siendo necesaria la presentación de un amparo constitucional a los fines de denunciar la situación jurídica infringida, siendo que en la oportunidad de la respuesta dicho organismo nos hizo saber que no podíamos registrar al sindicato como DE EMPRESA, por cuanto la norma establece que los trabajadores que soliciten la creación de este tipo de sindicatos deben pertenecer a una sola empresa, por lo que subsanaron lo solicitado, cambiando la denominación a sindicato profesional, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente.

Asimismo, se verifica que una vez subsanado el error anteriormente delatado, con la presentación de un sindicato profesional, se verifica que el Registro tampoco dio curso a la inscripción de dicho sindicato, por cuanto según sus dichos no cumple con los extremos establecidos en el artículo 371 literal “b”, el cual indica que los integrantes del sindicato profesional deberán ser trabajadores de una misma profesión u oficio o de profesiones u oficios similares, y siendo que de la revisión de las firmas se verificó que los cargos no son similares, aunado al hecho que el sindicato no subsanó los defectos del acta de asambleas que se exige para la constitución.

Por su parte, el tercero interesado, SINBOTRACHALIKI, aduce en la oportunidad de los informes orales lo siguiente:

(…) El registro nacional de organizaciones sindicales actuó apegado a derecho por cuanto la parte accionante no logró comprobar que existieran vicios con respecto a este acto recurrido. Los accionantes alegan que hubo un cambio de denominación de la organización sindical, la LOTTT en su Artículo 371 es clara y este sindicato no cumplía con los debidos requisitos, mal pudiera el RNOS darle inscripción a una organización sindical que no cumpliera con los extremos de la ley. Los accionantes no fueron diligentes con los requisitos a deber cumplir para registrar la organización sindical. En cuanto al segundo punto, los accionantes no lograron subsanar el hecho de que no presentaron la convocatoria firmada por el total de los asistentes a la asamblea. En cuanto al Tercer Punto, Los accionantes solo mencionan el artículo 410 de La LOTTT con respecto al mandato de revocatoria que debe estar establecido en los estatutos. En cuanto al cuarto punto, los accionantes no cumplieron con el proceso a seguir pues debe seguirse este paso por los parámetros establecidos por el Consejo Nacional Electoral. La administración con la providencia impugnada cumplió debidamente con los fundamentos de hecho y derecho.

Asimismo, la representación del Ministerio Público Indicó en los informes orales lo siguiente:

(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su Artículo 95 contempla el derecho de los trabajadores a constituir libremente organizaciones sindicalmente, advirtiendo que serán protegidos contra todo acto de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Este contenido constitucional tiene el rango que le atribuye el Artículo 7 eiusdem. de ser norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, al respecto advierte la doctrina que no es una norma cualquiera sino portadora de determinados valores que sirven de base a todo el ordenamiento jurídico prestándole su sentido propio y presidiendo su interpretación y aplicación (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. La Norma constitucional y el Tribunal Constitucional, Pág. 98.) En este caso, se observa que ha sido imposible que un grupo de trabajadores acreditados logre la inscripción de un sindicato desde hace un año y ocho meses, contrariando el sentido de del artículo 386 de la LOTTT establece los requisitos para llevar a cabo este derecho constitucional en un procedimiento de no mas de noventa (90) días comprendiendo la presentación de solicitud, observaciones en las que se debía orientar “la forma de subsanar las deficiencias u omisiones” advirtiendo que para ello disponía de una UNICA oportunidad. Se observa que el sentido de la norma que desarrollaría al precepto constitucional resultó frustrado. En la sentencia N° 389 de la Sala Constitucional, del 07-03-2002, caso Agencia Ferrer Palacios C. A., se advierte que no todo incumplimiento de formalidad causa inadmisión, sino que debe ser apreciada la finalidad, que legalmente este contemplado, su posibilidad de convalidación y la proporcionalidad de los efectos. El Artículo 334 constitucional establece que todo juez debe ser garante de la integridad de la constitución para que no quede ilusoria la disposición del Artículo 95 eiusdem. En opinión propia de esta representación el contencioso administrativo a raíz de la previsión de la tutela judicial efectivamente un amplio abanico de posibilidades para que intervenga conforme sentencia de la Sala Constitucional del 01/02/06, Sent. N° 93, caso BOGSIVICA, para examine y resuelva un conflicto con este carácter. Emito opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud presentada por la parte demandante, y se disponga un lapso para que esta situación no se configure el vaciado de contenido del derecho a la organización sindical.

