En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2013-645 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.377.861.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA MELENDEZ, inscrito en el IPSA Nº 192.780.
PARTE DEMANDADA: EMICA S.A. Inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/02/99, bajo el Nº 11 tomo 5-A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de abril de 2014 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 11 y 12).
Cumplida la notificación del demandado, la Alcaldía y al Sindico Procurador, se instaló la audiencia preliminar el 08 de julio de 2015, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual en virtud de ser un ente de carácter público y gozar de prerrogativas procesales, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.
El 21 de julio de 2015, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda (folio 57), por lo que se tiene contradicha todas y cada una de las pretensiones del actor, en virtud de las prerrogativas procesales que goza, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 23 de Septiembre de 2015 (folio 60).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 61 y 62).
El día 11 de noviembre de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, la Juez dictó el dispositivo oral (folios 63 al 64), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor que fue despedido injustificadamente, junto a un grupo importante de trabajadores de la demandada EMICA S.A. siendo que procedieron a interponer una calificación de faltas ante la Inspectoria del Trabajo, siendo declarada con lugar por el órgano administrativo, sin embargo, no se materializo dicho reenganche, debiendo los actores de dicho procedimiento interponer un amparo constitucional, el cual termino en el reenganche de los trabajadores reclamantes, sin embargo, el ciudadano ANTONIO JJOSE CAMACARO, actor del presente asunto no fue reenganchado, por lo que opto por renunciar a ese derecho y demandar el pago de los conceptos adeudados, solicita sea condenada a la demandada a pagar los montos señalados en el libelo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Como ya se indicó, la parte demandada no contestó la demanda, por lo que se tienen contradichas todas las pretensiones de los actores, de conformidad con el Artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que este Juzgador procederá a dictar sentencia tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Actor aduce en su libelo que no le fueron pagados los salarios caídos a pesar de existir una condenatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo y un amparo constitucional declarado con lugar, siendo que en fecha 17/05/2012, razón por la cual solicitan le sean pagados los conceptos laborales conforme a la Legislación laboral, así como los salarios caídos condenados por la Inspectoria.
Así las cosas, por cuanto la demanda se encuentra contradicha, en virtud de las prerrogativas procesales ya mencionadas, se hace necesaria la revisión de las probanzas aportadas al proceso, siendo que la parte actora, consigna a los folios 34 al 56, documentales contentivas de la providencia administrativa Nº 1393, emanada de la Inspectoria del Trabajo Sede Pío Tamayo, .donde se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenándose el reenganche de los trabajadores que actuaron en la presente, donde se encontraba el hoy actor, así como también consta en las documentales ya indicadas, sentencia del asunto KP02-O-2011-298, donde se declara con lugar el amparo constitucional intentado por el mismo grupo de trabajadores y se ordena a la empresa EMICA S.A. el reenganche de los trabajadores beneficiarios de la providencia.
En este orden de ideas, se hizo necesario solicitar al archivo central de la Coordinación del Trabajo de esta circunscripción, el expediente KP02-O-2011-298, a los fines de constatar el procedimiento que fuera observado en el mismo, teniéndose que se verifica de las actas que en fecha 17 de mayo de 2012 se trasladó el Tribunal de Ejecución a la empresa para forzosamente hacer cumplir la orden de reenganche, siendo que se verifica que el ciudadano actor del presente asunto se encontraba presente, tal y como fuera señalado por el Tribunal ejecutor, lo cual consta al folio 288 de la primera pieza del expediente ya mencionado, donde se estableció que:
“se deja constancia de la presencia de los ciudadanos (…) y Antonio J Camacaro, titulares de las cedulas de identidad (…) 7.377.861, (…)”
Sin embargo, de la revisión del texto de la mencionada acta, se verifica que la empresa acepta la reincorporación de un grupo de trabajadores, los cuales menciona en la misma, siendo que al ciudadano actor no se le menciona ni en el grupo de los que se acepto la reincorporación ni en el grupo de los que no se reengancharon.
Asimismo, se tiene que, continuando con la revisión del amparo en cuestión, se verifica que existieron acuerdos entre las partes, homologados por el Tribunal, incumplidos por la accionada, donde se mencionaba al hoy actor en el encabezado de las actas. Sin embargo, en acta celebrada el 27 de octubre de 2014, que riela a los folios 63 al 64 de la pieza 2 del procedimiento de amparo, se observa que la empresa EMICA S.A., consigna sendos cheques para los trabajadores que participaron en el procedimiento de amparo, siendo que nuevamente el actor ANTONIO JOSE CAMACARO, queda fuera de la transacción, no siendo mencionado como en el caso de los ciudadanos FAUSTINO VALLES MONTERO Y JUAN JAVIER CORDERO, a los que se les difirió el pago.
Por las razones anteriores, visto que no se verifica el pago liberatorio de los conceptos demandados, aunado al hecho que la demandada no asistió a los actos procesales correspondientes para defender sus intereses, esto es, la instalación de la audiencia preliminar, la contestación de la demanda y la instalación de la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 131, 135 y 151 de la ley procesal laboral, se considera que la demandada se encuentra inmersa en la presunción de admisión sobre los hechos.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la actora que no fueron pagadas sus prestaciones sociales, y como quedó determinada la existencia de la relación laboral, correspondía al empleador demostrar el cumplimiento liberatorio de sus obligaciones, lo cual no hizo, de conformidad con lo transcrito supra.
Se declara procedentes los montos establecidos en el libelo, los cuales una vez analizados, se evidencia su apego a la Legislación laboral, a excepción de los conceptos que el actor alega que se encuentran establecidos en la convención colectiva, por cuanto la misma no consta en autos, siendo que corresponde al extrabajador lo siguiente:
Antigüedad (calculada hasta la fecha de ejecución del reenganche) = Bs. 9.504,95
Días adicionales = Bs. 315,86
Intereses sobre prestaciones = Bs. 2.586,94
Intereses capitalizados = Bs. 1.700,24
Vacaciones y Bono Vacacional= Bs. 4.985,26
Utilidades = Bs. 8.647,00
Ley Alimentación para trabajadores = Bs. 21.880,00
Salarios caídos (calculada hasta la fecha de ejecución del reenganche) = Bs. 37.757,90
Indemnización Articulo 92 LOTTT = Bs. 14.108,00
Total a pagar: Bs. 101.486,15
Estos montos los deberá pagar la demandada al trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 101.486,15. Así decide.-
Los intereses de la prestación de antigüedad los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de noviembre de 2015.-
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
LA SECRETARIA
MQA/mge.-
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