REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2015
205 º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-000371.
PARTE ACTORA: WILLY EDUARDO TORRES y REINALDO JOSE QUERALES.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR DANIEL MONTOYA MELÉNDEZ, I.P.S.A. Nro. 153.202.
PARTE DEMANDADA: VIGIAS PROTECTORES, C.A., JORGE ROMERO, LENNYS DOMINGUEZ y JORGE ANTONIO ROMERO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL CERESÍN, I.P.S.A. Nro. 92.452.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 30 de marzo del año 2014 (folios 01 al 04 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo admitirlo y ordena la notificación en fecha 07 de abril del año 2014, folio 11 y 12 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 27 al 33 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de octubre del año 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 27 de marzo del año 2015, fecha en la se declaró concluida la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 63 de la primera pieza), vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito, de fecha 07-04-2015 la parte demandada consignara el mismo, el Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Lara, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 26 de mayo del año 2015 -previa distribución- (folio 127 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 07 de julio del año 2015 (folios 128 al 130 de la pieza 1), difiriéndose para el día 21 de julio del año 2015, hasta el día 12 de noviembre del año 2015 (folios 141 y 142 de la pieza 1) estando presentes ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder laboral que riela a los folios 07 y 08 poder otorgado al abogado Víctor Montoya Meléndez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.202, facultad expresa para transigir, convenir en materia laboral.
Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada de la demandada, se observa igualmente en los de autos folio 36 de la pieza 1, al ciudadano Jose Rafael Ceresini Magallanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 92.452, en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima Vigías Protectores C.A
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
“…PRIMERO: La empresa demandada ofrece pagar a los demandantes WILLY EDUARDO TORRES y REINALDO JOSE QUERALES la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000bsf) a cada uno por los conceptos demandados, en una (01) cuota pagadera ante la URDD en fecha 17 de Noviembre del año 2015.
SEGUNDO: La parte demandante, expone: aceptamos el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.40.000,00) para cada uno de los demandantes, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda. En consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo…”
TERCERO: en caso del incumplimiento del pago acordado en esta acta, la parte actora se reservara el derecho a ejecutar a los fines de cubrir con la totalidad del monto aquí convenido.
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 173.617,52 y 227.876,09 para los demandantes WILLY EDUARDO TORRES y REINALDO JOSE QUERALES por los conceptos reclamados como la prestación de antigüedad e intereses, domingos y sábados laborados, descanso compensatorio, horas extras, vacaciones, bono vacacional, vencidas y no pagadas, utilidades,, indemnización por despido injustificado.
Del acuerdo transaccional llegado, se evidencia que La representación de le demandada ofrece pagar al demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a cada uno y a su vez manifiesto que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada se me adeuda por parte de la demandada, por lo cual nada tengo que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de las partes en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano WILLY EDUARDO TORRES y REINALDO JOSE QUERALES contra el Vigías Protectores C.A conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, 18 de noviembre del año 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN ROJAS
En igual fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN ROJAS
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