P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2015-00109 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 6937, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 50, tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE QUERELLANTE: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO y DANNY PAUL ORTIZ RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 47.715 y 62.967 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pío Tamayo, en la persona del ciudadano Abg. OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ MÉNDEZ.
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M O T I V A
La parte accionante solicita en el escrito libelar de acción de amparo, presentado en fecha 13 de noviembre de 2015, se decrete medida cautelar de suspensión del expediente signado con el número 005-2015-01-1508 que actualmente se encuentra en fase de evacuación de la prueba de experticia, hasta tanto exista el pronunciamiento del Superior Inmediato del Inspector del Trabajo, referido a la recusación en su contra.
Explica el apoderado judicial del querellante que seguir el curso en el asunto administrativo terminaría causándose una infracción irreparable a las garantías constitucionales en virtud de la posterior imposibilidad de recurrir la nulidad del acto administrativo sin previamente acatarlo. Igualmente, manifestó el agraviado que se le causaría un gravamen irreparable en virtud que el procedimiento administrativo continua su curso sin el pronunciamiento de una recusación interpuesta en contra del inspector del trabajo sede José Pío Tamayo, violentando con esto el Debido proceso y el Principio de Seguridad Jurídica.
Ahora bien, conforme a lo manifestado por el actor en el libelo, es importante recordar los poderes del Juez para restablecer la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 156-00, 24-03, que manifestó lo siguiente:
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; en el que deben ponderarse los intereses constitucionales discutidos.
Así las cosas, visto lo alegado por la parte accionante en su escrito, se observa, que el actor presentó recusación en contra del Inspector del Trabajo ABG. OSCAR ALVAREZ en fecha 21 de octubre de 2015, evidenciándose de las copias consignadas el curso de la causa sin el pronunciamiento de la recusación interpuesta, en este mismo orden se constata de las referidas copias, diligencia presentada por el ciudadano JOSE VICENTE RIOS ZRAIBY en el carácter de Vicepresidente de INVERSIONES 6937 C.A. de fecha 23 de octubre de 2015, dirigida al Director Estadal Lara del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social Trabajo, informando sobre la recusación interpuesta en el expediente 005-2015-01-1508 en contra del Inspector del Trabajo.
Así las cosas, el silencio administrativo de la autoridad administrativa del trabajo, presumen una posible violación del derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 del Texto Fundamental, lo cual acarrea como consecuencia el desmedro de los derechos laborales establecidos en los artículos 95 y 96 del mismo cuerpo normativo; por lo que tal situación podría acarrear daños de difícil e imposible reparación al querellante, los cuales debe prevenir este Sentenciadora a través de sus poderes cautelares.
En consecuencia, se declara con lugar la medida cautelar solicitada, ordenando al Inspector del Trabajo del estado Lara sede José Pío Tamayo, suspender el expediente signado con el número 005-2015-01-1508, mientras transcurre el juicio de amparo constitucional, por encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar medida cautelar solicitada, ordenando a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede PÍO TAMAYO, suspender el expediente signado con el número 005-2015-01-1508, mientras transcurre el juicio de amparo constitucional, por encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede PÍO TAMAYO, a los fines de que se cumpla lo aquí ordenado.
Dictada en Barquisimeto, a los 18 días del mes de noviembre de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
Secretaria
En igual fecha, siendo las 12:18 p.m. se publicó la anterior decisión.
Secretaria
NLRC/gg
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