Así las cosas, en virtud de las denuncias presentadas por la parte actora, donde aduce que le han sido violados una serie de derechos en el procedimiento establecido en la ley sustantiva laboral, se hace necesaria la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, de donde se verifica que ciertamente la parte actora comenzó la tramitación de la inscripción de la organización sindical en fecha 26 de noviembre de 2013, siendo que no fue sino hasta el día 28 de enero de 2014, después de la interposición de un amparo, que se le dio respuesta a la solicitud de registro, siendo esta negativa, por cuanto según los dichos del Registro en cuestión, no podían mencionarse dos (02) empresas para la creación del sindicato de empresas, entre otros requisitos que debían subsanarse, tomando la decisión los solicitantes de registrar el sindicato pero como un sindicato profesional, tal y como lo establece la ley ya mencionada.

En el mismo orden de ideas, se tiene que luego de subsanar los requisitos ya mencionados, en fecha 11 de marzo de 2014 fue dictada la providencia administrativa S/N, relacionada con la solicitud Nº 154 donde de abstiene de registrar el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Comercial Chaliki C.A. y Centro Industrial Chaliki C.A. (SINPROBOCHALIKI), por cuanto según sus dichos “los sindicatos profesionales se encuentran claramente definidos en el articulo 371 literal “b”, el cual establece que son “los integrados por trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficios similares o conexos”.

Bajo este orden de ideas es importante indicar que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona en su artículo 23 el carácter constitucional de los tratados, pactos y convenios relacionados a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela y así se encuentra entre otros los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, números 87 sobre libertad sindical entre los que se establece los requisitos prescritos por la Ley para constituir un sindicato, no se deben aplicar de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio numero 87. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte el comité de Libertada Sindical indica Formalidades Legales La Liberad Sindical 5 Edición Oficina Internacional Del Trabajo. Aspecto compartido por este tribunal al indicar lo que a continuación se establece:

“Si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones”
“la existencia de una organización sindical en un sector determinado no deberá constituirán obstáculo para la constitución de otra organización si los trabajadores así lo desean”

Así las cosas, nota quien decide que el procedimiento llevado por el Registro no se encuentra apegado a lo ya mencionado, por cuanto se verifican los lapsos que los solicitantes han tenido que esperar por respuesta del ente administrativo, lo cual vulnera lo establecido en la legislación laboral vigente y en la constitución de la Republica.

Asimismo, se verifica por parte del organismo encargado una rigidez en la interpretación de las normas utilizadas, en detrimento de la libertad sindical ya analizada, por cuanto se considero estrictamente lo dispuesto en el articulo 371 literal “b”, al considerar que los trabajadores de las empresas solicitantes no se correspondían con la disposición de “oficios similares y conexos”, interpretación que no comparte este Tribunal, ya que todos los cargos de los trabajadores de ambas empresas mantienen una relación indivisible, por cuanto se dedican a la misma actividad y co-existen en la realización de sus labores habituales.

Es necesario en este punto traer a colación lo establecido en la Sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 Nº 00118 emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa respecto al Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, donde se estableció lo siguiente:

El acto impugnado vulnera igualmente los principios y obligaciones asumidas por la República en virtud del Convenio Nº 87, relativo a la libertad sindical y a la pro¬tec¬ción del de derecho de sindicación, adoptado por la Trigésima Primera Reunión de la Con¬fe¬rencia General de la Organización Internacional del Trabajo, cuya entrada en vi¬gencia en nuestro país se materializó en virtud de la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 87, sancionada por el entonces Congreso de la República en fecha 3 de septiembre de 1982, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.011 y según el cual, las autoridades pú¬bli¬cas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho a la libertad sindical o a entorpecer su ejercicio legal. Artículo 2°: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna dis¬tin¬ción y sin autori¬za¬ción pre¬via, tienen el derecho de constituir las organizaciones que esti¬men conve¬nien¬tes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas

Por lo anterior se colige que los órganos administrativos encargados de gestionar la inscripción de los sindicatos deberán velar por la simplificación de los trámites tendientes al registro de dichas organizaciones, sin formalismos inútiles y con la celeridad debida en las diligencias que deban realizarse.

In fine, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la presente acción, en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo donde el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales se abstienen de registrar la organización sindical accionante en el presente asunto.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE

PRIMERO: CON LUGAR la nulidad del la Providencia Administrativa, proferidos por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en repuesta a la solicitud Nº 154. En consecuencia se Ordena al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a realizar los trámites inherentes al registro del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Comercial Chaliki C.A. y Centro Industrial Chaliki C.A. (SINPROBOCHALIKI),

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES con sede en la ciudad de caracas Distrito Capital Centro Simón Bolívar piso 3 Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo Y Seguridad Social. líbrese exhorto y oficio.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de noviembre de 2015.-


ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORÓN LADINO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS MORÓN LADINO